REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2014-000014

Parte Actora: Sociedad Anónima Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 08 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 186-A Sgdo., con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS y JOSE ALEXIS MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.990 y 110.178, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).

Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0083-2013, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure).

BREVE RESEÑA:

Fue recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Alejandro Rodríguez Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 58.990, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) y en lo sucesivo denominada indistintamente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”), contra la Providencia Administrativa US-GUA-0083-2013, de fecha treinta (30) de julio de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUARICO y APURE), en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y mediante la cual acordó imponer la multa por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 308.160,00).

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue presentado ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral en fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por recibido el presente asunto y en fecha 18 de febrero de 2014 mediante auto se declinó la competencia a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello a los fines de que conociera del presente expediente.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado Superior del Trabajo, dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 13 de marzo de 2014, esta Superioridad emitió auto, admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure y al Procurador General de la República, comisionándose para efectuar dichas notificaciones, a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, así como también a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además, en la misma decisión, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 79 up supra, acordó solicitar al Director de la DIRESAT Guárico-Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. En la misma fecha este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Superioridad emitió sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el co-apoderado judicial de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 13 de mayo de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio N° 0223-2014, proveniente del INPSASEL, suscrito por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez, remitiendo anexo constantes de copias certificadas de expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió oficio N° 7919-2014, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado.

En fecha 02 de junio de 2014, la secretaria de este Tribunal Superior, certificó que fueron recibidas las resultas de comisión así como también fueron debidamente agregadas a los autos, por lo que, se aperturó a partir de dicha fecha exclusive el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de junio de 2014, fue recibido oficio N° CTVSO-505-14, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 25 de junio de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D., oficio Nº 03674, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por el ciudadano Guison Fernando Flores, en su condición de Gerente General de Litigio de dicho organismo, mediante el cual hace constar que se tomó la respectiva nota del presente asunto.

En fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal Superior emitió auto, mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de Nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, se observó la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, así como la incomparecencia del Ministerio Público y los demás notificados en el presente asunto, por lo que, luego de la intervención del apoderado de la parte accionante, se dejó constancia que dicha parte accionante promovió escrito correspondiente a alegatos y promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles.

DEL ACTO IMPUGNADO:

El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0083-2013, de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUARICO), ciudadana Angelivict Ortiz Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.548.990, en condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa, COCA COLA FEMSADE VENEZUELA, S.A.

Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de loa Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUARICO) la ciudadana Angelivict Ortiz Ynojosa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.990, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de Trescientos Ocho Mil Cuento Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 308.160,00), por la comisión de la infracción establecida en los numerales 6 del 119 y numeral 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:
1.- Falso supuesto de hecho, y
2.- Falso supuesto de derecho.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…el motivo del recurso de nulidad interpuesto por mi representada contra el acto administrativo emanado de INPSASEL a través de DIRESAT, es en razón de vicios presentes en la providencia que la revisten de nulidad absoluta, estos son : 1.- Falso Supuesto de Hecho: se le sancionó a mi representada por cuanto no cumplió con las normativas de medios de prevención, sin embargo, la misma Ley establece que esos Programas deben ser aprobados por los Delegados de Prevención, y es el caso que COCA COLA elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero la demora en su implementación se debe al hecho de un tercero, por cuanto son los Delegados de Prevención quienes en reiteradas oportunidades han pospuesto la discusión de dicho Programa, así como su aprobación, para posteriormente ser sometido a la aprobación del órgano administrativo, y 2.- Falso Supuesto de Derecho: este proceso estuvo paralizado por mas de un (01) año, por lo que hubo una mora por parte de INPSASEL que no puede ser atribuida a la empresa, imponiendo una sanción con base a la Unidad Tributaria vigente para el año 2013, y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que venció el lapso para dictar la providencia administrativa, lo que conlleva a sostener que la DIRESAT incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho. Por lo anterior, solicito se declare la nulidad de la providencia sancionatoria recurrida.”

En fecha 30 de julio de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el profesional del derecho Alejandro Rodríguez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito de argumentos, entablando también en el los vicios que a su decir presenta el acto administrativo recurrido, estos son: Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, así como del escrito de argumentación del recurso, se tiene que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios:

1.- Falso supuesto de hecho, y

2.- Falso supuesto de derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE NULIDAD:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

- Promovió documental inserta del folio 24 al 25, marcada con la letra “B”, de la pieza Nº 01, correspondiente a copia simple de oficio N° 0601/2013 de fecha 30 de julio de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), dirigido al representante legal de la empresa COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debidamente suscrita por la Ing. Adriana Carolina Gutiérrez Arevalo (Directora de la DIRESAT Guárico y Apure), mediante la cual se remite Providencia Administrativa N° US/GUA/0083-2013 de fecha 30-07-2013.

- Promovió documental inserta del folio 26 al 72, de la pieza N° 01, correspondiente a copia simple de Providencia Administrativa N° US-GUA-0083-2013, signada con el N° de expediente: US-GUA-0044-2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la propuesta de sanción, presentada por la funcionaria Angelivict Ortiz Ynojosa, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Las mencionadas instrumentales merecen fe probatoria, en razón del carácter que ostenta el ente que las emite.

- Promovió documental inserta al folio 73, de la pieza N° 01, correspondiente a copia simple de Planilla de liquidación N° 00 001229, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en que se asienta que la empresa realizó deposito en la cuenta N° 00030029290001177368, perteneciente al INPSASEL, mediante cheque N° 12061845, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 308.160,00).

- Promovió documental inserta al folio 74, marcada con la letra “C”, de la pieza N° 01, correspondiente a copia simple de cheque de gerencia N° 12061845, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, a favor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cuenta N° 0108-0581-32-09000000014, de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

- Promovió documental, inserta al folio 75, de la pieza N° 01, correspondiente a copia simple de escrito presentado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el Abg. Manuel de Jesús Fernández, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual indica haber consignado originales de Planilla de Liquidación, en el que consta que la empresa canceló en fecha 28 de agosto de 2013, mediante cheque de gerencia en el Banco Provincial la cantidad de TRECSIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 308.160,00), por concepto de multa.

- Promovió documental, inserta al folio 76, correspondiente a copia simple de auto de cierre, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 28 de agosto del año 2013, suscrito por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez, mediante el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente, por cuanto la multa impuesta fue debidamente cancelada.

Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el número US-GUA-0044-2010, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, de las mismas se desprenden una serie de actuaciones que conforman el expediente llevado por la sede administrativa sobre el caso que nos ocupa.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez del acto administrativo impugnado, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa esta Juzgadora a decidir previa las consideraciones siguientes:

Vistos los términos en que fueron planteados los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, tanto en su escrito libelar, como en la exposición oral realizada por su co-apoderado judicial, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- Si existe o no un falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, siendo que alega la parte recurrente que a su representada se le sancionó por no cumplir con las normativas de medios de prevención, así como de no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que sin embargo, la misma Ley establece que esos Programas deben ser aprobados por los Delegados de Prevención, y es el caso que COCA COLA elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero la demora en su implementación se debe al hecho de un tercero, ya que los Delegados de Prevención son quienes en reiteradas oportunidades han pospuesto la discusión de dicho Programa, así como su aprobación, para posteriormente ser sometido a la aprobación del órgano administrativo, y 2.- Si existe o no un falso supuesto de derecho, ya que alega el recurrente que el proceso estuvo paralizado por mas de un (01) año, y hubo una mora por parte de INPSASEL que no puede ser atribuida a la empresa, al imponer una sanción con base a la Unidad Tributaria vigente para el año 2013, y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que venció el lapso para dictar la providencia administrativa.

Para desarrollar el primer punto controvertido, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, expone el demandante en su escrito de nulidad, que a su representada se le sancionó por no cumplir supuestamente con los ordenamientos impuestos durante la inspección y reinspección, al no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como por no impartir formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de manera periódica para todos los trabajadores, y que a su decir, lo cierto del caso es que COCA COLA tiene elaborado dicho Programa, al punto que el mismo se encuentra sometido a la revisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, para que sea aprobado por los Delegados de Prevención que fueron electos y designados por los trabajadores. Así mismo, refieren que no ha sido posible contar con la aprobación de los Delegados de Prevención, quienes en forma reiterada pospusieron la discusión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en las reuniones que celebra el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que para su aprobación definitiva es necesario que sea aprobado por los Delegados de Prevención conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, se tiene que la denuncia formulada por la parte accionante, esta soportada primeramente en el vicio de falso supuesto de hecho, que a su juicio reviste de nulidad la Certificación impugnada.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora ha realizado un estudio incansable concerniente al tema, llegando a precisar que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, que va hasta en contra de la razón común, y que dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por la comprensión intelectual.

Ahora bien, el proponente en nulidad señaló en su escrito de nulidad, así como también manifestó en la oportunidad de la audiencia oral y en el escrito de argumentación, que existen una serie de consideraciones suficientes para determinar un vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la providencia administrativa Nº P.A. US-GUA-0083-2013, de fecha 30 de julio de 2013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure). Dicha providencia se debió a un procedimiento sancionatorio, con motivo de una presunta violación a la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, imponiendo la administración una multa a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de Bs. 308.160,00.

Así pues, vemos como el ente administrativo emitió una sanción soportándose en la comisión de la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 119 y numeral 6 del artículo 118 de la LOPCYMAT, sanción esta formalizada mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio.

El procedimiento sancionatorio tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos, estos son: 1.- Constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito, y 2.- Es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando, a la par, la actuación inquisitiva de la Administración. Este derecho a ser oído debe ser real y efectivo, por lo que, al oír un organismo administrativo este llamado para su atención, se involucra necesariamente y debe conocer todos los argumentos y planteamientos del interesado, y decidir fundamentándose en las actuaciones que se realicen y pruebas que consten en autos, que deben ser analizadas y valoradas por dicho ente.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que al expediente constan las siguientes actuaciones:

* Del folio 36 al folio 41 de la segunda pieza consta informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por la ciudadana Majuari Piñango Álvarez (Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo), en atención a la orden de trabajo Nº GUA-09-0020, de fecha 19 de enero de 2009, de donde se desprende que se constato la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ordenándole la administración en esa oportunidad la evaluación e implementación de dicho Programa, estableciendo un plazo para su cumplimiento. Así también, se constató la inexistencia de un Programa de Capacitación y Adiestramiento periódico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo el órgano administrativo un plazo para su cumplimiento. El referido informe fue levantado en las instalaciones de la empresa y debidamente firmado por representantes del patrono, por trabajadores y por los funcionarios del INPSASEL.

* Del folio 56 al 73 consta informe de la realización de reinspección en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., esto en fecha 26 de agosto de 2010, en ocasión a la inspección general practicada por la funcionaria Majuari Piñango Álvarez, a fin de constatar cuales de los ordenamientos fueron subsanados. En dicho informe se dejó constancia de la continuidad de los siguientes hechos:

- “Con respecto a ordenamiento emitido acerca de evaluar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que persiste el incumplimiento al artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, así como también con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo RPLOPCYMAT, ya que la empresa no elaboró e implementó un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos…”.
- “Con respecto a ordenamiento emitido acerca de impartir a los trabajadores, capacitación de forma teórica y practica, suficiente y adecuada, se constató que persiste el incumplimiento a la violación al artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, ya que aun y cuando la empresa evidenció las constancias de algunas charlas y talleres que fueron dictados, las mismas no fueron impartidas a todos los trabajadores, sino a un número reducido de éstos, además dichas charlas fueron de los siguientes temas: Seguridad en las manos, primeros auxilios y un (01) simulacro de evacuación y desalojo; por lo tanto, las mismas no constituyen todas las funciones inherentes a las actividades realizadas por los trabajadores…” (Cursivas y grises del Tribunal).

* Del folio 180 al 302 de la segunda pieza, consta presentación de “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, con fecha de noviembre de 2009, el mismo fue consignado ante el INPSASEL el 27 de diciembre de 2010. De seguidas, al folio 304, consta acta levantada a mano, de fecha 19-02-2010, de donde se desprende que se realizó una reunión extraordinaria dando inicio a la apertura de Discusión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, fijando la continuación de la discusión para las siguientes fechas: miércoles 24 de febrero de 2010, martes 02 de marzo de 2010 y miércoles 10 de marzo de 2010, estando presentes los Delegados de Prevención Rafael Laya, Ángel González y Juan Santana, así como, representantes de la empresa, y el Asesor del Comité. Así mismo, consta reunión efectuada el 02 agosto de 2010 y el 18 de agosto de 2010, observándose que el acta de fecha 02 de septiembre de 2010 no tiene validez por no encontrarse debidamente firmada.

* Se observa desde el folio 463 al 467 de la segunda pieza, listas de trabajadores que firman haber recibido cursos sobre higiene postural y manejo defensivo, en fechas 07/10/2010, del 19/10/2010 al 20/10/2010 y del 04/11/2010 al 05/11/2010. Consta la realización de evaluación teórica de uso y seguridad de los montacargas. A juicio de quien decide, a los efectos de cumplir lo dispuesto en la norma estos cursos efectuados por la empresa en un pequeño porcentaje de los trabajadores resultan insuficientes para el adiestramiento o formación del personal, siendo que debía ser una capacitación de forma teórica y practica, suficiente y adecuada.

Considerando lo descrito precedentemente, conviene apuntar que la empresa incumplió con la implementación y evaluación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que la administración le dio la oportunidad de subsanar el incumplimiento de esta normativa, no obstante, continuó con la violación de la infracción, no debiendo responsabilizar a los trabajadores sobre sus faltas, pues si bien los trabajadores tienen su participación, en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT se evidencia que ES DEBER DEL EMPLEADOR elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, y en el artículo 61 de la Ley ut supra, nos expande esta norma aún más allá, ya que el deber de la empresa no es solo elaborar sino también “IMPLEMENTAR” un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos, que luego deberá ser presentado para su aprobación ante el INPSASEL. La parte patronal argumenta ante esta Instancia que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado, y así consta al expediente, sin embargo, a más de un año el ente administrativo realizó una reinspección en las instalaciones de la empresa y igualmente se evidenció la no implementación del mencionado Programa, no siendo útil solo en papel, debiendo diseñar una política para poner en marcha el Programa, pero la empresa apartando su deber, continuó con el incumplimiento, con la advertencia de la administración, quien le concedió un tiempo necesario para restaurar su falta, en consecuencia, refiero que tal y como consta en los referidos informes la empresa incumplió con las disposiciones de la LOPCYMAT En tal sentido, en la providencia administrativa recurrida no se evidencian vicios de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, se observa que la parte recurrente en su escrito de nulidad alega que la multa fue impuesta con base a la Unidad Tributaria vigente para el mes de julio de 2013, y que la sanción debió ser impuesta con base a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que debió ser dictada la decisión, es decir, en enero de 2011, y que por ende, existe una falsa aplicación de las sanciones reguladas en los artículo 118 y 119 de la LOPCYMAT. Es importante destacar que las actuaciones que han de realizar las distintas instituciones de la administración pública, siempre deben ir de la mano con el debido proceso, norma ésta constitucional; es entonces, que el INPSASEL para emitir una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio debe cumplir con el respectivo procedimiento, que incluye garantizar la participación de los interesados, y en el presente caso, se observa que más allá de lo tardío de la administración para emitir su decisión, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte a quien se le aperturó el procedimiento sancionatorio, pues se le dio la oportunidad de enmendar sus faltas, pudiendo evitar este consecuente resultado, no obstante, a pesar del tiempo tomado para la investigación, la parte patronal no pudo probar el cumplimiento de las normas establecidas en la LOPCYMAT, a pesar de que tuvo la oportunidad de ser oída, y esto constituye uno de los elementos integrantes y fundamentales de un debido proceso. Ahora bien, la Unidad Tributaria tomada para el cálculo de la sanción impuesta, se hizo efectivamente con la vigente para el momento de dictar la decisión, pues mal puede la administración dictar una decisión en julio de 2013 y tomar la Unidad Tributaria vigente para enero de 2011, siendo esta la forma de penar a un empleador que tuvo la oportunidad de defenderse y desvirtuar a través de la demostración de sus afirmaciones que su conducta no configura para la imputación efectuada, no obstante, en el presente caso como ya se ha indicado, aunque se le dio la oportunidad de remediar sus faltas y bajo un tiempo prudencial la parte patronal no logro acreditar su defensa, y es cuando la administración comprobó la existencia del incumplimiento de normas legales, además que tales incumplimientos obedecieron a una actuación negligente del patrono, mereciendo la sanción en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de dictar la decisión hoy recurrida, en tal sentido, se niega esta petición, al no encontrar vicio de supuesto falso de derecho. ASI SE ESTABLECE.
Realizada como fue la revisión exhaustiva de los autos y siendo que se ha determinado que la decisión recurrida no incurrió en los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abg. Alejandro Rodríguez Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 58.990, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: queda FIRME la Providencia Administrativa signada bajo el Nº P.A. US-GUA-0083-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM OSORIO