REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000088

Parte Demandante: OSNEIBER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.615.984.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: TIBISAY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482.

Parte Demandada: empresa GATO NEGRO SPLASH, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YESENNY RIVERO, Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.666.

Motivo: Recurso de Apelación contra auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. Tibisay Delgado Alvarez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, en su carácter de apoderada judicial del actor de autos, contra decisión de fecha siete (07) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Improcedente la solicitud en virtud de que el mismo ciudadano declara, que una vez en las afueras del Tribunal le fuera rebatado el cheque, situación que escapa de la competencia Laboral y seria en materia penal quien debería conocer sobre el arrebaton, que el ciudadano OSNEIVER ANTONIO GARCIA, declara haber sido victima a las afueras del Tribunal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, en fecha 11 de agosto de 2014, el presente recurso es recibido ante la U.R.D.D., y seguidamente, el 14 de agosto del mismo año fue recibido por esta Superioridad.

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, con extensión en Calabozo, todo ello a los fines de que fuese remitida copia certificada del libelo de demanda, de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en la cual apeló del auto de fecha 07 de marzo de 2014, así también fuese remitida información en cuanto a los días de despacho transcurridos desde el día en que fue emitido el auto antes mencionado, hasta el día en que efectivamente fue interpuesto el recurso de apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto y vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de octubre de 2014, fue recibido en la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio N° CTCS-589-2014, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, remitiendo copias certificadas correspondientes al presente asunto e información requerida por este Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionante.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha 07 de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Tibisay Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSNEIBER ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.615.984, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO