REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
203° y 155°
ASUNTO Nº : JP31-L-2014-000059
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ. Titular de la cedula de Identidad N° 15.292.489.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIORELDY NEDERR, Titular de la cedula de identidad N° 13.874.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763.
PARTE DEMANDADA: TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO y al ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° 8.997.048, con el carácter de presidente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició la presente causa por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.392.489, representado judicialmente por la abogado : XIORELDY NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763, en contra de la empresa conformado por la Sociedad Mercantil TELEVISORA REGIONAL GUARICO, C.A. denominada TV LLANO y solidariamente al ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° 8.997.048, con el carácter de presidente. Admitida la demanda en fecha 07 de Octubre de 2014, (f. 13) se ordenó la Notificación de las demandadas TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO y al ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmados y recibidos los respectivos carteles por el ciudadano: GIOVANNI DE ANGELIS., numero de cedula V-15.498.970, en su condición de Director de la empresa TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO, y por el solidariamente demandado GIOVANNI DI FILIPPO, igualmente lo recibió el ciudadano GIOVANNI DE ANGELIS, quien manifestó ser el director de dicha empresa, así lo acredito el alguacil ANTONIO HERRERA, en diligencias de fecha 23 de octubre de 2014, (f. 17 y 19), por lo que se procedió por secretaria a certificar las notificaciones practicadas en forma positiva (f. 20). Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 10 de Octubre del 2014, a las 9:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de la profesional del derecho XIORELDY NEDERR, en su carácter de apoderada judicial del demandante JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ, cuya cualidad se encuentra acreditada en el instrumento poder que cursa al folio 24 del expediente; mientras que por la empresa TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO, y el solidariamente demandado ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO, no compareció a dicho acto representación alguna, es decir no asistieron ni por representantes legales ni mediante apoderados judiciales y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por la demandante, no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 10-112014. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En materia de contumacia del demandado, específicamente, al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos se refiere, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
En este orden de ideas, se tiene que la parte actora ciudadano JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ, debidamente representado por la abogada XIORELDYS NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.763, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria sociedad mercantil TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO, y el solidariamente demandado ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO, no hicieron acto de presencia a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS
Del examen del escrito libelar, se tiene que los hechos alegados y objetos de la pretensión de la demandante se circunscriben, en el supuesto que la Empresa sociedad mercantil TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO, y el solidariamente demandado ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO, lo contrato a tiempo determinado como Gerente de Producción, en fecha 02 de Agosto de 2010, después de vencido este, es contratado nuevamente en fecha 15 de Febrero del 2011, para ejercer el cargo de Jefe De Prensa, convirtiéndose la relación laboral a tiempo Indeterminado, hasta el 12 de Agosto del año 2014, fecha esta en la que me retire Justificadamente, devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40), que dicha relación laboral se rigió conforme a las previsiones de la extinta Ley Orgánica del Trabajo; que el tiempo efectivo de trabajo, ejecutado en forma ininterrumpida, fue de Cuatro (04) años y Diez (10) días; que en virtud de ello reclama la suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Y Un Céntimos (Bs.52.881,51), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones 2013-2014, Bono Vacacional, Diferencia De Bonificación de Fin de Año 2013 y 2014, Salarios No Cancelados, Beneficio de Alimentación entre otros; razones por la cual procede a demandar el cobro de sus acreencias laborales.
HECHOS ADMITIDOS.
Analizada la pretensión del demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por las demandadas, los siguientes:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ (trabajadora) y la empresa TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO, y el solidariamente demandado ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO., (patrono), con fecha de inicio en fecha 02 de Agosto de 2010, y finalizó el 12Agosto 2014.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Cuatro (04) años y Diez (10) dias.
- Que el cargo que desempeñado era de Jefe De Prensa.
- Que el último salario básico mensual era de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40)
- Que la relación de trabajo culmino de forma unilateral por renuncia del trabajador.
-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
- - Que los componentes del salario integral los constituían las alícuotas de las Diecinueve (19) días de Bono Vacacional y los Quince (15) días de Utilidades, conforme a los artículos 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
- -Que el salario devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era de Ciento Cuarenta y Un (141,71).
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Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden a el demandante JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ, considerando las remuneraciones alegadas, el demandante es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:
Primero: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 142 tomando en cuenta lo establecido en el literal “ a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 02 de Agosto del 2010 hasta la fecha del despido 15 de Agosto del 2014, verificadas las dos modalidades contenidas en los literales “a y b” , del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia que la modalidad contenida en el literal “b” es la que mas beneficia al trabajador, por lo tanto el actor es acreedor de la suma VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.937,16) y las codemandadas admiten dicha obligación. Y así se decide.
En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones: Admite las codemandadas que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente al periodo comprendido del año 2013-2014, de conformidad con el articulo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2013-2014, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio y le corresponde la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.692,55); por vacaciones. Y así se decide.
En relación al monto demandado por concepto de Bono Vacacional: Admite las codemandadas que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente al Bono Vacacional del periodo comprendido del año 2013-2014, de conformidad con el articulo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2013-2014, s procedente por cuanto efectivamente presto el servicio y le corresponde la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.692,55); por Bono vacacional. Y así se decide.
Sobre el monto demandado por Diferencia de utilidades. En primer lugar admite las codemandadas que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, como se debió pagar de conformidad con el artículo 132 de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras año 2013, por lo que es procedente la diferencia demandada de los 15 días a razón del salario diario CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.141,71), que no se le cancelaron durante el año 2013, en que efectivamente presto el servicio, del periodo que se reclama, en tal razón las accionadas deberá pagarle al trabajador, la diferencia de las Utilidades reclamadas. Por lo que se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.125,65), Y así se decide.
Sobre el monto demandado por las utilidades fraccionadas. En primer lugar admite las Codemandadas que al trabajador no le fueron satisfechas sus acreencias, como se debió pagar de conformidad con el artículo 132 de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras año 2014, por lo que es procedente la Fracción de Utilidades demandadas de los 17,5 días a razón del salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.141,71), en que efectivamente presto el servicio, del periodo que se reclama, en tal razón la accionada deberá pagarle al trabajador, la Fracción de las Utilidades reclamadas. Por lo que se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a las accionadas pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.479,93), Y así se decide.
Sobre el monto demandado del Beneficio de Alimentación: admite las Codemandadas que al trabajador no le fueron cancelados los (Cesta Tickets), desde el 01 de Mayo hasta el 12 de Agosto del 2014, en que efectivamente presto el servicio, del periodo que se reclama, a razón de (Bs. 31,75) que es 0,25 de la Unidad tributaria que multiplicado por los Setenta y Un (71) días, en tal razón las accionadas deberán pagarle al trabajador, por los Cesta Tickets reclamados. La suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.254,25), Por lo que se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a las accionadas Cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.254,25), Y así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 81.364,08). Y así se resuelve.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre Antigüedad, Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL FERRAN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.392.489, representado por su apoderada Judicial abogada XIORELDYS NEDERR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.763, en contra de las empresa “TELEVISORA REGIONAL GUARICVO, C.A. denominada TV LLANO y solidariamente al ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° 8.997.048, con el carácter de presidente.,”, en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por la demandante y se condena a la parte codemandada “inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.763, en contra de las empresa “TELEVISORA REGIONAL GUARICO, C.A. denominada TV LLANO y solidariamente al ciudadano GIOVANNI DI FILIPPO”, al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BS. 47.637,00), por las Prestaciones Sociales, Intereses, Diferencias de Utilidades y Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, salarios no cancelados y bono de alimentación.
Se condena a las codemandadas al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al criterio jurisprudencial establecido para tal efecto y su cálculo se hará mediante experticia complementaria;
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan De Los Morros, a las Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
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