REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000076

Parte Actora: JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.363.054.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente.

Parte Demandada: empresa mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA – CREC), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 63; Tomo 138-A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 155.851.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha doce (12) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados CARLOS QUINTANA y RICHARD TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.851 y 67.277, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, y el segundo en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano Jorge Luis Montenegro Camacho, titular de la cédula de identidad número V- 12.363.054, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC).

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de junio de 2014, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Camacho., y condenando a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), a cancelar al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 31.154,00.

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de las partes de autos.

Así pues, en fecha 28 de julio de 2014 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 05 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en fecha 02 de octubre de 2014, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de las partes recurrentes de autos. Luego de haber escuchado los alegatos de los co-apoderados judiciales de las partes recurrentes, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente, y llegado el día jueves 30 de octubre de 2014, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Richard Torrealba, adujo lo siguiente:

“…el motivo de mi apelación consiste en que el A quo no acordó en la parte dispositiva de la sentencia los parámetros a utilizar en las experticias. Asimismo, omitió ordenar el pago de la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo demás, estoy conforme con los conceptos condenados por el Juez de Juicio.”

Seguidamente, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Carlos Quintana, manifestó:

“…mi recurso es en cuanto a que el Juez al momento de evaluar las pruebas no fundamenta la sentencia, y no establece cuales son los salarios tomados para el calculo de los diferentes conceptos. Si observamos las pruebas presentes en autos podemos constatar que el actor tuvo varios cargos durante la relación laboral con mi representada, por lo que, su salario varió, pero es el caso que el Juez no determinó o especificó que salarios utilizó, y solo se observa que el salario tomado es una copia fotostática del libelo de demanda.”

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes recurrentes de autos en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar, por la parte demandante: Si en la parte dispositiva de la sentencia el A quo omitió o no ordenar el pago de la corrección monetaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por la parte demandada: Determinar cual es el salario que corresponde para el calculo de los diferentes conceptos reclamados, por cuanto manifestó el representante judicial de la empresa que el actor desempeñó diversos cargos, y por ende, percibió distintos salarios.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes recurrentes, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a establecer primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba documentales, insertas a los folios 144 y 145 de la primera pieza, marcadas con la letra “A”, correspondientes a copias simples de recibos de pagos, emitidos por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), a favor de ciudadano Jorge Luís Montenegro Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-12.363.054, con fecha de ingreso: 06-09-2010, en su cargo de cabillero de segunda, y en los que se indican distintas descripciones de pagos, como: horas ordinarias trabajadas, tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal, entre otros conceptos, el primero de ellos es de fecha 10-05-2012 y el segundo con fecha 03-05-2012. Se tiene que las instrumentales fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia, se valoran como demostrativas del cargo desempeñado por el actor de cabillero de segunda.

2.- Promovió documental, inserta al folio 146 de la primera pieza, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de notificación, emitida por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, dirigida al Señor Jorge Luís Montenegro Camacho, mediante la cual le hacen saber que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha. Esta instrumental merece valor probatorio como demostrativa del despido efectuado al trabajador.

3.- Promovió documental, inserta al folio 147 de la primera pieza, marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador Jorge Luís Montenegro Camacho, de fecha 10/05/2012, emitido por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), de donde se desprende un salario básico de Bs. 116,39, salario promedio Bs. 149.38, y salario integral Bs. 169.72. Siendo que dicha documental no fue desconocida por la contraparte, esta se aprecia como demostrativa de los pagos efectuados y de los salarios allí reflejados. Además, cabe señalar que este recibo de liquidación también fue promovido por la parte accionada a los folios 22 y 23 (lo acompaña copia simple del cheque emitido por la cantidad que refiere la liquidación), es entonces, que merece valor probatorio.

4.- Promovió prueba de exhibición de documentos, correspondiente a recibos de pago, carta de despido y planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor de autos. Al respecto, se observa que la contraparte reconoció estas instrumentales, por lo tanto, se considera innecesaria su exhibición, tal y como lo precisó el A quo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales, insertas del folio 178 al 250 de la primera pieza, y del folio 02 al 29 de la segunda pieza, correspondientes a recibos de pagos, emitidos por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a favor del ciudadano Jorge Luís Montenegro Camacho. Sobre dichas instrumentales debe hacerse un estudio detenido en lo siguiente:

- Del folio 179 al 193 de la pieza Nº 01, se observan recibos de pago de fechas: 10-05-2012, 03-05-2012, 26-04-2012, 19-04-2012, 03-04-2012, 20-03-2012, 22-03-2012, 08-03-2012, 15-03-2012, 01-03-2012, 23-02-2012 y 05-01-2012, con señalamiento del cargo como Cabillero de 2da.

- Del folio 194 al 199 de la pieza Nº 01, se observan recibos de pago de fechas:
25-11-2010, 30-09-2010, 30-09-2010, 07-10-2010 y 03-05-2011, con señalamiento del cargo como Obrero.

- Al folio 200 de la pieza Nº 1, se observa el recibo de pago de fecha 03/04/2012, con señalamiento del cargo como Cabillero de 2da.

- Del folio 201 al 213 de la pieza Nº 01, se observan recibos de pago de fechas: 14-10-2010, 09-12-2010, 30-09-2010, 30-09-2010, 04-11-2010, 11-11-2010, 04-11-2010, 18-11-2010, 21-10-2010, 09-09-2010, 17-09-2010, 11-11-2010 y 02-03-2011, con señalamiento del cargo como Obrero.

- Al folio 214 de la pieza Nº 01, se observa recibo de pago de fecha 20-10-2011, con señalamiento del cargo: Ayudante.

- A los folios 215 al 216 de la pieza Nº 01, se observan recibos de pago de fechas: 24-11-2011 y 15-12-2011, con señalamiento del cargo como: Cabillero de 2da.

- Del folio 217 al 249 de la pieza Nº 01, se observan recibos de pago de fechas: 04-03-2011, 15-09-2011, 08-09-2011, 19-05-2011, 18-08-2011, 11-08-2011, 22-06-2011, 04-08-2011, 06-09-2010, 06-09-2010, 23-09-2010, 02-12-2010, 18-11-2010, 16-12-2010, 09-09-2010, 28-10-2010, 25-11-2010, 28-10-2010, 25-11-2010, 21-10-2010, 23-09-2010, 28-07-2011, 28-07-2011, 16-06-2011, 09-06-2011, 01-09-2011, 02-06-2011, 26-05-2011, 25-08-2011, 05-05-2011, 22-09-2011, 12-05-2011 y 29-04-2011, con señalamiento del cargo como: Obrero.

- Al folio 250, de la pieza Nº 01, se observa recibo de pago de fecha: 01-12-2011, con señalamiento del cargo como: Cabillero de 2da.

- Del folio 02 al 04 de la pieza Nº 02, se observan recibos de pago de fechas: 10-11-2011, 17-11-2011 y 27-10-2011, con señalamiento del cargo: Cabillero de 2da.

- Al folio 05, de la pieza Nº 02, se observa recibo de pago de fecha: 17-09-2010, con señalamiento del cargo como: Obrero.

- Al folio 06, de la pieza Nº 02, se observa recibo de pago de fecha: 29-09-2011, con señalamiento del cargo como: Ayudante.

- Al folio 07, de la pieza Nº 02, se observa recibo de pago de fecha: 07-07-2011, con señalamiento del cargo como: Obrero.

- Al folio 08, de la pieza Nº 02, se observa recibo de pago, de fecha: 22-12-2011, con señalamiento del cargo como: Cabillero de 2da.

- Al folio 09, de la pieza Nº 02, se observa recibo de pago, de fecha: 06-10-2011, con señalamiento del cargo como: Ayudante.

- Al folio 10, de la pieza Nº 02, se observa recibo de pago de fecha: 16-02-2012, con señalamiento del cargo como: Cabillero de 2da.

- Al folio 11, de la pieza Nº 02, se observa recibo de pago de fecha: 13-10-2011, con señalamiento del cargo como: Ayudante.

- Del folio 12 al 17, de la pieza Nº 02, se observan recibos de pago de fechas: 28-12-2011, 03-11-2011, 19-01-2012, 12-01-2012, 02-02-2012 y 09-02-2012, con señalamiento del cargo como: Cabillero de 2da.

- Del folio 18 al 20, de la pieza Nº 02, se observan recibos de pago de fechas: 21-07-2011, 14-07-2011 y 30-06-2011, con señalamiento del cargo como: Obrero.

Lo aquí descrito refleja un hecho de importancia, ya que al estudiar minuciosamente estas documentales se desprende que el trabajador desempeño para la empresa tres cargos distintos, estos son: cabillero de segunda, ayudante y obrero, no obstante, se evidencia que estos cargos no fueron ejercidos de manera escalonada, que vayan en armonía a fin de mejorar las condiciones de trabajo, sino por el contrario, el actor empezó laborando como obrero, luego como ayudante, después como cabillero de segunda, regreso a trabajar como obrero, y posteriormente, continuó como cabillero de segunda, hecho este totalmente violatorio de los derechos laborales dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en nuestra Constitución, que van en contra de los derechos del trabajador, para avanzar progresivamente de su puesto de trabajo a un cargo mejor claro esta, y no de estar bajo cargos variables, que hacen dudar sobre la intención del empleador, en tanto, por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora aprecia estas documentales considerando que el cargo desempeñado por el actor fue de cabillero de segunda, que es el cargo alegado por el actor, además del salario devengado en el ejercicio de esta labor.

2.- Promovió copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Jorge Luís Montenegro Camacho, de fecha 10/05/2012, emitida por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC). Al respecto, se infiere que esta instrumental fue objeto de valoración en el particular 3ro. de las pruebas promovidas por la parte demandante, en tanto, se ratifica el valor probatorio dado.

3.- Promovió recibos de pago, presentes desde el folio 25 al 29, de fechas: 02-12-2010, 24-11-2011-22-12-2011 y 02-12-2010, con señalamiento de los cargos: obrero, cabillero de segunda, cabillero de segunda, obrero y cabillero de segunda, respectivamente. Sobre estas instrumentales se ha de considerar lo descrito en la parte final del primer particular.

4.- Promovió documentales presentes desde el folio 31 al 62 de la segunda pieza, constantes de recibos de pago a favor del ciudadano Jorge Luís Montenegro Camacho, emitidos por CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (que señala la demandada como PENDIENTES). Se tiene que las documentales aquí referidas fueron desconocidas por la contraparte, y por ende, desechadas por el Juez de Juicio, no obstante, al folio 31 se observa la firma del trabajador y esta presente en original, pero el caso que el A quo la desechó (consta al folio 105 de la 2da pieza), y la contraparte no adujo nada al respecto ante esta Alzada, por lo que, no se considera su apreciación, y los demás recibos se desechan.

5.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se intimara al Banco Provincial, para que informara si el actor de autos cobro por esa entidad bancaria un cheque Nº 00038827, por un monto de Bs. 40.840,58. Al respecto, se tiene que al folio 112 y 113 de la pieza Nº 2 constan las resultas de lo solicitado, y efectivamente se constata que el Señor Jorge Montenegro realizó una operación del referido cheque el 09 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 40.840,58. Con estas resultas solo se ratifica lo del monto recibido por el trabajador en razón de su liquidación, instrumental esta que como se ha visto precedentemente fue reconocida y promovida por ambas partes, por lo que, se da por verificado lo ya reconocido y expuesto por las partes sobre la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Jorge Montenegro.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE):

1.- Promovió Prueba documental, inserta del folio 151 al 170, de la primera pieza, correspondiente a copia simple de Contrato N° 2009-003-1, suscrito entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) y la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), en el que se establecen distintas cláusulas que refieren lo siguiente: definiciones, objeto, transferencia tecnológica y educativa, alcance, compromiso de responsabilidad social, documento contractuales, plazo de ejecución, plazo de entrega del proyecto definitivo, monto, forma de pago, valuaciones, relación de obra ejecutada, garantía de fiel cumplimiento, garantía laboral, pólizas de responsabilidad civil, emergencias en la obra, inspección de los trabajos, gerencia técnica, ingeniero inspector de la obra, atención a los trabajos, entre otros. Dicho contrato se encuentra debidamente firmado por el presidente del IFE, ciudadano Franklin Cornelio Pérez Colina y el Vice-Presidente de la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela – CREC), ciudadano Bai Zhongren. Al respecto, observa esta Juzgadora que el IFE en el presente juicio no fue condenado solidariamente por el A quo, sobre los pagos que corresponden al trabajador, no obstante, este punto no se entiende como controvertido pues las partes ante esta Alzada no manifestaron inconformidad alguna al respecto, por lo que, esta instrumental nada aporta a los hechos controvertidos traídos por los recurrentes a este Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que las partes de autos expusieron sus inconformidades con la sentencia recurrida ante esta Alzada, y de allí se deduce que por la parte demandante el punto controvertido consiste en: Determinar si en la parte dispositiva de la sentencia el A quo omitió o no ordenar el pago de la corrección monetaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por la parte demandada: Determinar cual es el salario que corresponde para el calculo de los diferentes conceptos reclamados, por cuanto manifestó el representante judicial de la empresa que el actor desempeñó diversos cargos, y por ende, percibió distintos salarios.

Ahora bien, a pesar de la forma como fueron enunciados precedentemente los puntos a dilucidar, esta Alzada, en primer lugar, se pronunciará sobre el punto traído por la accionada.

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

“Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Se deduce de lo transcrito precedentemente, que el salario tiene una amplia definición, y con el se busca cubrir las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador y su familia, suficiente para permitirles vivir con dignidad.

En nuestra Carta Magna vemos consagrado el salario en los artículos 91 y 92, donde el constituyente le impone al Estado, el deber de procurar que los trabajadores obtengan un trabajo que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

Quien decide al momento de valorar el acervo probatorio, específicamente en el particular 1ro, de las pruebas promovidas por la parte demandada, escudriño sobre este punto controvertido, ya que ciertamente a los autos constan recibos de pagos de donde se desprenden que el actor laboró para la empresa, aunado a esto se observa en la parte superior izquierda de dichos recibos la indicación del cargo que desempañaba, desglosándose que fueron tres los cargos, ellos son: obrero, cabillero de segunda y ayudante, no obstante, al observar detenidamente dichos recibos podemos constatar que los tres cargos que indica haber desempeñado el actor no están en armonía con la marcha de las fechas de labor del trabajador, pues de los recibos se desprende que el actor empezó laborando como obrero, luego como ayudante, después como cabillero de segunda, regreso a trabajar como obrero, y esto va en contra de los derechos laborales dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en nuestra Constitución, ya que no se pueden desmejorar las condiciones de trabajo del trabajador, no justificándose el hecho de que un trabajador después de ser cabillero de segunda pase a ocupar el cargo de obrero o ayudante, aunado al hecho de reiteradas veces se repita esta situación, pues así se observa de dichos recibos, entonces, esta Juzgadora puede hasta considerar este hecho como una conducta maliciosa del patrono, por la confusión que ha de crear, sin embargo, más allá de suponer este tipo de actos, cabe advertirle a la empresa que el Legislador ha implementado normas que tienen por objeto proteger el trabajo como un hecho social, debiendo garantizar a los trabajadores sus derechos, por lo que, no debe una empresa mantener una relación laboral con un trabajador bajo condiciones injustas, y así la Ley lo dispone, en consecuencia, siendo que el trabajador no puede ser desmejorado de su puesto de trabajo, y que lo ideal es escalar cargos que vayan en justo orden con las condiciones de trabajo y con el incremento económico del trabajador, debe esta Juzgadora considerar el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, como el desempeñado por el actor, y por ende, el salario que va ajustado a su cargo es el que ha de considerarse, tal y como lo asentó el trabajador en su libelo de demanda y como lo acordó el A quo. Por lo anterior, se declara improcedente el reclamo efectuado por el representante judicial de la empresa demandada, y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, sobre el punto traído por la parte actora, tenemos que ciertamente el A quo obvió colocar lo concerniente al artículo 185 de la LOPTRA, y además deben colocarse otros parámetros que corresponden por la condenatoria de la sentencia y que no están estipulados, en consecuencia, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 12.363.054.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC).

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se condena a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), al pago a favor del ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: TRECE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.201,04).

2.- Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.745,89).

3.- Utilidades: MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.713,39).

Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO