REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000074

Parte Demandante: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro.323, Tomo 1, Expediente Nro. 779, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 34-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GENILDA YOLANDA SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ y LAURA ELENA LANDER LICCIONI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391 y 164.778, respectivamente.

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.

Tercero Interesado: JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.238.107.

Apoderados Judiciales del Tercer Interesado: no constituyó.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.926, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – CUADERNO DE MEDIDAS, tiene incoado la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, sede de San Juan de los Morros, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.238.107, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO COMERCIAL CENTRO AGENCIA CALABOZO. SEGUNDO: Se informa la entidad de trabajo accionada, que en caso de no acatar el contenido de la presente Providencia Administrativa, incurrirá en la infracción establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERO: Se ordena a la entidad laboral accionante, restituir al trabajador accionante, ya identificado, a su puesto de trabajo en el mismo lugar donde se dio inicio a la relación laboral entre las partes, bajo las condiciones ordenadas mediante informe del INPSASEL. CUARTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numerales 8° y 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, sobre la medida cautelar solicitada, la Juez A quo decidió en la forma siguiente:

“PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 161-2013, de fecha 21 de octubre de 2013 sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 011-2013-01-00463 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Desmejora interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.238.107, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Seguidamente, en fecha 20 de mayo del año 2014, la representante judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., Abg. Eliana Pérez, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, en fecha 09 de mayo del año 2014, en la cual se niega la Medida Cautelar solicitada.

Ahora bien, en atención a los razonamientos expuestos sobre la solicitud, de que se conceda y decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 161-2013 observa esta alzada, lo siguiente:

Efectivamente la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 161-2013 de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.

Así pues, la recurrente, CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y que se suspenda la aplicación de la orden de restituir al Señor Páez en el hoy inexistente puesto de trabajo que ocupaba anteriormente en la Agencia de Calabozo de la Compañía y que se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de ejecutar la providencia impugnada y de aplicar cualquier sanción a la empresa con base a la providencia impugnada.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa, signada bajo en Nº 769, de fecha 07 de junio de 2011, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En este caso de marras, se advierte que la parte demandante pretende se suspendan los efectos de una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Juan Carlos Pérez Herrera, y refirieron sobre el fumus boni iuris que deben considerarse los argumentos jurídicos señalados en el capítulo IV del escrito de nulidad presentado por ellos, y que todas las pruebas a las que hacen referencia constituyen este requisito, ya que a su decir la compañía no incurrió en violaciones a la normativa laboral venezolana, y que la Inspectoría del Trabajo dictó una providencia sobre la base de un falso supuesto de derecho y de hecho. Al irnos a la lectura del capítulo IV que refiere la parte constituye el fomus boni iuris, se observa que allí se señalan una serie de vicios, como son: 1.- Es ineficaz porque adolece de una notificación defectuosa, y 2.- Es nula absolutamente por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.
Así también, apuntó la recurrente respecto al periculum in mora, que es evidente que el mantenimiento del Señor Páez en la Agencia de Calabozo implicaría para la Compañía el pago del mismo salario, sin que el referido trabajador este realizando las mismas labores para las cuales fue contratado y que podría ejecutar perfectamente en la Agencia de San Fernando de Apure, tal como fue debidamente acordado entre las partes, así también acoto que es un eventual, improbable y costoso cambio en el modelo del negocio de la Agencia de Calabozo o la improductividad del Señor Páez en la Agencia de Calabozo y su ausencia en la Agencia de San Fernando de Apure, que es donde realmente si se requieren sus servicios, no podrá ser reparado de ninguna manera por la sentencia definitiva.
En atención a lo expuesto, concluye esta Sentenciadora que en el caso de autos, la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fomus boni iuris, la existencia de unos vicios en el Acto Administrativo denunciado, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Para continuar, se denota que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, para que sea procedente la cautelar solicitada, en tanto, por no encontrarse satisfecho uno de los requisitos previamente mencionados, la solicitud requerida no debe ser acordada, al verificarse que el fomus boni iuris no se encuentra satisfecho, siendo inoficioso realizar el estudio sobre el periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, la parte recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, y de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., confirmándose la decisión recurrida, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 161-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.926, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha nueve (09) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa Nº 161-2013 de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO