REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000476
ASUNTO JP01-R-2014-000193

Decisión Nº Dos (02º)

IMPUTADO: Manuel Jesús Morales Paredes

VICTIMA: Daniel José Rivas Rivas
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor

DEFENSORA PUBLICA Nº 01: Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros

FISCALÍA: Auxiliar Décima Tercera 13° del Ministerio Público


PROCEDENCIA : Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa Nº JP01-D-2014-000476, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Manuel Jesús Morales Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-23.633.151; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000193, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/08/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión.

Iter Procesal

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 10/10/2014, se dicto despacho saneador, y se remitió a su Tribunal de Origen.

En fecha 29 de Octubre de 2014, se dio reingreso al presente asunto

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Agosto de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
…Omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia oral de presentación, en fecha 31-07-2014, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente MANUEL JESUS MORALES PAREDES, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes contenidos en los numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Adolescente : DANIEL JOSÉ RIVAS CASTILLO, ordenando su reclusión en el Centro de Atención “ Prof. José Damián Ramírez Labrador”, donde aún no lo han recibido, permaneciendo hasta la presente fecha en la Comandancia de la Zona Policial Nº 03 de la ciudad de Altagracia de Orituco edo Guárico, donde se le están violentando todos sus derechos, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescentes a la libertad, en virtud de considerar que no se trato de una aprehensión en flagrante, toda vez que la víctima manifiesta en su declaración que fue a colocar la denuncia, se dirigió a su trabajo y luego le avisaron que habían agarrado a un muchacho, no lo aprehenden con ningún arma de fuego, en virtud que no existió nunca arma de fuego, jamás hubo amenaza de muerte en contra de la víctima, según lo dicho por el mismo en la Audiencia de Presentación, el adolescente al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal nombres de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta publica, considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio – educativa del proceso penal especializado y diferenciado, amen de que tampoco era la persona que se encontraba en posesión de la supuesta moto.
En cuanto al delito de Extorsión, NO SE LE PUEDE ATRIBUIR a mi defendido ya que el teléfono no le pertenecía y tampoco le fue decomisado a su persona, mal pudo haber mandado los mensajes vaciados en las actuaciones, y tampoco se le puede relacionar al supuesto despojo de la moto que se refiere la jueza, toda vez que a la persona que le incautan el teléfono tenia una nueva deuda pendiente con la presunta víctima
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometiera al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordado al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende en un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio – educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente MANUEL JESUS MORALES PAREDES, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa.
…Omissis”.

De la Decisión Impugnada

Del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y ocho (88), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 01/08/2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…
CUARTO: decreta en contra del adolescente MANUEL JESÚS MORALES PAREDES, antes identificado, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser acatada en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar menos gravosa…Omissis”.

Consideraciones para Decidir.

Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa Nº JP01-D-2014-000476, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Manuel Jesús Morales Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-23.633.151; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000193, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/08/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión.

La quejosa en apelación denuncia el pronunciamiento de la Juez a quo, en contra de la decisión que acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 30 de Julio del 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa a través del Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 28 de Agosto del 2014, dicto decisión en los términos siguientes:

“…SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable al adolescente MANUEL JESÚS MORALES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.633.151, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 27/10/1997, de 16 años de edad, soltero, de oficio o profesión estudiante, hijo de Nérida Paredes (v) y Manuel Morales (v), residenciado en Sector Plural II, casa Nº 17, ubicada en frente del club La Arboleda, estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ RIVAS RIVAS, y se le condena a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de ocho (08) meses, por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad y luego cumplida esta sanción deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de cuatro (04) meses la cual cumplirá con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante Unidad Socio Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal con sede Altagracia de Orituco estado Guarico, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se le rebaja el tercio del término ofrecido por el Ministerio Publico de cada una de las sanciones…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual emitir un pronunciamiento con respecto a la denuncia en la apelación, previa en virtud de observarse la admisión voluntaria, pura y simple de los hechos por parte del acusado de marras ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual declaró penalmente responsable al adolescente Manuel Jesús Morales Paredes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Daniel José Rivas Rivas, y se le condenó a cumplir las sanciones de Privativa de Libertad por el lapso de ocho (08) meses, por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad y luego cumplida esta sanción deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (04) meses la cual cumplirá con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante Unidad Socio Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal con sede Altagracia de Orituco estado Guarico.

Al efecto cabe señalar que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente alguna de las partes del proceso, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte acccionante percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensora Pública cesó cuando se verificó la sanción impuesta por el Tribunal a quo, previa admisión de los hechos por parte del acusado, pues el objetivo fundamental del presente recurso era revisar la decisión que lo privó de su libertad; observándose que el referido juzgado dictó sentencia que declara penalmente responsable al adolescente Manuel Jesús Morales Paredes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Daniel José Rivas Rivas, y se le condenó a cumplir las sanciones de privativa de libertad por el lapso de ocho (08) meses, por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad y luego cumplida esta sanción deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (04) meses la cual cumplirá con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante Unidad Socio Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal con sede Altagracia de Orituco estado Guarico; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Único: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, ejercido por la Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000476, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Manuel Jesús Morales Paredes; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000193, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/08/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión.; ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidenta de Sala,

Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-R-2014-000193
CA/JdJVM/HTBH/OF/Gm.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Único: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, ejercido por la Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000476, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Manuel Jesús Morales Paredes; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000193, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/08/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión.; ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.