REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2014-000009
Parte Demandante: “CONSORCIO OPSUT 2010”, inscrita ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el N° 12, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YDANIA MOLINA LANDAETA, PEDRO LUIS VARGAS ZARATE, MARIA GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, RICHARD TORREALBA CASTILLO, RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ, RENÉ RAFAEL MOLINA GALICIA, LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA G., MIRTHA C. BASTIDAS, ANDREINA MOLINA GARCÍA y DIANA MORA, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.295, 144.481, 195.195, 67.277, 23.215, 8.495, 20.860, 73.357, 77.239, 107.243 y 90.842,
Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).
Terceros Interesados: Carlos Alberto Villegas y Luís de Jesús Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-11.845.426 y V- 12.363.323, respectivamente.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR.
Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente relacionado con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por CONSORCIO OPSUT 2010, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), Dirección ésta adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). El asunto proviene del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y dicho Recurso fue interpuesto por la Abg. MARIA GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.195, en su carácter de co-apoderada judicial de CONSORCIO OPSUT 2010.
Se observa que en fecha 05 de febrero de 2014, ante el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado un escrito de Reforma del Recurso de Nulidad, por la Abg. Maria García, donde junto a los fundamentos que exponen dan motivos a la demanda, solicitó la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros: P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, ambas de fecha 26 de junio de 2013, publicadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante las cuales se ordenó a CONSORCIO OPSUT 2010, el pago de multas de Bs. 430.996,00, en cada una de ellas.
Ahora bien, en materia de procedimiento sancionatorio, fueron dictadas por la DIRESAT Guárico y Apure, las providencias administrativas Nros. P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, y ambas declararon lo siguiente:
“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUARICO) ciudadano: JOSÉ FRANCISCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, en contra de la empresa CONSORCIO OPSUT 2010, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.996,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos, y a tal efecto, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, ambas de fecha 26 de junio de 2013, dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, GUARICO – APURE, referente a procedimientos sancionatorios.
Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito de reforma del recurso, señaló sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:
“(i) Fomus Boni Iuris”
“Es indiscutible que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure acusó a mi representada, desde incluso antes de la apertura del procedimiento sancionatorio, de haber incurrido en los despidos injustificados de los Delegados de Prevención Luis de Jesús Carrillo y Carlos Alberto Villegas, pretendiendo, además, aplicar sanciones sin haber ejercido actividad probatoria alguna para fundamentar efectivamente tal decisión, lo constituye una grave violación al principio constitucional de presunción de inocencia. El ente administrativo invirtió sin justificación alguna la carga probatoria, cuando corresponde ejercerla es a quien acusa a los fines de determinar, en un supuesto negado, la culpabilidad discutida. Y es como ya se ha confirmado reiteradamente, estos ciudadanos quienes en una oportunidad solicitaron el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por un supuesto despido injustificado nunca fueron trabajadores de CONSORCIO OPSUT 2010, sino hasta cumplida la improcedente orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, siendo su único y verdadero patrono previo a ese cumplimiento CONSTRUCCIONES GUSCRI, C.A. sociedad mercantil que ni siquiera fue considerada a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, aún cuando todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por mi representada ratificaban los alegatos y defensas expuestos, por lo que mal pudo la DIRESAT imponer sanción alguna a unos hechos de imposible materialización como lo es un despido injustificado, por parte de una empresa a un ciudadano con quien no existe una relación laboral constituida.”
“(ii) Periculum in mora”
“Ante el pago de multas de alta estimación impuestas a CONSORCIO OPSUT 2010 en las Providencias Administrativas N° P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, hay una evidente e irreversible afectación económica, producto de no sólo los montos determinados, sino de ilegalidad e inconstitucionalidad en las que están inmersas tanto las sanciones pretendidas como la totalidad del procedimiento administrativo ejecutado, en virtud de los cuales mi representada se ve obligada a realizar un egreso patrimonial que dará como resultado un importante desequilibrio de su esquema financiero, que, además, de irreparable, obstaculizará el normal desarrollo de la actividad productiva de CONSORCIO OPSUT 2010.”
“Atendiendo al principio solvet et repete, a los fines de garantizar el cumplimiento por parte de mi representada, de cual vaya a ser la decisión en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y complementando a su vez ésta solicitud de suspensión de efectos de las prenombradas Providencias Administrativas, acompaño en anexo marcado “A” y “B”, Fianzas de Fiel Cumplimiento, N° 001501-9779 y 001501-9779, constituidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL para el monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉTIMOS (Bs. 430.996,00) cada una, a favor INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).”
“De esta manera, verificados y satisfechos como han sido las condiciones extremas de la ley “Fomus boni iuris” y “Periculum in mora”, solicito sea decretada por este Juzgado la Suspensión de Efectos de las Providencias Administrativas N° P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento judicial que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto cursa.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, la parte recurrente, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha cuatro (04) de julio de 2.012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, las medidas de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas se suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”(Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, se advierte que la parte demandante pretende se suspendan los efectos de las providencias administrativas derivadas de procedimientos sancionatorios, señalando sobre el fomus bonis iuris que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure acusó a su representada, desde incluso antes de la apertura del procedimiento sancionatorio, de haber incurrido en los despidos injustificados de los Delegados de Prevención Luís de Jesús Carrillo y Carlos Alberto Villegas, pretendiendo, además, aplicar sanciones sin haber ejercido actividad probatoria alguna para fundamentar efectivamente tal decisión, y que esto constituye una grave violación al principio constitucional de presunción de inocencia, además, expone que el ente administrativo invirtió sin justificación alguna la carga probatoria, cuando corresponde ejercerla es a quien acusa a los fines de determinar, en un supuesto negado, la culpabilidad discutida, porque a su decir, los mencionados ciudadanos quienes en una oportunidad solicitaron el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en razón de un despido injustificado nunca fueron trabajadores de CONSORCIO OPSUT 2010, sino hasta cumplida la improcedente orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, siendo su único y verdadero patrono previo a ese cumplimiento CONSTRUCCIONES GUSCRI, C.A.
Por otro lado, apuntó la recurrente respecto al periculum in mora, que ante el pago de estas multas acordadas por el ente administrativo de alta estimación impuestas a CONSORCIO OPSUT 2010 en las Providencias Administrativas Nros. P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, hay una evidente e irreversible afectación económica, producto de no sólo los montos determinados, sino de ilegalidad e inconstitucionalidad en las que están inmersas tanto las sanciones pretendidas como la totalidad del procedimiento administrativo ejecutado, en virtud de los cuales a su decir, la empresa se vería obligada a realizar un egreso patrimonial que causaría un desequilibrio de su esquema financiero, y obstaculizará el normal desarrollo de la actividad productiva de CONSORCIO OPSUT 2010.
En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fumus bonis iuris una serie de vicios, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Además, en cuanto al periculum in mora, no puede pretender el accionante, que esta Juzgadora le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, siendo que esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente.
Por otro lado, se observa que la empresa presentó dos fianzas de fiel cumplimiento, cada una con la suma afianzada de Bs. 430.996.00, cuyas fianzas empezaron a regirse desde el 27 de enero de 2014 hasta el 27 de enero de 2015, constando también los contratos de fianza con sus condiciones generales, sobre esto infiero en que el hecho de que el recurrente en nulidad haya constituido unas fianzas suficientes por similar monto a las multas interpuestas, garantiza la suspensión de los efectos administrativos del acto dictado. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se concluye que la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de las Providencias Administrativas Nros: P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, ambas de fecha 26 de junio de 2013, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; medida cautelar solicitada por CONSORCIO OPSUT 2010.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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