REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000089
Parte Actora: MANUEL JESUS CARRASCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.306.179.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y JOEL JOSE RIVAS GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.045, 164.525, 101.365 y 170.531, respectivamente.
Parte Demandada: empresa TRANSPORTE SERVICON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, tomo 1-A, en fecha 08 de enero del año 2001.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA y JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 65.102, 98.208 y 99.668, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha tres (03) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.365, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Manuel Jesús Carrasco Sánchez, en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE SERVICON C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 03 de julio de 2014, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JESUS CARRAZCO SANCHEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE SERVICON, C.A.
De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte actora de autos.
Así pues, en fecha 11 de agosto de 2014, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 12 de agosto de 2014 fue recibido por esta Superioridad. El 18 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo tercer (13°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2014, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparencia de la parte demandante recurrente a través de su co-apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día viernes 07 de noviembre de 2014, se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alecio Valeri, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…recurro de la sentencia dictada por el Juez A quo en dos (02) puntos específicos: el primero: se declare el salario correspondiente en el libelo de la demanda, por cuanto la parte accionada no consignó el salario fijo que correspondía, y el segundo: la renuncia del trabajador, por cuanto no está probada por el patrono...”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe o no tomarse el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto alude el representante judicial del actor de autos que la carga probatoria correspondía al patrono y éste no probó un salario distinto al alegado, y 2.- Si el motivo de la finalización de la relación laboral entre el ciudadano Manuel Jesús Carrasco Sánchez y la empresa Transporte SERVICON C.A., fue por despido injustificado.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte actora de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: YUSMARY DEL VALLE MORALES MAITA, JOSE MANUEL LORETO VILLANUEVA y LUIS JAVIER HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.672.801, V- 20.525.654 y V- 16.325.231, respectivamente. Al respecto, se tiene que las testimoniales fueron admitidas por el Juez A quo, y llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación de las pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo que, al no rendir sus testimonios no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
2.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que se intimara a la empresa TRANSPORTE SERVICON, C.A. a los efectos de que exhiba los recibos de pago semanal del ciudadano Manuel Jesús Carrasco Sánchez, con el objeto de demostrar el salario percibido durante la relación laboral. Al respecto, se observa que la parte no consigna alguna documental que soporte su petición o que haga presumir que tales pruebas se encuentran en poder del demandado, en consecuencia, se desestima la prueba solicitada.
3.- Promovió prueba documental, inserta al folio 25, correspondiente a comprobante de recepción de asunto nuevo, presentado en fecha 05 de junio del año 2012, ante la U.R.D.D. del Circuito Laboral, con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano Manuel Carrasco debidamente asistido por el Abg. José Correa, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Al respecto, vale acotar que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 06 de marzo de 2014, la parte actora consignó copias simples de expediente signado bajo el número JP51-L-2012-000234, constantes de 48 folios; ahora bien, siendo que guarda relación con la presente causa, y además se observa que la parte demandada no manifestó objeción alguna sobre estas instrumentales, entonces, se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales insertas desde el folio 35 al 37, marcadas con la letra “A”, correspondientes a; original de talón de cheque, de fecha 16/03/2012, girado a favor del ciudadano Manuel Carrasco, con Nro. de cheque 1712010; así también, consta comprobante de egreso sin N°, de fecha 16 de marzo de 2012, a nombre del ciudadano Manuel Carrasco, por un monto de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.771,19), de la entidad bancaria Banesco, pago realizado bajo el cheque Nro. 712010, observándose la firma del trabajador; y además consta original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Manuel Carrasco, desprendiéndose las siguientes descripciones: Que tenia como cargo: chofer, que la causa de culminación de la relación de trabajo es la renuncia, con fecha de ingreso 18 de julio de 2011, fecha de egreso 19 de febrero de 2012, con tiempo laborado de 07 meses, siendo un total neto a pagar un monto total de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.771,19), estando dicha planilla debidamente firmada por el trabajador. De las mismas vale acotar, que dichas instrumentales no fueron refutadas por el actor de autos. Ahora bien, evidenciado como ha sido que la parte actora no presentó oposición alguna sobre dichas instrumentales, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos.
2.- Promovió documentales insertas a los folios 38, 39 y 40, marcadas con la letra “B”, correspondientes a: original de talón de cheque, de fecha 16/03/2012, girado a favor del ciudadano Manuel Carrasco, con Nro. de cheque 842066; así también, consta original de comprobante de egreso sin N°, de fecha 16 de diciembre de 2011, a nombre del ciudadano Manuel Carrasco, por un monto de CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.071,76), por concepto de pago de utilidades, de la entidad bancaria Banesco, pago realizado bajo el cheque Nro. 842066, y consta al folio 40 original de recibo de pago emitido por TRANSPORTE SERVICON, C.A. a favor del ciudadano MANUEL CARRASCO, con fecha de ingreso el 18 de julio de 2011, donde se indica que la cantidad recibida es por concepto de utilidades correspondientes al año 2011, siendo un monto de CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.071,76), además, de allí se desprende que el salario diario era de Bs. 157,82 y que el recibo fue firmado por el trabajador. Ahora bien, evidenciado como ha sido que la parte actora no presentó oposición alguna sobre dichas instrumentales, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos.
3.- Solicitó traslado de prueba, correspondiente a conjunto de pruebas documentales presentes en el expediente Nº JP51-L-2012-234, el cual a su decir se encuentran en el archivo muerto desde el 26 de noviembre de 2012, y que las mismas fueron enviadas bajo el oficio Nº 1495-12, a tal evento, acompañó solicitud realizada el 08 de octubre de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Sobre esta petición, se observa que el Juez de Juicio al momento de providenciar las pruebas dejó asentado que como ya la parte interesada había requerido al Tribunal las pruebas, acordaba librar oficio dirigido a esa Juzgado que conoció del asunto a los fines de que informara si se recibieron por ante ese Tribunal pruebas documentales promovidas por la empresa Transporte Servicon C.A., y en caso de ser positivo señalara si las mismas se encuentran en originales, copias simples o certificadas. A los folios 52 y 53 consta acta levantada de la audiencia de juicio en fecha 06 de marzo de 2014 donde se deja constancia que la parte demandada insistió en que se librara oficio al Tribunal Quinto de Sustanciación a los fines de que informara si recibió pruebas documentales en el asunto Nº JP51-L-2012-239, acordando en ese acto la solicitud de la información, y además se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación en original o en copias certificadas del acta constitutiva de la empresa. Al folio 191 constan copias simples del oficio emitido por el Juez Cristian Omar Feliz y de anexos agregados, en dicho oficio indica que en la audiencia preliminar inicial se ordenó la devolución de los escritos de pruebas, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, no obstante a eso, cursa escrito y documentos anexos en copias simples presentadas por el Señor Luciano Lemmo, los cuales remitió al Juzgado de Juicio. Esta prueba fue evacuada el 16 de junio de 2014, siendo la única prueba que restaba para su evacuación. Así pues, esta Juzgadora observa que el Juez A quo al momento de providenciar las pruebas tomo la solicitud de la parte demandada como una prueba de informe, sin embargo, si leemos detenidamente el escrito de promoción de pruebas evidenciamos que la accionada solicitó fue el TRASLADO de la prueba, siendo entonces medios probatorios totalmente distintos, que aunque en esta oportunidad no causan un fin alejado uno del otro, no es menos cierto, que el Juez debe precisar cuidadosamente el tipo de prueba que se promueve, ya que las definiciones son diferentes y no siempre tienen como finalidad acreditar hechos que arrojen resultados iguales para una y para la otra prueba, por lo que, se hace la observación para que en los casos consiguientes se detenga el Juzgador a precisar sobre el tipo de pruebas que promueven las partes. Además, se tiene que en el caso de marras la parte promovente estuvo conforme con que el Juez de Juicio considerara la prueba como de informe, ya que no se desprende de las actuaciones inconformidad alguna al respecto.
4.- Solicitó la declaración de parte del actor de autos, de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre esta prueba requerida, a los fines de interrogar al ciudadano Manuel Carrasco, esta Juzgadora considera que el Juez A quo acertó al momento de providenciar las pruebas, donde la inadmitió por ser facultativo del Juez solicitar la declaración de partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos hechos por el representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y evaluado como ha sido el acervo probatorio presente en autos, este Tribunal pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
Primeramente, corresponde determinar si debe o no tomarse el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto alude el representante judicial del actor de autos que la carga probatoria correspondía al patrono y éste no probó un salario distinto al alegado. Para continuar, vale resaltar una definición de salario de modo ilustrativo, precisando entonces esta Instancia, que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal (bolívares), que corresponde al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio.
Además, es oportuno indicar, que en nuestra Carta Magna, el salario esta consagrado en los artículos 91 y 92, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”
“El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Se deduce de lo transcrito precedentemente, que el salario tiene una amplia definición, y con el se busca cubrir las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador y su familia, suficiente para permitirles vivir con dignidad, es entonces, que en nuestra Carta Magna vemos como el constituyente le impone al Estado, el deber de procurar que los trabajadores obtengan un trabajo que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, ajustado a un salario que le compense justamente lo dado en fuerza de trabajo.
Tomando en consideración lo anterior, procedo a revisar y estudiar detenidamente los autos que conforman el presente asunto, y observo que el trabajador en su escrito libelar alegó que el cargo que desempeñaba para la empresa era de chofer de gandola, que su contratación fue efectuada en forma verbal por Pascualino Lemmon, que realizaba viajes de transporte de gasolina y otros viajes como fertilizantes y semillas, que comenzó a laborar el 18 de junio de 2011 hasta el 18 de febrero de 2012, y que su salario era calculado por el 20 % del flete cobrado por el patrono.
Así también, el actor en su libelo refiere que devengo un promedio de salario en el último año de trabajo de Bs. 2.200, 00 semanal, que era el 20 % del flete cobrado por el patrono. De igual forma, señaló el salario diario de Bs. 314,28 y el salario integral de Bs. 379,76.
Por otro lado, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó de manera pura y simple el salario alegado por el actor, y consignó pruebas documentales en originales y firmadas por el trabajador (debidamente valoradas precedentemente) de donde se desprende un salario fijo mensual de Bs. 3.955,50, un salario diario de Bs. 131,85, y un salario integral de Bs. 174,59, hecho este que desvirtúa la pretensión del actor de autos, y que hace discrepar a quien decide de sus pedimentos sobre el salario, por haberse efectuado el pago conforme a derecho de los diversos conceptos que correspondían a favor del trabajador, en consecuencia, se declara improcedente esta petición expuesta por la parte actora. Así se decide.
Así pues, tenemos que el segundo punto objetado por el representante judicial de la parte actora, consiste en determinar si el motivo de la finalización de la relación laboral entre el ciudadano Manuel Jesús Carrasco Sánchez y la empresa Transporte SERVICON C.A., fue por despido injustificado. Sobre este punto, refiero que en la contestación de la demanda se observa que la empresa negó haber despedido al trabajador, por ende, negó, rechazó y contradijo los hechos manifestados por el actor sobre la indemnización por despido injustificado, por lo que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de marras, siendo que solo fue negado por el accionado su ocurrencia, es decir, el despido injustificado, más no manifestó motivo alguno distinto a ese hecho, en consecuencia, debe resolverse esta situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, en otras palabras, la carga probatoria corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que en el caso de marras el demandado negó el despido, se concluye que incumbe probarlo es al trabajador, por lo tanto, se niega lo peticionado por la parte actora sobre este concepto. Así se decide.
Agotados como han sido los limites del presente recurso, debe quien confirmar la decisión recurrida. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.365, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano MANUEL JESUS CARRASCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.306.179.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JESUS CARRASCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.306.179, en contra de la empresa TRANSPORTE SERVICON C.A.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|