REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000068
Parte Demandante: MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA BASTARDO MORILLO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.254.876 y V-18.228.050, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente.
Parte Demandada Recurrente: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Recurrente: CAROL JOHNSON PADILLA, DANIEL JOSÉ DÍAZ PÁEZ, ANDREA CAROLINA RAMOS MENDEZ, YOHANA AURORA GAVIDES COLMENARES, GRAED ELISA GARCÍA BOCARANDA, SANDRA TRIGAL DÍAZ SÁNCHEZ, CÁNDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR, GUSTAVO RAFAEL VÁSQUEZ OLIVERO, CARLOS EUCLIDES MARVAL SOTO, CAROLINA DEL VALLE POLO MARIÑO, BRIGITTE MARGARET MUÑOZ GUEVARA, ODALIS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVO, TERESA GONCALVES VERDU, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421, 38.224, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictada a los 27 días del mes de marzo de 2014, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad intentada por los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros- V-12.254.876 y V-18.228.050, contra la Providencia Administrativa Nro. 21-2013, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
BREVE RESEÑA:
En fecha 02 de julio de 2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, SANDRA TRIGAL DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.639, actuando en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad intentada por los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros- 12.254.876 y 18.228.050, contra la Providencia Administrativa Nro. 21-2013, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:
“…Declara CON LUGAR la Calificación de falta incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, contra los ciudadanos: MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
En fecha 11 de julio de 2013, los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.254.876 y V-18.228.050, asistidos del Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, Abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.050, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en base a los siguientes argumentos:
1.- Error procesal, además de indicar que la providencia esta erróneamente fundamentada, al considerar falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
2.- Defectos de fondo, al no cumplir con los requisitos esenciales de toda sentencia, refiriéndose a la incorrecta o errónea motivación.
Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 21-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de febrero de 2013, acompañando junto al libelo, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 060-2012-01-00285, marcado con la letra “A” que rielan desde el folio 4 al 168 de la primera pieza, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara con lugar la calificación de falta, solicitada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre contra los ciudadanos Manuel José Pérez Villaroel y Deyris Carolina Morillo.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejo sentado el criterio siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:”
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado, cursivas y grises del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentación entre otras cosas, lo siguiente:
“La sentencia que por este Recurso de Apelación se impugna por falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 65, 68 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, y Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que el Juez de Primera Instancia del Trabajo incurre en Infracción de Ley,; demostrándose en la Sentencia al señalar lo siguiente:”
“(…) En tal sentido, este Tribunal evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 27 y 28 contentiva del acta de contestación, en el procedimiento de calificación de falta, celebrada el día 12 de noviembre de 2012, que el funcionario dejó constancia de “…que no se encuentre presente la representación de la entidad de trabajo…” y que ante la petición del trabajador de declarar el desistimiento el funcionario declaró que la continuación del proceso por aplicación los privilegios procesales, interpretación que difiere totalmente del supuesto de ley, mediante una errada aplicación de los privilegios procesales al estado, como parte en un proceso, frente al incumplimiento de una carga procesal como es la asistencia a determinados actos del proceso, los cuales estaban encaminados a calificar, a petición del patrono, una situación ocurrida dentro del ámbito del contrato de trabajo…” (Grises y cursivas del Tribunal).
Así mismo, fundamenta su apelación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 63 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, entre otros fundamentos.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Se encuentran en autos copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, contentivo del acto administrativo que fue objeto de discusión de la sentencia hoy recurrida.
Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del presente recurso se observa que se circunscribe exclusivamente a determinar si se aplicaron o no correctamente los privilegios y prerrogativas procesales de la República, dado que se encuentra involucrado un ente del estado como lo es el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Al respecto, vale mencionar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los Jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, que tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y que, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ello supone según la Sala de Casación Civil, la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los Jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº 2003-671, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En relación con la aplicación en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“…La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.”
“Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.”
“Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.”
“Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.”
…(Omisis)…
“Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.”
“Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.”
“Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.”
“De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.”
“De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.”
…(Omisis)…
“Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Según la doctrina de la Sala, cuando en los juicios del trabajo estén en pugna el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo y las prerrogativas de que goza la República y otros entes, la solución debe apuntar al establecimiento de un equilibrio entre uno y otro, pues ambos persiguen la protección del interés general, asimismo, apunta la Sala en un primer término, que el Legislador establece a favor de la República prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la prohibición de confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia.
Indica la Sala, que estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son consagradas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva a que una pérdida sufrida por el Estado, implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; (negrillas y cursivas del Tribunal) y otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Sin lugar a dudas las prerrogativas y privilegios del Estado responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo, justificándose la existencia de éstas, en el hecho de que, dada la delicada misión que tiene en sus manos, y siendo el Estado una figura intangible y máxima expresión de una ficción legal, su desenvolvimiento procesal va a depender de las destrezas o ineptitudes de sus funcionarios, los cuales de no cumplir su misión, son severamente sancionados penal, administrativa y pecuniariamente. No obstante ello, no quiere afirmarse tampoco, que estos privilegios sean infinitos o ilimitados, pues como excepciones a los principios fundamentales del Proceso deben interpretarse y aplicarse, de manera restrictiva. Por ello, a los fines de que no se confundan con actos discriminatorios o abusivos de poder, deben aplicarse con la sutileza que la propia Ley describe.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el caso concreto, tal y como lo evidenció el Tribunal A quo, consta en el expediente administrativo a los folios 27, 28, 29 y 30, actas en las cuales se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio del Poder Popular para el transporte Terrestre al acto de contestación de calificación de falta solicitada por el mencionado ente, a los ciudadanos Manuel José Villarroel y Deyris Carolina Bastardo, y de la solicitud que hacen los referidos ciudadanos a la Inspectora del Trabajo sobre la aplicación de las consecuencia de Ley establecidas en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:
“…2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. (Subrayado, grises y cursivas del Tribunal).
Así también, de la referida acta se desprende la decisión de la Inspectora del Trabajo de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República y continuar con el procedimiento de calificación de falta con la apertura del lapso probatorio, procedimiento que tuvo como conclusión la declaratoria con lugar de las calificaciones de faltas a los funcionarios antes mencionados.
Después del estudio de las consideraciones de la sentencia objeto del presente recurso, que tuvo por objeto la revisión del acto administrativo impugnado, esta Alzada indica q concuerda con el criterio del Tribunal A quo, cuando afirma que el ente administrativo subvierte el proceso, cuando estando frente al supuesto de hecho que era la incomparecencia del patrono (Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre) al acto de contestación, no aplicó el derecho al cual estaba obligado, según la norma establecida en el articulo 442 eiusdem, que no era otra que declarar el desistimiento de la solicitud de calificación de falta.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta Alzada vicios en la sentencia recurrida, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia apelada y anulando el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sandra Trigal Díaz Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.639, en su condición de co-apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 27 de marzo de 2014. En consecuencia, se declara NULA de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nro. 21-2013 de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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