REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2012-000002

Parte Actora: FABIO VITALE LEONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.818.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN y JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.058, 124.444, 144.709 y 59.772, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).

Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

Tercer Interesado: LEONARDO ANTONIO MOTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.344.397.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación Nº 0238-11, de fecha 18 de mayo del año 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de nulidad, ejercido por el Abg. José Ramón Rengifo Dominguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.772, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FABIO VITALE LEONE, contra la Certificación Nº 0238-11, de fecha 18 de mayo del año 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure.

Ahora bien, el presente recurso fue presentado ante la URDD de este Circuito Laboral en fecha 17 de enero de 2012, siendo recibido en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la esta Circunscripción Judicial, el cual acordó mediante auto, remitirlo a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, por cuanto el mismo fue itinerado de manera errónea en el Sistema Juris, siendo que a quien corresponde conocer del presente Recurso de Nulidad es a este Juzgado Superior.

En fecha 15 de mayo de 2012, fue recibido por esta Superioridad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 18 de mayo de 2012, esta Superioridad emitió auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante a subsanar las omisiones detectadas, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes que constara en autos la notificación ordenada, todo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 206 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se le solicitó a la parte actora que consignara mediante copia certificada la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Calabozo, la cual menciona en su escrito libelar y que no fue presente en autos, en la que a su decir se homologó la Transacción Judicial, que pudiera constituir la existencia de cosa juzgada.

En fecha 23 de julio de 2012, fue presentada diligencia, por el Abg. José Rengifo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ello a los fines de consignar copia certificada de la sentencia emitida en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Calabozo.

En fecha 25 de julio de 2012, el secretario de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, certificó que la parte actora se dio por notificada en el presente asunto, por lo que, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 27 de julio de 2012, fue recibido ante la U.R.D.D., oficio N° CTCS-461-2012, proveniente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 27 de julio de 2012, fue presentado ante la U.R.D.D., escrito de subsanación, por el ciudadano Fabio Vitale, debidamente asistido por la Abg Berenice Vitale, todo ello a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Adrián Meneses, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte actora de dicho abocamiento, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo, una vez que la secretaria certificara que constaba en autos la notificación ordenada y transcurridos tres (03) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 21 de noviembre de 2012, fue recibido oficio Nº CTCS-663-2012, proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el secretario de este Juzgado Superior, certificó que fueron practicadas las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado emitió auto, mediante el cual ordenó las notificaciones del Fiscal Superior del Estado Guárico, del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT) y al Procurador General de la República, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así también, se ordenó notificar al ciudadano Leonardo Mota (tercero interesado), se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente esta Alzada acordó solicitar a la DIRESAT, el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 29 de abril de 2013, fue recibido oficio N° CTVSO-370-2013, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 23 de mayo de 2013, fue recibido en la U.R.D.D., oficio N° 0158-2013, proveniente de la DIRESAT GUARICO Y APURE, suscrito por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez, remitiendo copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 10 de julio de 2013, fue recibido ante la U.R.D.D., oficio N° 10708/13, proveniente del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, oficio Nº 07255, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por el ciudadano Guison Fernando Flores (en su condición de Gerente General de Litigio), notificando a este Tribunal que dicho organismo ha tomado la respectiva nota en relación al presente asunto.

En fecha 19 de diciembre de 2013, fue recibido oficio N° CTCS-636-2013, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo, remitiendo mediante ocho (08) folios útiles resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 05 de marzo de 2014, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Yazmín Romero, en su condición de Juez Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes: accionante, accionado, tercer interesado, Fiscal Superior del Estado Guárico, Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes presentar su recusación transcurridos tres (03) días de despacho siguientes a que la secretaria certifique las notificaciones libradas, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a los fines de que sea practicada la notificación del accionante y del tercer interesado, así como también se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió oficio N° 7920-2014, proveniente del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 11 de junio de 2014, fue recibido oficio N° CTVSO-504-2014, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió ante la U.R.D.D., oficio N° 03652, proveniente de la Procuraduría General de la República, debidamente suscrito por el ciudadano Guison Fernando Flores (Gerente General de Litigio), ello a los fines de informar a este Tribunal que dicho organismo ha tomado la nota en relación al presente asunto.

En fecha 07 de julio de 2014, esta Alzada emitió auto, mediante el cual le solicita información a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, visto que al expediente no constan resultas de las notificaciones libradas a la parte demandante y al tercer interesado, las cuales fueron remitidas a través de IPOSTEL en fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 22 de Julio de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. oficio N° CTCS-523-2014, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 23 de julio de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior certificó que las notificaciones del INPSASEL Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del tercer interesado, fueron recibidas y debidamente agregadas a los autos, por lo que, se aperturó a partir de dicha fecha el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió oficio N° CTGTEC-179 ante la U.R.D.D de esta Sede Laboral, proveniente de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, remitiendo información requerida por este Juzgado.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó auto fijándose oportunidad para la audiencia, la misma tendría lugar el día jueves 23 de octubre de 2014, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal emitió auto, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por cuanto la Juez Superior se encontraba de reposo médico para el día en que iba a celebrarse la audiencia, quedando pautada la misma para el día jueves 13 de noviembre del año 2014, en tal sentido, se advirtió que la incomparecencia del apelante produciría los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de nulidad, se constituyó este Tribunal Superior Primero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que se observó la comparecencia del Abg. Luis Felipe Flores, en su condición de co-apoderado judicial del INPSASEL, la incomparecencia de la parte demandante, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también la incomparecencia del tercero interesado y del Ministerio Público, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte accionante.

Al respecto se observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el segundo aparte del artículo 82 establece:

“Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar el recurso, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistido el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Ramón Rengifo Dominguez, y como consecuencia de ello, firme la Certificación Nº 0238-11, de fecha 18 de mayo del año 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. José Ramón Rengifo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.772, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FABIO VITALE LEONE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.818, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Queda firme la Certificación Nº 0238-11, de fecha 18 de mayo del año 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure.

Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO