REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
204° y 155°

ASUNTO Nº: JP31-L-2013-000095
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

Se inició la presente causa por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.766, asistido por el abogado FRANK TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A., representada por el ciudadano MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.915.746
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: LAURANA MELCHAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.604.696, en su condición de Administradora de la Empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día Veintiuno (21) de Noviembre del 2014, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 21-11-2014. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano ABOG. FRANK TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.596.766, según se evidencia en poder original cursantes en autos, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:

“En fecha 08 de septiembre de 2008, aproximadamente a la una de la tarde el accionante se encontraba prestando servicio para la accionada cuando recibió ordenes de su jefe inmediato para levantar la tapa de una cisterna perteneciente a la empresa, con la finalidad de verificar los niveles de cemento asfáltico (líquido caliente), observándose que al proceder al levantamiento de dicha tapa, ante la acumulación de gases, expulsó hacia el exterior cemento asfáltico caliente salpicándome en parte de mi rostro y en mis miembros superiores y piernas, produciéndome quemaduras de segundo grado, las cuales curaron con complicaciones infecciosas posteriores que ameritaron injertos de piel, quedándome como secuelas cicatrices deformantes en ambos miembros. Es de hacer notar que el levantamiento de dicha tapa se hizo sin los implementos de seguridad requeridos, ya que la entidad de trabajo no tiene herramientas y carece de programas de formación y capacitación en esos procedimientos de trabajo. El Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, emitió Certificación donde determina el Accidente Laboral que ocasionó QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES POR ASFALTO, que deja cicatriz deformante que requiere evaluación por cirujano plástico y el cual originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. El salario devengado para el momento del accidente es de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLIVARES (BS.2.059,50) mensuales, es decir, SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 68,65) diarios. En virtud de lo antes expuestos solicita le sean pagadas los siguientes conceptos:
1.- Indemnización establecida en el numeral 4to. Del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, correspondiente a cinco años de salario, contados por días continuos: Bs. 68,65 por 365días por 5 años= 1825 días a Bs. 68,65 resulta la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 125.286,25).
2.-Daño Moral, previsto en el artículo 1196 del código civil por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 100.000,00)
3.- Costas y costos procesales
4.- Intereses y corrección monetaria.”

MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el salario, el accidente laboral ocurrido, las causas del accidente y las consecuencias del mismo, descritos por el demandante, quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral aplicable vigente.
En el caso de autos, el accidente ocurrió cuando el trabajador desempeñaba sus funciones habituales, dentro de la jornada de trabajo, siguiendo ordenes del ingeniero residente de la obra, sin los implementos de seguridad requeridos y sin recibir programas de formación y capacitación para esos procedimientos, hechos éstos admitidos por la demandada como efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado calificar el accidente ocurrido como un accidente laboral, con las consecuencias que ello genera. Y así se decide.
La parte actora demandó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral, por cuanto el daño y el sufrimiento vivido por el trabajador, ha irradiado a sus familiares, quienes dependen de forma directa de los ingresos generados por el trabajador…..
Ahora bien, para la estimación del daño moral, se hace necesario recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703). También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81). En consecuencia, en este caso, por efecto de la admisión de los hechos, quedan demostrados los siguientes elementos: el accidente ocurrido, que el accidente fue como lo expresa la jurisprudencia en el trabajo, quien funge como guardian es la empresa demandada, por lo cual resulta procedente en virtud de la responsabilidad objetiva la responsabilidad por daño moral, derivada del accidente de trabajo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo y en tal sentido, la Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias: 1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las actas procesales quedó establecido que el demandante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual disminuye su capacidad para desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral. 2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia por los hechos narrados el demandante y admitidos por la demandada, que en el accidente laboral: “el trabajador presentó quemaduras de segundo grado, con cicatrices deformantes en la cara anterior de ambos antebrazos, con injerto de piel en buenas condiciones, sensibilidad conservada, amplitud articular y fuerza muscular conservada, realiza agarre, puño y pinzas normal, lo que le disminuye su capacidad, realizar su labor habitual como obrero, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis. 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como obrero calificado, con estudios de secundaria incompletos, con unión estable de hecho y con dos hijos. 4) Grado de participación de la víctima. Hubo falta de coordinación entre el ingeniero residente y el demandante. 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no se impartieron las instrucciones, los programas de formación y capacitación requeridos para tal procedimiento. 6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada La empresa demandada cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante y posee capacidad económica para asumir las consecuencias del accidente ocurrido.
Ahora bien, esta instancia considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas del accidente de trabajo, situación ésta que puede constatar de los hechos narrados, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales, quedando expresamente entendido que los daños ocurridos aún y cuando disminuye la capacidad del trabajador para desempeñar su labores habituales, no le impiden desempeñar cualquier otra labor acorde con sus condiciones físicas actuales; es por lo que esta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) Actual denominación monetaria. ASI SE DECIDE.

La parte actora, demandó el pago de la Responsabilidad e Indemnizaciones previstas en el Artículo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, a razón de cinco años de salarios contados por días continuos, es decir, el equivalente a 1.825 días por el salario diario de Bs. 68,65 da un total Bs. 125.286,25.
Ahora bien, el accidente de trabajo, se debió a un acto inseguro; específicamente por la imprudencia de los involucrados en el momento de efectuar el levantamiento de la tapa, es decir, del ingeniero residente quien no tomó las previsiones necesarias para impartir las instrucciones correspondientes, originando la expulsión del cemento asfáltico caliente y salpicando al demandante, lo cual genera el incumplimiento en las normas de prevención de accidentes. Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador, mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. De los hechos narrados por el demandante y admitidos por la demandada, por efecto del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS, por parte Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, por máximas de experiencias de esta juzgadora la discapacidad parcial y permanente, en el caso de autos, al referirse a Quemaduras de segundo grado en ambos miembros superiores por asfalto, la cual se mejora con una cirugía, no incapacita al demandante en un porcentaje mayor del 25%, en el rendimiento normal para el desempeño de su actividad laboral, y en tal sentido, aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de Cuatro (04) años contados por días continuos y dado que el salario asciende a la suma de SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 68,65) diarios, que multiplicados por los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días por CUATRO (04) AÑOS que comprende el mencionado período, es decir, 1460 días, obtenemos la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.100.229,00). Así se decide.
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme al Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano:. CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS, identificado en autos, en contra de TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A), al pago de las cantidades correspondiente al demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil Catorce, (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 09:55 am, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario,