REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP31-R-2014-000093

PARTE DEMANDANTE: Luís Emilio Migliore Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.383.413.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Luis Alberto Pino, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.

PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, Órgano emisor de la Providencia Administrativa Nº 87-2014, de fecha 21 de marzo de 2014.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión de fecha catorce (14) de julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS EMILIO MIGLIORE, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.512, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
Se dio entrada al presente recurso en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, y mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del corriente año se apertura el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de falta de fundamentación de la apelación se ha de tener como desistida la misma, y en consecuencia, que la decisión recurrida quede definitivamente firme, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha catorce (14) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Calabozo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM OSORIO MILANO