REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000081
Parte Demandante: YEXENIA JOSEFINA LIMA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.271.123.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA y FRANCISO JOSE GARCIA SIVOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035, 156.484 y 47.934, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.996, bajo el N° 39, Tomo 193 – A Sgdo., y de acuerdo al Acta de Asamblea de fecha 05 de enero de 2004, registrada ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el N° 40, Tomo 2 – A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 215.163, 147.078, 196.201, 180.915 y 155.908, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Enzo Luís Zapata, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 19 de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Una vez revisado el poder otorgado y verificado la falta de cualidad por parte de la abogada JOSELYN SUAREZ, INPREABOGADO N° 218.553, este Juzgador deja constancia de la incomparecencia para el acto de prolongación de Audiencia Preliminar del demandado EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A., quien se encontraba representado por la profesional NAYLET SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.163; en este sentido, constatada la incomparecencia del demandado; la parte actora solicita al tribunal la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio; y este Jurisdicente en apego de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto – Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ratificada, en fecha seis (06) de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que marco el procedimiento en los casos en que la incomparecencia de la parte demandada se verifique en la prolongación de la audiencia preliminar; da por terminada la fase de audiencia preliminar, se ordena la remisión del asunto al tribunal de juicio, a quien corresponderá el mérito; de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 05 de agosto de 2014, seguidamente en fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto y vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente, el día jueves 30 de octubre de 2014, se constituyó el Tribunal, y se observó la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Enzo Luís Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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