REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2011-000118

Parte Demandante: MARIA GUILLERMINA ALVARES SALCEDO y SANTA KENELMA SANTAELLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.663.787 y V- 13.060.711, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ TORREALBA, CARLOS COLMENARES MEDINA, MARIANA MEDINA MONTILLA, ALEJANDRO YABRUDY y MARIA ALEJANDRA YABRUDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.334, 41.803, 100.525, 29.846 y 126.193, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil BOMBA RESTAURANT MANAPIRE, inscrita el 04 de octubre de 1.997 por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 2, folios 22 al 23, Tomo VI de los libros llevados por esa oficina pública, y solidariamente a la empresa ASTALDI S.p.A., sociedad de comercio constituida en Roma-Italia y domiciliada en Caracas, e inscrita el 29 de diciembre de 1.976, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 40, Tomo 146 de los libros respectivos.

Abogado Asistente de la Demandada Principal: ALEJANDRO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.072.

Apoderados Judiciales de la Empresa Solidariamente Demandada: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente.

Motivos: Recursos de Apelación contra decisión de fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.389.832, en su condición de representante legal de la firma BOMBA RESTAURANT MANAPIRE, debidamente asistido por el Abg. Alejandro Cedeño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.072, y la Abg. Mariana Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.525, en su condición de co-apoderada judicial de las demandantes de autos, contra decisión de fecha 08 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos MARIA GUILLERMINA ALVARES SALCEDO y SANTA KENELMA SANTAELLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) 10.663.787 y 13.060.771, en contra de la BOMBA RESTAURANT MANAPIRE y ASTALDI SPA; en consecuencia se a cancelar a la demandada la suma de bolívares fuertes TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y SEIS (Bs.f. 34.616,46)…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 24 de octubre de 2011, seguidamente en fecha 25 de octubre de 2011 mediante auto se fijó la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la misma tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento de los dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir de la fecha en que fue emitido dicho auto.

En fecha 02 de noviembre de 2011, este Juzgado emitió auto difiriendo la audiencia oral de apelación, ya que no habría despacho en esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ni en ninguna de sus extensiones, todo ello según Resolución 2011-27.
En fecha 08 de mayo de 2012, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Pedro Román Moreno Navas, en su condición de Juez Suplente Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, se ordenó la notificación de las partes accionadas, del abocamiento del Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de julio de 2012, fue recibido ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº 11294/12, proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 23 de julio de 2012, fue presentada diligencia por el Abg. Alejandro Yabrudy, mediante la cual solicita ante este Juzgado, se reasumiera el estudio de la presenta causa y se fijara nueva oportunidad a los fines de celebrarse la audiencia oral.

En fecha 26 de julio de 2012, fue aperturado cuaderno de inhibición, planteada por el Abg. Adrián José Meneses, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante la cual decide separarse de la causa de manera voluntaria, para de tal forma no comprometer su imparcialidad al momento de administrar justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, solicitó que su Inhibición fuese declarada Con Lugar.

En fecha 14 de mayo de 2014, esta Alzada, emitió auto en el que se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Yazmín Romero, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que, se ordenó la notificación de las partes de autos, ya que la presente causa se encontraba paralizada, estableciéndose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la reanudación de la misma, una vez constaran en autos la certificación de las notificaciones por parte de secretaría, todo ello según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de cumplir las notificaciones de las partes en el presente asunto, se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de julio de 2014, fue recibido oficio Nº 11.290/2014, ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión librada por este Tribunal a los fines de su cumplimiento.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº CTVSO-887-14, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la secretaria de este Tribunal Superior, certificó que fueron debidamente agregadas a los autos las notificaciones libradas a las partes en el presente asunto, por lo que, se aperturó a partir de dicha fecha el lapso establecido en el auto de fecha 14 de mayo de 2014.

En horas de la mañana del 17 de noviembre de 2014, antes de la hora fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, fue emitido auto por este Juzgado Superior, a los fines de diferir de hora la audiencia oral de apelación, ya que la Juez se encontraba atendiendo una emergencia familiar.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar audiencia oral de apelación, observándose la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la incomparecencia de la parte demandada principal recurrente, así como también, la incomparecencia de la parte demandada solidariamente, no recurrente, por lo que, este Juzgado pasó a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo: DESISTIDOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por la parte accionante y la parte demandada principal.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 en su parte in fine, establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, es entonces que consecuente con lo expuesto, se declara desistidas las apelaciones interpuestas por la parte accionante y la parte demandada principal, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha 08 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.389.832, actuando en su condición de representante legal de la Bomba Restaurant MANAPIRE, debidamente asistido por el Abg. Alejandro Cedeño Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.072, todo ello de conformidad con el último aparte de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mariana Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.525, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO