REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2012-000048
Parte Actora: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, entre ellas la inscrita en el Registro Mercantil mencionado en fecha 17 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 129-A, en donde se recopilaron en un solo texto cada una de las reformas estatutarias y siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado en fecha 15 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 33, Tomo 136-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, VANESSA OCHOA SILVA y VASTI SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.530, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure) (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).
Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.
Tercero Interesado: CARLOS JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.057.540.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0359-12 de fecha 07 de mayo de 2012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
BREVE RESEÑA:
Fue recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Yorbis Melo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 160.547, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Certificación Nº 0359-12, de fecha siete (07) de mayo de 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección, certificó que el ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, posee una Discopatía Degenerativa L3-L4, L4 L5, Hernia Discal L3-L4, L4-L5, (CODCIE10.M51.0), que le ocasionó una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitaciones para realizar actividades físicas prolongadas, movimientos repetitivos forzados de tronco y miembros inferiores.
El libelo de demanda fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 27 de noviembre de 2012, siendo presentado por el Abg. Yorbis Melo, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo dio por recibido el presente recurso de nulidad, y en fecha 06 de febrero admitió la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ordenándose la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Procurador General de la República, comisionándose para ello a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se ordenó notificar al tercero interesado ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, comisionándose para ello a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Igualmente, se acordó solicitar al ciudadano Director de la Diresat Guárico y Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.
En fecha 24 de marzo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 0243-2014, de fecha 28-05-2014, suscrito por el Ing. Mervis Vegas, Gerente de la Geresat Guárico y Apure, ello con acuse de oficio de fecha 28-03-2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certificó que se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión donde consta la notificación del Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico, del Procurador General de la República y del tercer interesado en la presente causa, por lo que, se aperturó a partir de la presente fecha exclusive el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de julio de 2014, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral de nulidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, Abg. YORBIS MELO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, y la incomparecencia del Ministerio Público y de los demás notificados en este procedimiento. Luego de la exposición se dejó constancia que la parte recurrente promovió escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, así como también, anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, el primer anexo es constante de dos (02) folios, y el segundo y tercero son constantes cada uno de tres (03) folios.
En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abg. Yorbis Melo.
DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación 0359-12 de fecha 07 de Mayo de 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que el ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, posee una Discopatía Degenerativa L3-L4, L4 L5, Hernia Discal L3-L4, L4-L5, (CODCIE10.M51.0), que le ocasionó una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitaciones para realizar actividades físicas prolongadas, movimientos repetitivos forzados de tronco y miembros inferiores.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:
* Falso supuesto de hecho.
* Inmotivación del acto administrativo Nº 0359-12, de fecha 07 de mayo de 2.012, dictado por INSPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico – Apure.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el representante judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
“este recurso se circunscribe a una acción de nulidad interpuesta por mi mandante contra un acto administrativo dictado por INPSASEL a través de la DIRESAT, quien certificó que el ciudadano Carlos Javier López, tiene una discapacidad parcial y permanente, en ocasión a una enfermedad agravada por el trabajo. Ahora bien, mi representada extrae ciertos vicios del acto administrativo recurrido, como son: 1.- Falso supuesto de hecho, ya que el ente administrativo no hizo una investigación completa, ni tampoco valoro las pruebas presentadas por mi representada, concluyendo en que la enfermedad ocasionada en el trabajador fue por motivo de su labor en la empresa VIALPA, pero que es el caso que el prenombrado ciudadano solo estuvo activo en la empresa durante seis meses, razón por la que no puede calificarse como agravada por el trabajo la patología que le fue diagnosticada, 2.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no le dieron a mi representada las oportunidades que corresponden para promover pruebas y presentar sus argumentos, y aunque si se consignaron durante el procedimiento las mismas no fueron valoradas, es entonces, que el ente administrativo no dio oportunidad para la defensa, de poder ser notificado del inicio del procedimiento, como del acceso y control de las pruebas, y 3.- Inmotivación del acto administrativo, ya que la administración debe hacer un análisis exhaustivo de los hechos, no obstante, dicho organismo llega a una conclusión escueta, pues ni razona ni profundiza los motivos que llevaron a los funcionarios a certificar una discapacidad, por enfermedad agravada por el trabajo. Por último, señalo que en el caso que nos ocupa no se demostró la relación de causalidad entre el daño ocurrido y el trabajo que realizaba el ciudadano Carlos Javier López, no se demostró el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa, motivos estos que revisten de nulidad el acto administrativo recurrido.”
El 28 de julio de 2014, el profesional del derecho Yorbis Melo Arteaga, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito de informes, entablando también en el los vicios que a su decir presenta el acto administrativo recurrido, estos son: Vicio de Falso Supuesto de Hecho; Vicio de Inmotivación, y Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, así como del escrito de informes, se tiene que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios:
1.- Falso supuesto de hecho.
2.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
3.- Inmotivación del acto administrativo Nº 0359-12, de fecha 07 de mayo de 2.012, dictado por INSPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico – Apure.
4.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:
Es justo precisar que junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo Nº GUA-23-IE-11-0228, presentes en el presente expediente desde el folio 30 hasta el folio 73, donde constan las siguientes documentales:
Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad y Orden de Trabajo Nº GUA-11-0286. De la solicitud de fecha 18 de marzo de 2014, se desprende que el ciudadano Carlos Javier López, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.540, de 35 años de edad, se desempeñaba en la empresa como conductor de volteo (chofer). La orden de trabajo Nº GUA-11-0286, tiene fecha de asignación el 19/07/2011, fecha de recepción el 27/10/2011, fecha de las actuaciones realizadas el 27/10/2011, y fecha de entrega el 08/03/12. Consta desde el folio 33 al 39 informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 27/10/2011, donde se observan datos de la empresa, y una serie de anotaciones que realizaron en la inspección, y en la parte final firman como asistentes los siguientes ciudadanos: Maria Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº 7.168.696, en su cargo de Administradora de la empresa Constructora VIALPA, S.A.; Maria Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 14.893.998, en su condición de Funcionaria facultada para su actuar en la Inspección representando a la Diresat Guárico y Apure; Danny León, titular de la cedula de identidad Nº 16.810.875, trabajador de la empresa, en su cargo de Operador de Maquinarias; Carlos López, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.540, bajo el cargo de Chofer; Joel Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 19.160.123, trabajador de la empresa, en su cargo de Ayudante Mecánico, y Francia Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 16.069.615, en su condición de Supervisora de Seguridad. Así también, consta documental inserta del folio 59 al 64, de la pieza Nº 01, correspondiente a informe complementario de investigación de origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria María Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-14.893.998, en su cargo de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo III, y firmando así mismo como asistentes a la Inspección realizada, la Abg. Vasti Salas, titular de la cedula de identidad Nº 26.325.622, en su condición de apoderada judicial de la empresa Constructora Vialpa S.A., y el trabajadores solicitante de la investigación, el ciudadano Carlos López, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.540, en su cargo de chofer.
Al folio 69 de la primera pieza esta presente una documental suscrita por el Señor Carlos Javier López, de fecha 17 de febrero de 2012, donde explana lo siguiente: “…hago saber en mi carácter de trabajador de la Constructora Vialpa, S.A., que me niego a su traslado a la ciudad de San Juan de los Morros, a las consultas de neurocirugía,…es todo que es una perdida de tiempo queriendo el finiquito de mi relación laboral y llegar a un acuerdo.”
A los folios 40 y 41, consta la Certificación Nº 0359-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrita por el ciudadano Luis A. Jiménez, en su condición de Médico de Diresat Guárico y Apure, mediante la cual certificó que el ciudadano Carlos Javier López, padece una Discopatía Degenerativa L3-L4, L4-L5, Hernia Discal L3-L4, L4-L5, (CODCIE10.M51.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar actividades físicas prolongadas, movimientos repetitivos forzados de tronco y miembros inferiores.
Posteriormente, atendiendo a lo ordenado por este Tribunal, el ente administrativo envió las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el número Nº GUA-23-IE-11-0228, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, desprendiéndose de ello las mismas actuaciones que fueron consignadas junto al escrito libelar por la parte recurrente en copias certificadas.
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.
Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.
Por lo que, siguiendo con el orden pertinente, procede esta Juzgadora a desarrollar los puntos objetados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, expone el demandante lo siguiente:
“El funcionario actuante durante la investigación ha debido complementar su investigación, así como por pruebas suministradas por la empresa y de hecho valorar los alegatos, descargos, defensas y sobre todo las pruebas a las cuales nuestra representación hacía referencia; mas sin embargo no lo hizo, incurriendo así en un vicio de falso supuesto al considerar primero un hecho como un accidente de trabajo, por un supuesto incumplimiento de VIALPA con las disposiciones que en materia de seguridad y salud laboral contempla la LOPCYMAT y que como consecuencia de ello le haya supuestamente producido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al prenombrado ciudadano, siendo este segundo punto una circunstancia que debió ser el producto de una investigación más exhaustiva por parte de la Administración, y que al proceder de la forma en cómo se concluyó, es decir la certificación de ambas situaciones, es decir la declaración del accidente como de naturaleza laboral, y a su vez de manera ligera sin ningún tipo de razonamiento, evaluación de carácter ocupacional ni motivación, certificar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, vulnerando así el derecho a la defensa de mi representada, entre otras circunstancias que vician la nulidad LA CERTIFICACION.”
“ …en la CERTIFICACION existe el vicio del falso supuesto de hecho, al concluirse de una investigación nada exhaustiva, se le certificara una discapacidad parcial y permanente, a CARLOS JAVIER LOPEZ, cuando tales afirmaciones de ninguna manera quedaron demostradas, evidenciadas de manera razonada y congruente en el expediente llevado por el INPSASEL, donde se apreciaron erróneamente los hechos, sin haberse tomado en consideración los alegatos presentados por nuestra representada, en especial en lo atinente a las constancias del cumplimiento de las disposiciones en materia de salud y seguridad laboral por parte de VIALPA; como lo eran las constancias de Entrega de Información relacionado con los principios de la prevención de condiciones inseguras, Constancias de Entrega de Equipos de Protección Personal, Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo, Procedimientos de Seguridad, así como los resultados de los exámenes de salud practicados a CARLOS JAVIER LOPEZ.”
“La supuesta investigación efectuada en la sede de la empresa, en donde no se le permitió en ese mismo momento a la empresa dejar sentado en la misma acta su versión de los hechos acontecidos, y lo cual sirvió de fundamento para la emisión de LA CERTIFICACIÓN, hacen incurrir a la Administración en un falso supuesto – en este caso de hecho.”
“En este sentido en el propio expediente administrativo se pueden observar las siguientes circunstancias, que dejan en evidencia los vicios de nulidad a los que estamos haciendo referencia, partiendo del hecho en que el señor CARLOS JAVIER LOPEZ, en su solicitud de Investigación del origen de la Enfermedad al hacer la descripción del área donde habitualmente realizaba su actividad así como el número de trabajadores en actividades similares, indican que existían siete (07) operadores y ocho (08) chóferes de camión. Por otro lado en el informe manuscrito de Investigación de Origen de Enfermedad la funcionaria deja constancia en el folio siete (7) de lo siguiente:”
”Así mismo se constató en el interior de la cabina la existencia de controles y palanca para maniobrar la elevación y descenso del volteo, refiriendo además el trabajador que el asiento cuenta con un sistema de inyección que permite la amortiguación del mismo ante cualquier impacto, movimiento del vehículo el cual se evidenció en sitio”
“Por otra parte manifiesta el trabajador que no se encuentra laborando desde el 03/01/2011, puesto que salió de reposo, incorporándose el 02/06/2011 y al momento de reincorporarse el vehículo no se encontraba operativo, situación que se mantiene hasta la fecha. (Subrayado propio)”
“Con respecto a las actividades realizadas por el trabajador es importante mencionar que eventualmente transportaba material picado a las poblaciones de Valle de la Pascua y Chaguaramas, a una distancia aproximada de cincuenta (50) y veinte (20) kilómetros, respectivamente desde la planta”.
“Ahora bien Ciudadano Juez, de acuerdo al informe antes transcrito, se evidencia que este ciudadano al momento de la solicitud de investigación del origen de enfermedad indico que la empresa contaba con 7 operadores de maquinaria y 8 chóferes de camión, por lo que se desprende que este ciudadano no era el único trabajador encomendado a la ejecución de traslado de arena y otros materiales en el camión (Folio 01 vuelto). Por otra parte de los propios dichos de la funcionaria actuante, esta dejó constancia y así fue asegurado por el trabajador que el camión en su parte interna específicamente en lo que se trata de los asientos estos cuentan con un sistema de inyección que permite la amortiguación del mismo ante cualquier impacto, movimiento del vehículo (folio 07).”
“Siendo así las cosas Ciudadano Juez, resulta por demás evidente que las condiciones de la conducción del vehículo eran las indicadas para que el ciudadano Carlos Javier López, realizara sus labores de manera normal y segura, por lo que resulta inexplicable que se pretenda hacer creer que la Discopatía Degenerativa que padece el prenombrado sea agravada por el trabajo. Pues bien como consta en el referido informe de investigación el ciudadano inició su relación laboral el 21/06/10, iniciando un reposo en fecha 03/01/11, es decir en el año 2.010 laboró alrededor de 06 meses, durante ese tiempo se le suministró sus equipos de protección personal, las condiciones de la cabina del vehículo eran acordes para ejecutar la labor, tal como dejó constancia la funcionaria al momento de la investigación del origen de la enfermedad, inclusive durante todo ese tiempo el señor Carlos Javier López, no manifestó ni puso en conocimiento a mi representada de alguna anomalía en el desempeño de sus labores. Luego a inicios del 2011 el ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, entra en situación de reposo, hasta el 02/06/11 y luego una vez que se incorpora no ejecuta las labores que ordinariamente realizaba porque el camión que tenía asignado no se encontraba operativo, es decir que desde la fecha de ingreso que fue el 21 de junio de 2010 a la fecha de investigación por parte del INPSASEL que fue el 27/10/11, se mantuvo realmente activo durante 06 meses, es decir desde su ingreso el 21/06/10 al 02/01/11, tiempo en el que como manifestamos anteriormente, le fue suministrado sus equipos de protección personal, las respectivas charlas de seguridad, siendo que estas situaciones no fueron tomadas en cuenta por el Inpsasel al momento de emitir la apresurada Certificación, y que hoy de la cual solicitamos su nulidad.”
“Adicional a lo anterior existen otras circunstancias que ponen en evidencia la falta de profundización en la investigación de la enfermedad que llevaran a certificar por parte del INPSASEL, como de origen ocupacional la supuesta patología, pues el mismo, como hemos señalado anteriormente es tendencioso, donde solo se tomó en consideración lo señalado por el trabajador, sin tomarse en cuenta los alegatos y prueba de mi representada, pues bien en la Orden de Trabajo GUA-11-0286, de fecha 27-10-11, no se evidencia en ninguna parte que se le haya permitido a mi representada efectuar alguna declaración u observación al momento de la investigación.”
“Ciudadano Juez, de esta forma continuó la Administración incurriendo en el falso supuesto de hecho, al omitirse el análisis de elementos probatorios que si se encuentran consignados en el expediente administrativo, hechos que si están demostrados y que sin embargo la Administración no los apreció, conllevando a que dicho acto administrativo sea nulo, en base a los argumentos arriba explanados.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de lo parcialmente transcrito se desprende que la denuncia formulada por la parte accionante, esta soportada primeramente en el vicio de falso supuesto de hecho, que a su juicio reviste de nulidad la Certificación impugnada.
Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.
Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.
Esta Juzgadora a los fines de tener un nutrido conocimiento sobre este peculiar punto traído a debate ante esta Alzada, como lo es el Falso Supuesto de Hecho, ha realizado un estudio incansable concerniente al tema, llegando a precisar que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, que va hasta en contra de la razón común, y que dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por la comprensión intelectual.
Ahora bien, el proponente en nulidad señaló en su escrito de nulidad, así como también manifestó en la oportunidad de la audiencia oral y en el escrito de informes respectivo, que existen una serie de consideraciones suficientes para determinar un vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la Certificación Nº 0359-12, de fecha 07 de mayo de 2012, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, soportando sus alegatos en que el ciudadano Carlos López no realizaba trabajos de carga de pesos en exceso, y que la Discopatía Degenerativa y Hernia Discal son producidas en ocasión a este tipo de trabajo, que el trabajador solo laboró como chofer de un camión por aproximadamente 06 meses y que nunca realizó trabajos de levantamiento de cargas, no existiendo la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para que la enfermedad sea pretendida como profesional u ocupacional, por lo que, a su parecer no puede calificarse como agravada por el trabajo la patología que le fue diagnosticada al Señor Carlos López. Además, la parte recurrente señala que en el expediente administrativo consta textualmente que el trabajador cuenta – en el asiento del camión- con un sistema de amortiguación que evita cualquier impacto que eventualmente le pudiere ocasionar un problema físico al tercero interesado.
En este orden de ideas, vale precisar que al expediente constan las siguientes actuaciones:
• En el informe de investigación, específicamente al folio 34 de la primera pieza, se indica que la empresa registró al trabajador en el IVSS, según Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02), que existe Constancia de Entrega de Información de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, así también se ubica Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, de la existencia de Historia Clínica de fecha 14/06/2010, donde se aprecia evaluación médica pre-empleo, tórax simétrico, e indica que no hay evidencia de hernias, además de verificarse el buen estado del vehículo tipo volteo, utilizado por el trabajador para realizar sus funciones.
• En el informe de investigación antes mencionado, esta vez al folio 37, se observa en el segundo y tercer párrafo, que el trabajador manifestó que no se encontraba laborando desde el 03/01/2011, puesto que salió de reposo, incorporándose el 02/06/2011 y al momento de reincorporarse el vehículo no se encontraba operativo, situación que se mantiene hasta la fecha; y que, respecto a las actividades realizadas por el trabajador, eventualmente transportaba material picado a las poblaciones de Valle de la Pascua y Chaguaramas, a una distancia aproximada de 50 y 20 kilómetros respectivamente, desde la planta.
Tomando en consideración lo descrito precedentemente, conviene apuntar que para determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, es menester analizar detenidamente si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada en ocasión al trabajo, y al respecto, tenemos que la Certificación objetada refiere que la enfermedad se considera agravada con ocasión al trabajo, y que para el trabajador realizar su labor en la empresa debía permanecer en inclinación de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, rotación de hombros y agarre sostenido, por lo que, con la discapacidad parcial permanente producida presenta limitaciones para realizar actividades físicas prolongadas, movimientos repetitivos forzados de tronco y miembros inferiores.
Para continuar, vale destacar la definición de enfermedad ocupacional, contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70:
“Articulo 70.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados en ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Precisado lo cual, esta Superioridad, infiere que el ciudadano Carlos López, no pudo presentar una enfermedad agravada en ocasión al trabajo, por cuanto, es claro, que el trabajador solo se mantuvo activo ejerciendo sus labores por aproximadamente 06 meses, no pudiendo ocasionarse en este lapso de tiempo una discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 con hernia discal L3-L4,L4-L5, ya que su labor no consistía en realizar actividades que ocasionan o agravan este tipo de enfermedades, y así consta en los ya mencionados informes de investigación, que se levantaron en la sede de la empresa, mediante Inspección, y con la asistencia del Señor López y demás personal, así como representantes de la empresa. Así pues, el Señor Carlos López ingreso a trabajar para la empresa el 21/06/2010, el 03/01/2011 presentó un reposo, que mantuvo hasta el 02/06/2011, fecha en la que se reincorporo a su puesto de trabajo, pero que no continuó en sus funciones ya que el vehículo que utilizaba se encuentra inhabilitado para ocupar, entonces, no puede tomarse el tiempo de antigüedad en la empresa como el tiempo al que estuvo expuesto el mencionado ciudadano en el ejercicio de sus funciones, siendo que solo por 06 meses se desempeñó como chofer, y realizó las actividades que le correspondían. Así también, refiero que tal y como consta en los referidos informes la empresa cumplió con las disposiciones de la LOPCYMAT a fin de evitar considerables consecuencias que generen su responsabilidad, ya sea por accidente laboral o enfermedad ocupacional. Por último, infiere esta Juzgadora que la patología que indica el trabajador que presenta no puede ser resultante de un trabajo desempeñado para la empresa, además, de que la historia médica llevada por la empresa no señalaba enfermedad alguna que éste pudiera presentar y que luego en tan corto tiempo ha de tomarse como una discapacidad padecida por el trabajador en ocasión al trabajo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado no se encuentra vinculado a los hechos y probanzas, evidenciándose vicios de falso supuesto de hecho en la Certificación recurrida, por las consideraciones expuestas. ASÍ SE DECLARA.
Es claro entonces, que el órgano administrativo apreció de manera equivoca los hechos tal como ocurrieron, ya que se ha verificado el vicio del falso supuesto de hecho a través de un análisis objetivo del acto. Así se establece.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los otros vicios alegados por la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, realizada como fue la revisión exhaustiva de los autos y siendo que se ha determinado que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abg. Yorbis Melo, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
SEGUNDO: SE ANULA la Certificación Nº 0359-12 de fecha 07 de mayo de 2012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico – Apure).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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