REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000092
Parte Actora: RUBEN ALFONZO TORO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.798.827.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386, 107.701 y 107.703, respectivamente.
Parte Demandada: empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 12-, y solidariamente al ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.981.375.

Apoderado Judicial de la Demandada: OMAR ANTONIO FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.870.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Omar Antonio Flores y Ana María Almedo de Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 75.386, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, y la segunda en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, tiene incoado el ciudadano RUBEN ALFONZO TORO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.798.827, en contra de la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., y solidariamente del ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.981.375.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBEN ALFONZO TORO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.798.827, representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos ANA MARIA ALMEDO DE BOLÍVAR, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.051.365, V.- 10.979.349 y V.- 8.791.467, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386, 107.707 y 107.703, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., y solidariamente el ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 10.981. 375, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.f. 88.625,77 fuertes actuales)”. (Grises y cursivas del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez A quo, interpusieron recursos de apelación los Abogados Omar Antonio Flores y Ana María Almedo de Bolívar, el primero de ellos actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los demandados de autos, y la segunda en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante.

Así pues, la presente causa es remitida a esta Superioridad y en fecha 19 de septiembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto.

Al folio 72, consta auto emitido por esta Superioridad en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto día (15°) día hábil siguiente y vencidos como sean los dos (02) días de despacho que se conceden por término de la distancia.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se constituyó el Tribunal Superior, observándose por la parte accionante, la comparecencia de la Abg. Ana María Almedo de Bolívar, y por la parte accionada, la comparecencia del Abg. Omar Antonio Flores Gamez. Esta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de los profesionales del derecho, consideró necesario tomar 60 minutos, para revisar y analizar detenidamente los autos que conforman el presente expediente, y luego emitir el pronunciamiento; declarando en el tiempo prudencial: la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, la modificación de la sentencia recurrida.

DE LOS RECURSOS DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Ana Almedo, manifestó lo siguiente:
“…si se da un paseo por el expediente, se observa que el mismo se inició con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que posteriormente fue acordado mediante providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo. Luego se presentó la demanda, que fue admitida el 12 de diciembre de 2013, y el 07 de febrero de 2014 se inicia la audiencia preliminar, donde se repuso al estado de notificar a la parte demandada por no haberse concedido el termino de la distancia. El 16 de junio de 2014 se instala la audiencia preliminar y se presume la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, donde fueron acordados los conceptos libelados, es por lo que solicito a esta Instancia se ratifique la decisión emitida por el Juez A quo, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.”
Seguidamente, el Abg. Omar Flores, manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el A quo en lo siguiente:
“…la parte demandada insiste en que la causa debe reponerse al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto se han violado normas fundamentales. Se observa al folio 5 del expediente, que la parte actora en su petitorio se focaliza a decir que se demanda a la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., para que le sean cancelados los conceptos de prestaciones sociales y otros pasivos laborales a favor del actor, y destaco dicho señalamiento en virtud de que en la sustanciación se desarticula totalmente lo que está esquematizado en la Ley adjetiva y cae en una falta de coordinación, ya que inicialmente habla de que la empresa es representada legalmente por el ciudadano Ronel Flores Gamez, y en la forma como el actor maneja lo peticionado, utiliza la palabra “solidario”, y en el comienzo del libelo de demanda no lo planteó así. Seguidamente en la lectura de la recurrida el Juez A quo habla del ciudadano Ronel Flores o su dueño, entonces esto crea una confusión, ya que no se puede hablar de los accionistas como los dueños de la compañía, siendo que se desarticula el objeto del proceso, por lo que, la solicitud de demanda debe tratarse de lo que se pide o lo que se demuestra, también se incurrió en omisiones de carácter procesal que vician la suerte de la causa, así también consta al expediente que el ciudadano Ronel Flores fue supuestamente notificado en la misma dirección de la empresa, y se evidencia la violación del término de la distancia, entre otros. Por lo antes expuesto solicito se revoque la sentencia y que se libre el cartel al ciudadano Ronel Flores, en caso de que sea considerado como solidariamente demandado, y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por los representantes judiciales de las partes recurrentes de autos, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

Primeramente, se tiene que la representante judicial del actor de autos ante esta Alzada (parte recurrente) manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando que se ratificara en todas y cada una de sus partes. Al respecto, vale referir que el autor Emilio Calvo Baca en su ejemplar denominado Terminología Jurídica Venezolana, define el Recurso de Apelación como el recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de Primer Grado de la Jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final.

Ahora bien, es importante que las partes conozcan el sentido que ha de tener un Recurso de Apelación, puesto su interposición es en razón de una inconformidad o de una queja sobre la decisión que ha emitido un Juzgado de Primera Instancia, y que deberá ser explanada ante un Juzgado Superior, a quien le corresponderá pronunciarse sobre lo controvertido.

En el caso de marras, la Abg. Ana Almedo, en su condición de co-apoderada judicial del actor de autos, interpuso en fecha 02 de julio de 2014 un Recurso de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia y en su escrito solo refirió que apelaba de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, reservándose el derecho de exponer los alegatos en la audiencia de apelación, pero es el caso, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación llevada ante esta Alzada, la profesional del derecho manifestó que esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez A quo, y que solicitaba la ratificación de la decisión, siendo esto totalmente absurdo, pues la parte accionante como recurrente, tenía el deber de fundamentar su apelación, ya que el fin de apelar es traer los puntos controvertidos para ser estudiados y decididos por el Juez Superior, y si en caso tal estaba conforme con la decisión no concernía recurrir, pues podía asistir igualmente ante esta Alzada a la celebración de la audiencia oral, en ocasión a la apelación de la demandada, y manifestar lo que considerara pertinente para la defensa de sus derechos e intereses. Es entonces, que los alegatos expuestos por la representante del actor de autos no se desprende queja alguna sobre la sentencia recurrida, limitándose solo a solicitar la ratificación de la decisión. Así también, es preciso señalar que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad entrar a conocer de las demás denuncias formuladas; sin embargo, ello no significa que deba quien juzga suplir la carga del recurrente de argumentar su apelación, y siendo que no se desprende de sus exposición inconformidad alguna con la sentencia dictada por el A quo, debe esta Juzgadora DESESTIMAR el presente recurso de apelación por carecer de absoluta argumentación. Así se establece.

Precisado lo anterior, tenemos por otro lado, que el representante judicial de los demandados, trajo ante esta Alzada puntos a dilucidar, por lo que, se advierte que el presente asunto sometido a esta Superioridad, se encuentra circunscrito a Determinar Si el ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, debe ser considerado como demandado solidariamente, puesto que por un lado es el Presidente de la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, y por otro lado, se demandó como persona natural, y Si debe o no reponerse la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, pues alega el profesional del derecho Omar Flores que el ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, como solidariamente demandado, debía recibir la notificación de la demanda en la dirección acordada en acta y presente al folio 19, que es su domicilio principal.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte demandada, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

Para dar inicio el desarrollo de lo controvertido ante esta Instancia, resulta necesario reiterar que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, y la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del Juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a la audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el Tribunal de Alzada.

Esta consiente esta Juzgadora de las graves consecuencias que genera la inasistencia de alguna de las partes a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por ende corresponde a esta Instancia la revisión exhaustiva de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose del caso de marras las siguientes actuaciones:

* En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió ante la URDD del Circuito Laboral de Valle de la Pascua, la demanda interpuesta por la Abg. Ana María Almedo, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Rubén Alfonzo Toro Martínez, en contra de la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., y del ciudadano Ronel Joce Flores Gamez.

* En fecha 09 de diciembre de 2013, fue recibida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

* En fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, y al ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, o en su defecto en la persona de su representante legal, ambos en la siguiente dirección: Kilómetro 5, carretera Valle de la Pascua, donde se encuentra ubicada la empresa Embotelladora Agua Mansa, C.A., Estado Guárico.

* En fecha 16 de enero de 2014 el alguacil Ysel Jiménez consignó cartel de notificación de fecha 12-12-2013, dirigido a la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, dejando constancia que dicho cartel fue recibido por Omar Antonio Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-8.802.460, quien manifestó ser Gerente de Planta de la sociedad mercantil a notificar. En la misma fecha el alguacil consignó cartel de notificación de fecha 12-12-2013, dirigido al ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, dejando constancia que dicho cartel fue recibido por Omar Antonio Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-8.802.460, quien manifestó ser hermano del ciudadano a notificar.

* En fecha 20 de enero de 2014, la secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dejó constancia de que se practicaron las notificaciones ordenadas, empezando por ende a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

* En fecha 07 de febrero de 2014, se constituyó el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia en acta de lo siguiente: “…Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la profesional el derecho, ciudadana ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.051.365, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.386, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RUBEN ALFONZO TORO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.798.827, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Daniela Calle Shettino, entre Flores y Bolívar, planta baja, local número 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-8211914, dejando constancia de que la PARTE DEMANDADA no compareció a la hora fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. El ciudadano Juez declaró abierto al acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, no obstante, la actora ha requerido de esta instancia se libre nueva notificación a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., con Registro de Información Fiscal número J-312511974 en la persona de sus representantes legales, y del ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 10.981.375, con inclusión del término de la distancia, habida cuenta su domicilio principal queda ubicado en la calle LA CALIFORNIA, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES entre MUCUCHIES Y PERIJA Edificio CALIFORNIA SUITES MALL Piso 1 Apto. 1-E, Caracas, Distrito Capital, y por sentencia reiterada se notifique en el domicilio de la sede donde laboroó el trabajador, que es en el Kilómetro 5, Carretera Valle de la Pascua, donde se encuentra ubicada la Empresa Embotelladora Agua Mansa, C.A., Estado Guárico, (…omisis…) por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos en tal sentido para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR (…omisis…). Así las cosas, las partes deben comparecer con abogado de confianza, o bien otorgar poder suficiente o autorización para actuar en juicio. Se fija nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), del DECIMO (10) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la notificación de la accionada con inclusión del término de la distancia.” (Cursivas y grises Tribunal).

* En fecha 18 de febrero de 2014, fue emitido auto por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., en la persona de sus representantes legales y al ciudadano RONEL FLORES GAMEZ, con inclusión del termino de la distancia.
* En fecha 19 de mayo 2014, el alguacil Ysel Jiménez consignó cartel de notificación dirigido a la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., siendo recibido por el ciudadano Omar Flores, titular de cedula de identidad Nº V-8.802.460, quien manifestó ser el administrador de la empresa. En esa misma fecha, el mismo alguacil consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano Ronel J. Flores Gamez, dejando constancia de que fue recibido por el ciudadano Omar Flores, quien manifestó que era hermano del ciudadano a notificar.

* En fecha 30 de mayo de 2014, la secretaria del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, certificó que se agregaron las notificaciones debidamente cumplidas, por lo que, empezarían a transcurrir los lapsos legales a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, previo vencimiento a los tres (03) días continuos que se otorgan como término de la distancia.

* En fecha 16 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Ana María Almedo de Bolívar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Alfonzo Toro Martínez, y de la incomparecencia de la demandada principal y de la persona natural solidariamente demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumió la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo acto la parte demandante consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras “A” y “B”.

* En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, emitió sentencia mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBEN ALFONZO TORO MARTÍNEZ, en contra de la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A. y solidariamente el ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ.

De lo anterior se desprende que la demanda fue incoada principalmente contra la compañía anónima, y de manera solidaria contra una persona natural, que es a su vez el Presidente de la empresa. Así pues, primeramente se notificó tanto a la empresa como a la persona natural en el mismo domicilio, posteriormente en la oportunidad de la audiencia preliminar - vista la incomparecencia de los demandados - se acordó ordenar nuevamente las notificaciones, con la advertencia de que la persona natural debía ser notificado en otra dirección y debía concedérsele el termino de la distancia, no obstante, se libraron las notificaciones del demandado principal y del solidariamente demandado y ambos nuevamente en la misma dirección; llegado el día de la celebración del acto preliminar, otra vez se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados de autos.

En cuanto al tema de la solidaridad de las personas naturales demandadas, tenemos que la Sala de Casación Social lo ha estudiado recientemente en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, por lo que, considerando lo allí expuesto, debe esta Juzgadora concluir que en el caso de marras al estudiar el expediente no esta demostrado mediante pruebas la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores o accionistas en relación a las obligaciones laborales de las demandadas, tampoco es comprobable algún tipo de fraude que de lugar a que por excepción se establezca la responsabilidad solidaria de administradores y accionistas de la sociedad mercantil, por lo que, en el presente caso, no fueron alegadas ni demostradas ninguna de las circunstancias mencionadas, que pudieran dar pie a reconocer al Presidente o accionista como solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Así las cosas, considerando que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas y que no se han constatado los supuestos excepcionales para que puedan concurrir como responsables de las obligaciones laborales, debe declararse improcedente la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada en el caso de marras. Así se decide.
Visto lo anterior, se tiene que el demandado lo constituye es la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, debiendo entonces modificarse la decisión del Juez A quo, y condenarse solo a la mencionada compañía anónima. Así se establece.
En atención a lo anterior, por no considerarse a la persona natural como solidariamente demandado en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo demás controvertido, referente la notificación del ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, siendo que se tiene como parte demandada a la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, a quien si se le practicó debidamente la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, y así lo reconoció el representante judicial en su escrito de apelación como en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada.
En consecuencia, por lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
Aunado a esto, observa esta Sentenciadora que el Juez A quo erró al declarar parcialmente con lugar la demanda, visto que todos los conceptos demandados fueron acordados, en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandada, empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA. Así se decide.

En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante se desestima, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que, se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana María Almedo de Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.386, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Rubén Alfonzo Toro Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.798.827, actor de autos, por carecer de absoluta argumentación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Omar Antonio Flores Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.870, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ALFONZO TORO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.798.827, en contra de la empresa EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., en tal sentido, se le condena al pago - a favor del demandante – de los siguientes conceptos:

- Antigüedad: 20.018,52.
- Vacaciones y bono vacacional: Bs.9.373,02.
- Utilidades: Bs.8.815,71.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 20.018,52.
- Salarios Caídos: Bs.30.400,00.

Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Visto que la parte demandada resulto vencida en su totalidad en el proceso, se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte días (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO