REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000565
ASUNTO JP01-R-2014-000222

DECISIÓN Nº UNO (01)
IMPUTADO: Raúl Isail Aponte Orta

VICTIMA: Aylim Betania Rangel Barrera
DELITO: Robo Agravado y Uso de Facsímil

DEFENSORA PUBLICA N° 03: Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros

FISCALÍA : Auxiliar Décima Tercera 13° del Ministerio Público


PROCEDENCIA : Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa Nº JP01-D-2014-000565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Raúl Isail Aponte Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-26.026.073; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000222, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 07/09/2014, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego.

Iter Procesal

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 10 de Octubre del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Septiembre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control en fecha 06-09-2014 y publicada en fecha 08-09-14, en la cual Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de mi representado, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 ordinal 3 del Código Penal, 40 ejusdem. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
Establece el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 1, 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no concursan fundados elementos de convicción del delito de Robo Agravado y uso de Facsimil que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente, por el tribunal segundo de Control, tomando en consideración solo el dicho de la víctima y ni siquiera estimó la ausencia de testigos, a pesar de que la aprehensión se realizó en una vía concurrida en horas del día, y que tal referencia incide en la medida de coerción personal que se hubiere de tomar.
Es importante destacar que la revisión corporal del adolescente, se realizó sin la presencia de testigos, sumado a que la libertad es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición para actuar libremente.
…Omissis…
Por último, ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentación conforme a lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo penal de nulidad”, ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de las razones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para decretar la medida privativa en su resolución, ya para privar o dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión…
…Omissis…
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido, e imponga una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso…Omissis”.


De la Decisión Impugnada

Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 07-09-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:


“…Omissis…
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica y se le impone al adolescente RAUL ISAIL APONTE ORTA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 1,2 y 3, ordenándose su reclusión en el Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…Omissis”.


Consideraciones para Decidir.

Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa Nº JP01-D-2014-000565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescentes Raúl Isail Aponte Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-26.026.073; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000222, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 07/09/2014, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores analiza detalladamente, observando lo siguiente:

Única denuncia: Alega la recurrente, que la Jueza de Primera Instancia dictó la medida preventiva de libertad, sin que existieran suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que existe ausencia total de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial, solo el dicho de la victima, existiendo duda razonable para estimar que el adolescente fueron aprehendidos en posesión del teléfono célular y del facsimil de Arma de Fuego, siendo inmotivada la decisión dictada por el Juez A quo.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir analiza el acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Septiembre del 2014 y publicada el 07 de Septiembre del 2014; el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, la descripción y estudio detallado las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que se evidencia la comisión de un hecho punible, así como también la existencia de elementos de convicción que demuestran la participación del imputado en la comisión del hecho punible investigado, como lo es el delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego; ello se demuestra del testimonial de la víctima que narran los hechos de forma hilvanada, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, todos ellos coinciden y son concordantes con el hecho investigado y con la participación del adolescente Raúl Isail Aponte Orta, como presunto autor material del hecho, tal y como se desprende de las actas que cursan en las actas del presente asunto. Elementos de convicción éstos, que en los que se basó el Juez de Primera Instancia para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual es basamento suficiente para declarar sin lugar la solicitud de Medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa pública. Igualmente, se observa que el a quo dejó constancia de lo alegado por las partes, determina la normativa en la cual fundamenta su fallo para encuadrar la conducta del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, lo que hace ajustadamente en la delatada, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis, y ofrecidas por el Ministerio Público se determinó la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, describe los hechos, motivando que se decretó la privación de libertad ante la sanción que pudiese llegar a imponerse en base al delito tipificado.

En consecuencia, observa este Juzgado Superior, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincula a su defendido con el hecho incoado, pues se advierte tal como lo estimó el Juzgador de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción señalados en la recurrida que vinculan prima facie al adolescente de marras, lo cual llevo a decretar la medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.

Advierte esta Alzada que estamos al inicio del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar si existen o no elementos de convicción razonables de la participación en la comisión del delito, punto este el cual la delatada señala estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de las actas de investigación, las cuales enumeró en forma ordenada y concatenada, como oficios de investigación, actas policiales, actas de entrevistas testificales, registro de cadena de custodia, que constan en autos, señalando acertadamente el A-quo que el hecho no está evidentemente prescrito, la existencia de elementos de convicción que señalan al adolescentes como autor del delito, el cual lo tipifica como Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, el cual es pluriofensivo y afecta el patrimonio y la integridad física de la víctima. Asimismo, la recurrida determina el peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponer al adolescente, todo ello lo conllevó a concluir acertadamente que debió dictarse la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Especial, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia, argumentando claramente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de las victimas, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente a que existe ausencia total de testigos imparciales, que avalen el procedimiento policial y que existe duda razonable para estimar que el adolescente fue aprehendido en posesión del teléfono célular y del facsimil de Arma de Fuego; este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la Defensa Pública por cuanto en la delatada expresa que el imputado fue perseguido a poco de cometer el ilícito, por los cuerpos policiales y la victima, siendo aprehendido en posesión del teléfono célular y del facsimil de Arma de Fuego, verificándose que efectivamente se encontraba con las evidencias del delito, cuando los funcionarios policiales lo aprehendieron. Además, es necesario, señalar acepciones de doctrinarios que abordan el tema de la flagrancia, en los que señalan lo siguiente:

Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona” y ERIC PEREZ, señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.

En armonía con lo anterior, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de presuntamente perpetrado el delito, la búsqueda del sujeto en el lugar en el que ocurrieron los hechos, logrando su ubicación y por ende la detención en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la cuasi flagrancia; lo que en determinación, para el juez de control, como juez garantista y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principio de discrecionalidad, decretó acertada y correctamente flagrante la aprensión realizada al adolescente Raúl Isail Aponte Orta, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al pedimento fiscal, pues estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia esta Sala, en el acta policial suscrita por el funcionario actuante en el que efectivamente establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la incautación de objetos relacionados a la aprehensión.

Igualmente de la audiencia celebrada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de un delito como lo es el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del mismo, y hace referencia a que la posible sanción a imponer, demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión del adolescente como flagrante, porque fue ejecutada a poco de haberse cometido el ilícito penal, lo que demuestra que de autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ajustándose las misma a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley especial; en atención a ello la a quo decreta la detención de los adolescentes como legal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a la denuncia planteada, por cuanto el a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudiendo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido. Y así se declara.

Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, tanto de derecho, como de las jurisprudencias citadas, estiman estos juzgadores que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por estimarse que la decisión está debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, por lo que en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la denuncia formulada en contra de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Tercera Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada el 06/09/2014 y publicada el 07/09/2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad ,en contra del adolescente Raul Isail Aponte Orta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Fuego, confirmando en cada una de sus partes la decisión dictada por el A quo. Y así se declara.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa Nº JP01-D-2014-000565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Raúl Isail Aponte Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-26.026.073; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000222, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 07/09/2014, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, Confirmando en cada una de sus partes la decisión dictada por el A quo.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Juez Presidenta de Sala


Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-R-2014-000222
CA/JdJVM/HTBH/OF/Gm.-