REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2013-000002

Parte Demandante: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad mercantil debidamente constituida según las Leyes de la República Federativa de Brasil con sede en la ciudad de Río de Janeiro – RJ. en Praia de Botafogo, Nº 300-Piso 11, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, con su estatuto social consolidado en fecha 28 de octubre de 2003, debidamente registrado en la JUCERJA – Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro bajo el Nº 000013628893, y de su sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: NARKY NAVARRO DE BORJAS y BETTY TORRES DIAZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.765 y 13.047, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº US-GUA-0010-2010, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.765, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la Providencia Administrativa N° US-GUA-0010-2010, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

En fecha 05 de febrero de 2013, se da por recibido por este Tribunal Superior el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en fecha 15 de febrero de 2013, esta Superioridad emitió auto mediante el cual se asentó que por cuanto había transcurrido un lapso mayor a cuatro (04) meses, desde el momento en que se declaró incompetente el Juez Superior Contencioso Administrativo para conocer de la causa hasta el día en que fue recibido el presente asunto por este Tribunal, y observando por tanto la pérdida de estada a derecho, en tal sentido, en aras de preservar los principios del derecho, se ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento del Juez, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que secretaría certificara de la práctica de la notificación, a los fines de reanudarse la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 19 de febrero de 2013, compareció ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, la Abg. NARKY NAVARRO, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ello a los fines de presentar diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez en el presente asunto.

En fecha 20 de febrero de 2013, la secretaria de este Juzgado Superior certificó que la empresa demandada en autos, se dio por notificada tácitamente en el presente asunto.

En fecha 03 de abril de 2013, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, por la Abg. Narky Navarro, ello a los fines de solicitar mediante la misma a este Juzgado, se publique cartel de notificación dirigido al tercero interesado en diario de circulación regional.

En fecha 10 de abril de 2013, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual suspendió las actuaciones hasta tanto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., suministre la dirección o domicilio correcto del tercero interesado, salvaguardando de esta forma con justa ponderación los derechos fundamentales de las partes y del tercero interesado implicado en el presente asunto.

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº 2002-13, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 10 de junio de 2013, presentó diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, la Abg. Narky Navarro, ello a los fines de darse por notificada de la continuación del presente asunto, e indica la dirección del tercer interesado.

En fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado Superior ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano Freddy Luís González Martínez.

En fecha 29 de octubre, fue recibido ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº CTVSO-1149-13, proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, mediante el cual remitieron resultas de comisión ordenada por este Juzgado.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó mediante auto, a la empresa accionante “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT”, a los fines de que señalara nueva dirección del tercero interesado en el presente asunto, ciudadano Freddys Luís González Martínez, a los fines de notificarle del auto de fecha 15 de febrero del año 2013.

En fecha 24 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y seguidamente ordenó la notificación de la parte accionante, accionado, Fiscal Superior del Estado Guárico, Procurador General de la República, así como también del tercero interesado ciudadano Freddy Luís González Martínez, a través de un cartel publicado en el diario La Antena, por lo que se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las comisiones ordenadas.

En fecha 11 de marzo de 2014, presentó diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, la Abg. Narky Navarro, mediante la cual se por notificada en el presente asunto.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, oficio N° CTVSO-382-14, proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 21 de abril de 2.014, fue recibido oficio N° 5960-2014 ante la U.R.D.D. de este Tribunal Laboral, proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado.

En fecha 23 de abril de 2014, esta Superioridad emitió auto, asentando que como bien constaban en autos la practica de las notificaciones ordenadas, entonces se ordenaba la notificación del ciudadano Freddy Luís González Martínez, en su condición de tercero interesado en el presente asunto por medio de cartel de notificación publicado en el Diario La Antena, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2014, compareció ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo la Abg. Narky Navarro, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa actora, todo ello a los fines de consignar diligencia solicitando le sea entregado cartel de notificación dirigido al tercero interesado, para su respectiva publicación en el Diario de circulación regional.

En fecha 28 de abril de 2014, fue emitida acta por este Tribunal Superior, mediante la cual se dejó constancia, que la Abg. Narky Navarro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en autos, recibió cartel de notificación dirigido al ciudadano Fredys Luís González Martínez, en su condición de tercero interesado, ello a los fines de la publicación en el Diario La Antena.

En fecha 02 de mayo de 2014, fue presentada diligencia, ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, por la Abg. Narky Navarro, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó anexo, página del Diario La Antena de fecha 29 de abril de 2014, donde consta publicación del cartel de notificación dirigido al tercero interesado Fredys Luis González Martínez.

En fecha 19 de mayo de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior del Trabajo, certificó que constan a los autos las notificaciones debidamente cumplidas dirigidas al Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico, así como también al Procurador General de la República, por lo que, se apertura a partir de dicha fecha exclusive el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de junio de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº 420-14, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal emitió auto, mediante el cual fijó el día y la fecha a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2014, se constituyó este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, en la cual se observó la comparecencia de la parte demandante a través de sus co-apoderados judiciales Narky Navarro y Betty Torres, así como la incomparecencia del Ministerio Público y de los demás notificados en el presente asunto. Luego de la exposición de la representante judicial de la parte actora, se dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios.

En fecha 21 de julio de 2014, esta Superioridad providenció las pruebas consignadas por la parte actora, admitiendo dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0010-2010, de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO) ciudadano José Baltasar Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.999.766, en su condición de Inspector II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Guárico y Apure, en contra de la empresa, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario T.S.U. José Baltasar Núñez, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., por cuanto quedó demostrada la violación de la inamovilidad consagrada en el artículo 44 de la LOPCYMAT, solo en relación al Delegado de Prevención FREDYS LUIS GONZALEZ MARTINEZ.”

“SEGUNDO: Se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil por la cantidad de Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias (término medio) por cada trabajador expuesto (290) lo cual equivale a un monto de 4.840,00, que multiplicado por la U.T. actual, (Bs. 55,00) obtenemos un resultado final de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.403.600,00), en virtud de la comisión de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).” (Cursivas y del Tribunal).


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procedió a exponer en su demanda las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:

* Quebrantamiento de orden constitucional.

* Falso supuesto de hecho.

* Falso supuesto de derecho.

* Quebrantamiento de Ley.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el representante judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
“se intenta demanda de nulidad contra la providencia administrativa dictada por INPSASEL a través de la DIRESAT, en virtud de que la misma tiene vicios de nulidad, como son: 1.- Violación del derecho a la defensa, por cuanto INPSASEL quebranto el derecho de mi representada establecido en el artículo 634 literal b de la Ley orgánica del Trabajo, ya que debió acompañar junto a la notificación el acta donde consta la infracción en que supuestamente incurrió la empresa, entregando solo la notificación, violando por ende este derecho constitucional, revistiendo de nulidad absoluta la providencia administrativa, 2.- El procedimiento sancionatorio contiene el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la propuesta de sanción es de fecha 20 de febrero de 2009, cuando el ciudadano Fredys González, ya no era trabajador de la empresa, siendo que renunció voluntariamente el 13 de febrero de 2009, es entonces, que al no existir el objeto fundamental de la propuesta, no debió ser condenada mi representada ya que para esa fecha no existía tal incumplimiento, 3.- Quebrantamiento de Ley, por cuanto el ente administrativo incurrió en la violación del artículo 124 de la LOPCYMAT, al considerar cierta cantidad de trabajadores como expuestos, sin la debida fundamentación o motivación del por que ese número de trabajadores. Por lo anterior, solicitamos se declare con lugar el presente recurso de nulidad.”
El 28 de julio de 2014, la profesional del derecho Narky Navarro, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito de informes, entablando también en el los vicios que a su decir presenta el acto administrativo recurrido, estos son: Quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Falso Supuesto de Hecho, y Quebrantamiento de Ley.
Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, así como del escrito de informes, se tiene que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios:
1.- Quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Falso supuesto de hecho.

3.- Falso supuesto de derecho.

4.- Quebrantamiento de Ley, por cuanto alude el demandante que el ente administrativo incurrió en la violación del artículo 124 de la LOPCYMAT, al considerar cierta cantidad de trabajadores como expuestos, sin la debida fundamentación o motivación del por que ese número de trabajadores.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda de Nulidad, la parte recurrente consignó copia simple de la providencia administrativa Nº US-GUA-0010-2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), que declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario T.S.U. José Baltazar Nuñez, adscrito a la mencionada Dirección. También consta, copia simple de oficio emitido por el ente administrativo dirigido al representante legal de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., a los fines de remitirle la providencia administrativa hoy recurrida, siendo recibido en fecha 14-04-2010, por la ciudadana Maryorie Garboza Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.879, en su cargo de Consultor Jurídico. Así mismo, del folio 29 al 33 de la primera pieza, consta copia simple de la providencia administrativa Nº 08-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por los ciudadanos Fredys Luís González Martínez y Carlos José González Ramírez, en contra de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., en consecuencia, se ordenó a la empresa a proceder con el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados trabajadores. Desde el folio 34 al 36 esta presente la propuesta de sanción suscrita por el Inspector II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, ciudadano José Nuñez, concerniente a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. De igual modo, se observa el cartel de notificación dirigido a la empresa en cuestión, donde le informan sobre la propuesta de sanción y del acta que dio inicio al presente procedimiento, siendo recibido por el Abg. Juan Casanova, titular de la cedula de identidad Nº 13.919.036, el 23 de julio del 2008.

Posteriormente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo, que riela desde el folio 111 al 245 de la primera pieza.

Así también, vale mencionar que consta en una sola pieza copias certificadas del expediente administrativo (antecedentes administrativos) a que se refiere esta causa, constante de 165 folios, remisión que se hace a este Tribunal por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Público aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht S.A. en su escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, así como del escrito de informes, se deduce que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- El quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir el ente administrativo con lo establecido en el literal b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no le fue remitida el acta de las presuntas infracciones junto al cartel de notificación, sobre el informe de propuesta de sanción y del acta que dio inicio al procedimiento sancionatorio; 2.- El vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la propuesta de sanción es de fecha 20 de febrero de 2009, y de autos se desprende que el ciudadano Fredys González renunció voluntariamente a sus labores en la empresa, el 13 de febrero de 2009, no existiendo entonces el objeto fundamental de la propuesta; 3.- El vicio de falso supuesto de derecho, al cuantificar el ente administrativo una multa tomando en consideración un número excesivo de trabajadores, siendo el afectado solo el ciudadano Fredys González, y 4.- El quebrantamiento de Ley, por cuanto alude el demandante que el ente administrativo incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar cierta cantidad de trabajadores como expuestos para establecer el cálculo de la multa, y que a decir de la parte recurrente, la decisión del órgano administrativo no esta debidamente fundada y motivada por la unidad técnica competente.
Ahora bien, a pesar de la forma como fueron enunciados precedentemente los puntos a dilucidar, esta Alzada, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto, conviene citar lo contenido en el mencionado artículo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:”
“1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que para la determinación de las sanciones allí referidas, se debe tener una decisión establecida por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que justifique el número de trabajadores expuestos, ello en razón de que para calcular un monto por alguna infracción cometida por la parte patronal, en materia de seguridad y salud laborales, se toma el número de trabajadores expuestos como factor multiplicador, y así lo señala una sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso de la sociedad mercantil TROPICAL-KIT, C.A., contra la providencia administrativa Nº PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo importante transcribir parcialmente su parte motiva, a los efectos de ilustrarnos, y en todo caso acogernos a lo allí dispuesto, siempre y cuando se trate de un caso análogo, así pues la Sala asentó lo siguiente:
“Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:”
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
“El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).”
“Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.” Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
De lo citado, deduce esta Juzgadora que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas, y soportadas en actuaciones legales, motivaciones estas que deben bien constatarse o precisarse por circunstancias de hecho. Así también, se observa que tanto en normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así pues, siendo mi deber como Juez acoger en mis decisiones los criterios sostenidos por la Sala y establecidos en casos análogos, con el fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, debo en el caso que nos ocupa, observar y estudiar detenidamente los autos a fin de precisar si el ente administrativo incurrió o no en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo lo allí previsto indispensable para la determinación del quantum en un procedimiento sancionatorio.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano el funcionario T.S.U. José Baltazar Nuñez, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en los artículos 44 y 120 numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de 290 trabajadores afectados.
Ahora bien, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, esta Juzgadora observa que el ente administrativo no realizó motivación detallada alguna con relación a las circunstancias reales que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, a esa cantidad de trabajadores como afectados, es entonces, que el órgano administrativo no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, por lo que, al no estar asentado en la parte motiva de dicha providencia sobre el estudio que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se quebranta esta norma legal denunciada, ya que solo su mención no es suficiente para determinar este hecho tan importante que es pieza base en la realización de dichos cálculos. Además, al confirmar esta decisión trascendental se originarían consecuencias drásticas y negativas que pudieran afectar grandemente esta unidad económica-social, integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, donde la actividad económica que desarrollan consiste en el planeamiento y ejecución de proyectos y obras de construcción civil e ingeniería en todos sus rubros y especialidades, entre otros, es decir, se vería afectado un sector clave de suma importancia en el desarrollo del campo de la construcción en nuestro país, puesto que una multa tan elevada como lo es la que en este caso se discute (por Bs.1.403.600,00), de ser ordenada a cancelar pudiera ocasionar a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., considerables consecuencias.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, al no fundar este requisito primordial para la validez y eficacia de la multa impuesta, resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y la nulidad de la providencia administrativa Nº Nº US-GUA-0010-2010, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT). Así se decide.

Ahora bien, visto que se ha declarado nulo el acto administrativo impugnado, resulta innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abg. NARKY NAVARRO DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.765, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0010-2010 de fecha 18 de enero de 2.010, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO