REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-L-2013-000030

Parte Actora: RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ, HECTOR HERNANDEZ, JOHAN LINARES, JOSÉ ORTELANO PEREZ, TOMAS GERONIMO RAMOS, JOSÉ ANGEL DIAZ, y PEDRO CELESTINO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.296.502, 4.713.715, 16.733.219, 14.642.495, 6.252.203, 17.352.860 y 5.622.272 respectivamente.

Apoderado judicial de los demandantes: MARIA CAPOTE GUZMAN y DARLENE ESTHER ZAMBARANI MEJIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.905 y 152.882 respectivamente.

Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el INSTITUTTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ y AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 95.579 y 134.391 respectivamente.
Apoderado judicial del INSTITUTO DE FEROCARRILES DEL ESTADO: Abogado EUGENIO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.702.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de septiembre del presente año, se recibió expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien cumplió con su fase preliminar sin que las partes hayan conciliado sus posiciones, razón por la cual una vez recibido el escrito de contestación de demanda en tiempo oportuno por la demandada principal y la demandada en forma solidaria, fue remitida la causa a fase de juicio y luego de pronunciarse este Tribunal sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, se fijó la audiencia de juicio para el dia 11 de noviembre del año en curso a las 10:00 a.m. la cual se desarrollo con la presencia de ambas partes, presentando en forma oral cada uno sus alegatos y observaciones.- Una vez evacuadas los medios de prueba el tribunal informó que dictaría el dispositivo el dia 18 de noviembre, para lo cual las partes se encontraban convocadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Siendo el dia fijado y presentes las partes se declaró sin lugar la demanda interpuesta, la cual se reproduce en su integridad, bajo los siguientes términos:

“…Nosotros, los trabajadores antes identificados, ingresamos a prestar nuestros servicios, por cuenta ajena, subordinados y bajo la relación de dependencia de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), identificada con el Nº RIF- J-29943978-9 la cual realiza la OBRA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL EN EL DENOMINAD, PROYECTO FERROVIARIO TINACO- ANACO, desarrollada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (lFE), adscrito al Ministerio de Poder Popular para Transporte y Comunicación de la Republica Bolivariana de Venezuela (MPPTC),no estando condicionada, nuestra relación de trabajo, a Contrato Escrito Alguno, por Obra Determinada ni por Tiempo Determinado, lo que significa que iniciamos nuestra relación laboral de manera verbal, en el orden indicado nuestra en las siguientes fechas: 26-04-2010, 03-06-2010, 29-05-2010, 26-05-2010, 26-04-2010, 20-08-2010, y 26-04-2014, trabajando para el Proyecto Ferroviario en cuestión, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario comprendido de 7:00 A.M a 11:30 A.M. y de 1:00P.M a 5:00P.M, siendo dichas labores realizadas siempre en la Jurisdicción del Municipio Ortiz en el Estado Guárico(…)
Es además es importante señalar que en vista de lo sucedido acudimos a la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros. Estado Guárico. Donde formulamos la denuncia de los hechos acaecidos por ante la procuraduría del Trabajo amparándonos por vía administrativa en virtud de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Numero 9322, de fecha 27 de Diciembre del año 2012, y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que la Inspectoría del Trabaja violentando el debido proceso y el derecho a la acción, declaró inadmisibilidad nuestras solicitudes, bajo el argumento de la terminación de la obra, sin permitirnos demostrar en el marco del procedimiento administrativo nuestra condición de trabajadores no sometidos a Contrato Escrito Alguno, por Obra Determinada ni por Tiempo Determinado. Es de hacer notar que la circunstancia de no haber impugnado dicho pronunciamiento por vía de nulidad del acto administrativo, no lo convierte en un acto definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada administrativa, así como tampoco es óbice para reclamar nuestros derechos que nos corresponden por efecto del despido injustificado, en primer lugar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en segundo lugar porque de acuerdo a la Jurisprudencia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial ) y mucho menos a los instrumentos privados, a los cuales la doctrina civilista le otorga la categoría o el nombre de "documentos públicos administrativos", siendo que la prueba que de ellos se deriva no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Siendo por tales motivos que impugnamos dicho acto administrativo no reservamos el derecho de desvirtuar el mismo(…)
Es de señalar que, como ya hemos manifestado anteriormente, al haber iniciado de forma verbal, nuestra relación laboral y por haber laborado, por más de tres meses de forma ininterrumpida, es obvio que la intención de las partes fue la de vincularse en una relación laboral a tiempo indeterminado, de donde deviene la estabilidad, e inamovilidad laboral de la cual gozábamos, por lo cual no debieron despedimos, sin que mediara causa justa, como lamentablemente sucedió por una decisión unilateral del patrono.

Así mismo señalamos, que el representante legal del patrono, a través de la Dirección de Recursos Humanas, al momento de la terminación de la Relación de trabajo, entregó a casi todos los trabajadores despedidos la cantidad de dos (02), cheques, bajo la amenaza que firmáramos la carta de Renuncia a nuestro trabajo, el primero de ellos correspondiente a lo que ellos denominaron la liquidación por el tiempo de servicio laborado y el cual reflejaban en una hoja de cálculos que se nos entregaba, y un segundo cheque correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 92 , la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la liquidación correspondiente al despedido Sin Justa Causal el cual se ¬entregaba sin reflejarlo en ninguna parte(…).

CAPITULO II
DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDAS EMPRESAS


Conforme a la narración de los hechos precedentemente expuestos, evidente que tanto la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) como el Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (lFE), adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Transporte y Comunicación de la Republica Bolivariana de Venezuela (MPPTC), son solidariamente responsables de los pasivos laborales que se nos adeudan, esto a la luz de lo establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Construcción año 2010-2012, pues como suficientemente ya se ha dicho en este escrito, la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) es la gran contratista que realiza la fase de construcción del Proyecto ferroviario tramo Tinaco – Anaco

Conforme a lo anterior se precisa que la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) que primitivamente nos empleo como trabajadores, que ahora demandamos ha realizado y actualmente realiza una serie de trabajos como contratista principal contratados por el Gobierno Nacional, que ha sido y es el volumen de la obra Ferroviaria que se ejecuta en el Sistema ferroviario Tinaco-Anaco, pues la primera de las mencionadas ha realizado en beneficio del Gobierno Venezolano totalmente ligadas relacionadas y conexas las actividades que una realiza para la otra de forma habitual en el tramo de la Construcción civil en el sistema Ferroviario Tinaco.- Anaco, de donde deviene la solidaridad Aludida que hace responsable a ambas empresas ante los pasivos laborales Que se nos adeudan como trabajadores(…).

Es el caso de que durante la relación de trabajo nos fueron pagados conceptos laborales tales como Vacaciones y Bono Vacacional, así como Utilidades, sin tomar en consideración la normativa legal en materia salarial, no fueron tomados en cuenta para el pago de estos beneficios, todas las remuneraciones, provechos o ventajas, en cualquiera de sus denominaciones o método de cálculo, evaluadas en efectivo, que nos correspondían por la prestación de nuestros servicio, devengadas en forma regular y permanente, tal y como lo establece el artículo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo y 104 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el 145 de La Ley Orgánica del Trabajo y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
ACCIONANTE:
Trabajador: RAMON RAFAEL RODRIGUEZ C.I. 7.296.502
FECHA DE INGRESO: 26-04-2010
FECHA DE EGRESO: 15-05-2013
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años 9 meses y 19 días
LABOR REALIZADA: ALBAÑIL
SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO
Año 2010: 83,31
Año 2011: 104,14
Año 2012: 130,30
Año 2013: 130,30




VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 75 Bs 116.89 Bs 8,766.48
2011-2012 80 Bs 146.11 Bs 11,688.91
2012-2013 66.67 Bs 182.65 Bs 12,176.42
TOTAL GENERAL Bs 32,631.81



UTILIDADES
Periodos Días a
pagar Salario Total
2010 63.33 Bs 11'689 Bs 7,402.80
2011 100. Bs 146.11 Bs14,611.14
2012 100 Bs 182.65 Bs18,264.63
2013 16.67 Bs 182.65 Bs 3,044.11.
TOTA GENERAL Bs 43,322.68



INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs. 66.722,20


Vacaciones y Bono. Vacacional Bs 32,631.81
UTILIDADES Bs 43,322.68
Indemnización ARTÍCULO. 92 LOTTT Bs 66.772,20
.. TOTAL GENERAL Bs 142,726.69


SEGUNDA PARTE
ACCIONANTE:
Trabajador: HECTOR HERNANDEZ C.I.4.713.715
FECHA DE INGRESO: 03-06-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años 08 meses y 12 días
LABOR REALIZADA: ALBAÑIL
SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO
Año 2010: 83,31
Año 2011: 104,14
Año 2012: 130,18
Año 2013: 130,18





VACACIONES y BONO VACACIONAL

Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 80 Bs146.11 Bs 11,688.91
2011-2012 80 Bs 182.65 Bs 14,611.70
2012-2013 53.33 Bs 182.65 Bs 9,741.14
TOTAL GENERAL Bs 36,041.76


UTILIDADES
Periodos Salario Total
Días a pagar
2010 55.42 Bs 116.89 Bs 6,477.45
2011 100 Bs 146.11 Bs 14,611.14
2012 100 Bs 182.65 Bs 18,264.63
2013 16.67 Bs 182.65 Bs 3,044.11
TOTAL GENERAL Bs 42,397.33


En mi caso como Trabajador, luego de transcurrido varios días La EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) , realizo a través de su representante legal, OFERTA REAL DE PAGO por ante estos Tribunales, en fecha 19 de Marzo del 2013, y entrega de cheque personal, signado bajo el numero 10005964 de la cuenta perteneciente a la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), girado contra el Banco de Venezuela por un monto de Bolívares Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Cinco, Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos, ( Bs 43.675,43), mas sin embargo dicha cancelación no se ajusta a lo que realmente me corresponde por los conceptos antes señalados, mas la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que es el doble de la cantidad pagada por prestaciones sociales pagadas con dicha oferta real la cual es la siguiente.

INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT 65.865,80


VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 36,041.76
UTILIDADES Bs. 42,397.33
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT Bs. 65.865,80
TOTAL GENERAL Bs. 144,304.89

TERCERA PARTE


ACCIONANTE:
Trabajadora JOHANN LINARES AGRZ C.I. 16.733.2019
FECHA DE INGRESO: 29-05-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años 08 meses Y 16 días
LABOR REALIZADA: CABILLERO
SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO
Año 2010: 83,31
Año 2011: 104,14
Año 2012: 130,18
Año 2013: 130,18


VACACIONES y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 75 Bs 116.89 Bs. 8,766.53
2011-2012 80 Bs 146.11 Bs 111,688.99
2012-2013 60.00 Bs 182.65 Bs 10,958.85
TOTAL GENERAL Bs 31,414.36


UTILIDADES
Periodos Días a Salario Total

Pagar
2010 55.42 Bs 116.89 Bs 6,477.49¡
2011 100 Bs 146.11 Bs 14,611.23
2012 100 Bs 182.65 Bs 18,264.74
2013 16.67 Bs 182.65 Bs 3,044.12
TOTAL GENERAL Bs 42,397.59


INDEMNIZACIÓN ART 92 LOTT Bs. 65.865,80


CUARTA PARTE

ACCIONANTE:
Trabajador JOSE ORTELANO C.I. 14.642.495
FECHA DE INGRESO: 26-05-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
Tiempo de Servicio: 2 años 8 meses y 19 días
LABOR REALIZADA: CABILLERO DE 1era
SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Año 2010: 83,31
Año 2011: 104,14
Año 2012: 130,18
Año 2013: 130,18


VACACIONES y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 75 Bs 116.89 Bs. 8,766.53
2011-2012 80 Bs 146.11 Bs 111,688.99
2012-2013 60.00 Bs 182.65 Bs 10,958.85
TOTAL GENERAL Bs 31,414.36


UTILIDADES
Periodos Días a Salario Total

Pagar
2010 55.42 Bs 116.89 Bs 6,477.49¡
2011 100 Bs 146.11 Bs 14,611.23
2012 100 Bs 182.65 Bs 18,264.74
2013 16.67 Bs 182.65 Bs 3,044.12
TOTAL GENERAL Bs 42,397.59

INDEMNIZACIÓN ART 92 LOTT Bs. 65.865,80


TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 31,414.36
UTILIDADES Bs 42,397.59
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs 65.865,80
Bs 139,677.75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES


QUINTA PARTE

ACCIONANTE:
Trabajador TOMAS GERONIMO RAMOS C.I. 6.252.203
FECHA DE INGRESO: 24-04-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
Tiempo de Servicio: 2 años 9 meses y 19 días
LABOR REALIZADA: ALBAÑIL
SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Año 2010: 83,31
Año 2011: 104,14
Año 2012: 130,18
Año 2013: 130,18

VACACIONES y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 75 Bs 116.89 Bs. 8,766.48
2011-2012 80 Bs 146.11 Bs 11,688.91
2012-2013 60.00 Bs 182.65 Bs 12,9176.42
TOTAL GENERAL Bs 32,631.81


UTILIDADES
Periodos Días a Salario Total

Pagar
2010 55.42 Bs 116.89 Bs 7,402.80
2011 100 Bs 146.11 Bs 14,611.23
2012 100 Bs 182.65 Bs 18,264.74
2013 16.67 Bs 182.65 Bs 3,044.12
TOTAL GENERAL Bs 43,322.68

INDEMNIZACIÓN ART 92 LOTT Bs. 66.722,20


TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 32,631.81
UTILIDADES Bs 43,322.68
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs 66.722,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 142,726.69


SEXTA PARTE

ACCIONANTE:
Trabajador JOSE ANGEL DIAZ C.I. 17.352.860
FECHA DE INGRESO: 20-08-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
Tiempo de Servicio: 2 años 5 meses y 25 días
LABOR REALIZADA: CABILLERO DE 1era
SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Año 2010: 83,31
Año 2011: 104,14
Año 2012: 130,18
Año 2013: 130,18


VACACIONES y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 80 Bs 156.26 Bs. 12,500.80
2011-2012 80 Bs 195.33 Bs 15,626.60
2012-2013 40.00 Bs 195-33 Bs 7,813.30
TOTAL GENERAL Bs 35,940.70





UTILIDADES
Periodos Días a Salario Total

Pagar
2010 55.42 Bs 116.89 Bs 3,958.49
2011 100 Bs 146.11 Bs 15,626,60
2012 100 Bs 182.65 Bs 19,533.25
2013 16.67 Bs 182.65 Bs 3,255.54
TOTAL GENERAL Bs 42,373.28

INDEMNIZACIÓN ART 92 LOTT Bs. 63.025,25

TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 35,940.70
UTILIDADES Bs 42,373.28
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs 63,025,25

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 141,339.23


SEXTIMA PARTE

ACCIONANTE:
Trabajador PEDRO CELESTINO RAMOS C.I. 5.622.272
FECHA DE INGRESO: 26-04-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
Tiempo de Servicio: 2 años 5 meses y 25 días
LABOR REALIZADA: ALBAÑIL DE 1era
SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Año 2010: 83,31
Año 2011: 104,14
Año 2012: 130,18
Año 2013: 130,18

VACACIONES y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 75 Bs 116.89 Bs. 8,766.48
2011-2012 80 Bs 146.11 Bs 11,688.91
2012-2013 66.67 Bs 182.65 Bs 12.176.42
TOTAL GENERAL Bs 35,940.70
UTILIDADES
Periodos Días a Salario Total
Pagar
2010 63.33 Bs 116.89 Bs 7,402,80
2011 100 Bs 146.11 Bs 14.611,14
2012 100 Bs 182.65 Bs 18.264.63
2013 16.67 Bs 182.65 Bs 3,044,11
TOTAL GENERAL Bs 43.322.68

INDEMNIZACIÓN ART 92 LOTT Bs. 66.772,20


TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 32,631.81
UTILIDADES Bs 43.322.68
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs 66.722,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 142,726.69


Todo lo anteriormente descrito como se determino en los Veintiocho (28) cuadros que anteceden representan una suma total de cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS(Bs706.148,11) Esta que constituye el OBJETO Y LA CUANTÍA de la presente demanda, que son producto de los conceptos laborales determinados y pormenorizados en el CAPITULO 11I del presente escrito libelar…”


La demandada empresa CREC, en su defensa argumentó lo siguiente:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad el capitulo I, relativo a los hechos, ya que los demandantes alegan que fueron contratados a tiempo indeterminado, cuando en realidad los mismos fueron contratados de forma verbal para trabajar en una obra determinada(…), según ellos, la relación de trabajo por haberse iniciado de manera verbal entonces debería entenderse Que tal relación fue a tiempo indeterminado, ya que dichas labores fueron realizadas siempre en la jurisdicción del Municipio Ortiz del estado Guárico. Lo anterior es falso a todas luces, ya que lo que sí es cierto, es que nuestra representada celebró un contrato para una obra determinada bajo la modalidad o de forma verbal con los demandantes, lo cual hizo, y lo ha hecho siempre tomando en cuenta la naturaleza de la obra en ejecución, v de acuerdo al propio Provecto de la misma, es decir. la obra del Ferrocarril, lo que hace necesario para su desarrollo y conclusión que la misma sea ejecutada por etapas, pues se trata de una obra de construcción ferroviaria amparada bajo un acuerdo de Cooperación Internacional, limitada a un lapso de tiempo específico solo para las parte involucradas (lFE-CRECV), etapas que son evaluadas periódicamente por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), quien a su vez designó a la empresa FERROLASA para la inspección de toda la obra en el tramo general TINACO-ANACO, y en vista de que nuestra representada en esa oportunidad que narran los demandantes, había alcanzado un avance significante en algunos de sus tramos, fue por lo que FERROLASA consideró que la misma había llegado a un nivel de culminación en dichos tramos, por lo que procedió a certificar tal situación mediante el Oficio Nro. INSP-12011; el cual fue consignado v verificado ante la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros. a los fines de Notificar v Participar las razones por las Que se debía dar por terminado el vinculo Que existía con el grupo de trabajadores Que lograron ejecutar las fases respectivas del provecto en tales tramos. (…) nuestra representada se vió en la imperiosa necesidad, de tener que prescindir de los servicios prestado por un grupo de trabajadores que venían laborando en la construcción del ferrocarril en dichos tramos para los cuales habían sido contratados, por lo que tomando en cuenta la necesidad de mano de obra que en realidad requería para ese momento el proyecto, y siendo que se contaba con una nomina de 374 trabajadores, de los cuales, de acuerdo al porcentaje de avance pendiente solamente se necesitaría la cantidad de 46 obreros representando estos la mano de obra calificada que se requería para concluir el resto de los trabajos estimados para esos Subfrentes que comprendían desde el Km 56+ 080 al km 70+ 000 al Km. que iba desde (El Carito, Río Verde), otro que iba desde (Río Verde a Dos Caminos), del Km 70+ 000 a Km 121+ 000, y otro que iba desde (San José de Tiznado hasta Dos Caminos) del Km 121+ 000 al km 130+ 500. Insistimos en recalcar que la contratación de dichos obreros se hizo de forma verbal, por la necesidad de ese momento(…)

Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad lo que los accionantes alegan en cuanto al hecho de que al momento de la terminación de la relación laboral hayan sido amenazados por nuestra representada a que firmaran la carta de renuncia y que le fueran entregados dos cheques, según ellos, uno que correspondía por el tiempo de servicio laborado(…)

Aclaramos también, en relación a un segundo cheque que mencionan los accionantes en su escrito libelar, que si es cierto que se hizo entrega, en virtud de un acuerdo que se pacto entre nuestra representada y un grupo determinado de trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, otorgándole un Bono a cada trabajador por los buenos servicios prestados en la ejecución de la obra, en dicho acuerdo se estableció una fecha tope para todos los demás trabajadores que quisieran recibirlo. Bono éste que la empresa no estaba obligada a cancelar, si no que fue otorgado a voluntad unilateral y potestativa de nuestra representada como una bonificación especial.
5. Negamos, rechazamos y contradecimos Los accionantes en su escrito libelar alegaron que les fueron cancelados los conceptos laborales de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, sin tomar en cuenta para el pago de dichos beneficios, todas las remuneraciones, provechos y ventajas en cualquiera de sus denominaciones o métodos de cálculos, evaluadas en efectivo, que les correspondían por sus prestaciones de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2010, todo lo cual es falso, ya que lo único cierto es que nuestra representada procedió a pagar cada concepto en su oportunidad sin quedarle nada a deber nada a 105 accionantes, todo lo cual lo hizo aplicando la normativa procedente para el cálculo de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, es decir lo previsto en el referido Contrato Colectivo, específicamente la cláusula 43, en relación a VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cual establece que el salario aplicable es el Salario Básico a razón de 17 días hábiles para el disfrutes de las Vacaciones con pago de 75 días de salario básico para las vacaciones que se causen el primer año de vigencia de la Convención (2Q10-2011) Y de 80 días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva (2011-2012), lo cual incluye tanto el pago de vacaciones como el de bono vacacional, razón por lo que la empresa CRECV, fiel cumplidora de las leyes venezolanas y especialmente garante de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción 2010-2012(…)

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, las mismas se pagan al concluir la relación individual de trabajo, salvo en 105 supuestos de despido justificado, de manera proporcional a 105 valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de 105 salarios indicados en el literal "A" de esta cláusula en relación a la vacaciones anuales.
La cláusula 44, hace referencia al pago de las utilidades, pero como las empresas de construcción no generan ganancias por producción, la Convención Colectiva acordó en principio de la entrada en vigencia de la misma, el pago de 95 días de Salario Normal para el año 2010 y de 100 días de Salario Normal para el año 2011, y que para su cálculo se aplicaría todo de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (Salario Normal). Sin embargo el salario aplicado por CRECV, para el cálculo de las utilidades ha sido el Salario Integral, el cual comprende, el salario normal mas la alícuota de bono vacacional, y la alícuota utilidades, por lo que mal podrían alegar 105 accionantes que nuestra representada le deba alguna diferencia sobre el concepto de utilidades, ya que sin lugar a dudas el salario integral supera al salario normal, y por supuesto 105 beneficios económicos son mayores al calcularlos(…)


Negamos rechazamos y contradecimos lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda, en cuanto a que se les deba las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como lo explanaron al folio 2, pues todos los conceptos les fueron debidamente pagados tal como se puede evidenciar tanto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales así como en los demás documentales aportados por esta representación judicial

RAMON RAFAEL RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 142.726,69). Por lo que nos oponemos al monto demandado por concepto de VACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACIÓN, tales cantidades quedan negadas rechazadas y contradichas por cuanto les fueron pagadas por la empresa, no quedando nada a deberle por este concepto

A- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
PERIODO 2010-2011:
PRIMER PAGO DE 26 DIAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 398,64
20 BONO 1.328,80

SEGUNDO PAGO DE 54 DIAS (OPORTUNIDAD EN LA QUE EFECTIVAMENTE NACIO EL DERECHO POR HABER CUMPLIDO 1 AÑO DE SERVICIO)
11 DISFRUTE 730,87
38 BONO 2.524,72
TOTAL: 75 DIAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
PERIODO: 2011-2012
DIAS A PAGAR TOTAL
17 DISFRUTE 1.770,30
63 BONO 6.560,82
TOTAL: 80 DIAS
PERIODO: 2012-2013
DIAS A PAGAR TOTAL
12,75 DISFRUTE POR Bs. 130,18 1.659,80
47,25 BONO 6.151,01
TOTAL 60 DIAS

B- POR UTILIDADES:
Se le canceló en:
2010: la cantidad de Bs. 13.379,56; proporcional a los meses efectivamente laborados en ese año
2011: la cantidad de Bs. 39.319,88 correspondiente a 100 días
2012: la cantidad de Bs. 38.275,67 correspondientes a 100 días
2013: la cantidad de Bs. 2.528,24; correspondientes a 8,33 días

C- POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN
Así mismo, nos oponemos a lo demandado por el concepto de prestación de antigüedad, ya que CRECV pagó a través de una Oferta Real de Pago la cantidad de 67.098,61, signada con el N° JP31-S-2013-000016, correspondiente con la Liquidación de Prestaciones del accionante: según lo establecido en la cláusula 46 CCTIC, cancelando 220 días por el salario integral la cantidad de Bs. 66.772,20 menos la cantidad de Bs. 10.000,00 que corresponde a los ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, según el articulo 144 LOTTT, cuyas pruebas fue aprobada por esta representación junto al escrito de prueba; lo que en relación a este pedimento, CRECV cumplió a cabalidad con lo que corresponde al accionante por lo que rechazamos, negamos y contradecimos lo demandado.

HECTOR HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 89/100 céntimos (Bs. 144,304,89)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
PERIODO 2010 -2011: PRIMER PAGO DE 26 DIAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 398,64
20 BONO 1.328,80
SEGUNDO PAGO DE 54 DIAS (OPORTUNIDAD EN LA QUE EFECTIVAMENTE NACIO EL DERECHO POR HABER CUMPLIDO 1 AÑO DE SERVICIO)
11 DISFRUTE 913,55
43 BONO 3.571,15
TOTAL: 80 DIAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
PERIODO: 2011 – 2012
DIAS A PAGAR TOTAL
17 DISFRUTE X BS. 130,18 2.213,06
63 BONO X Bs. 130,18 8.201,34
TOTAL 80 DIAS
PERIODO: 2012 – 2013
DIAS A PAGAR TOTAL
11,33 DISFRUTE POR BS. 130,18 1.474,94
42 BONO 5.467,56
TOTAL: 53,33 DIAS
POR UTILIDADES
Se le cancelo en:
2010: la cantidad de Bs. 9.562,60, proporcional a los meses efectivamente laborados en ese año
2011: la cantidad de Bs. 27.809,35; correspondiente a 100 días
2012: la cantidad de Bs. 36.791,71; correspondiente a 100 días
2013: la cantidad de Bs. 2.493,92; correspondiente a 8,33 días
POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN
Así mismo, nos oponemos a lo demandado por el concepto de PREST ACION DE ANTIGÜEDAD, ya que CRECV pagó a través de una Oferta Real de Pago la cantidad de 85.43.675,43, signada con el Nº JP31-S-2013-000008, correspondiente con la Liquidación de Prestaciones del accionante; según lo establecido en la cláusula 46 CCTIC, cancelando 220 días por el salario integral la cantidad de 85. 65.865,80; menos la cantidad de Bs. 31.614,32; que corresponde a los ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, según el artículo 144 LOTIT, cuya prueba fue aportada por esta representación junto al escrito de prueba; lo que en relación a este pedimento, CRECV cumplió a cabalidad con lo que le corresponde al accionante por lo que rechazamos, negamos y contradecimos lo demandado.


JOHAN LINARES, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 75/100 (Bs. 139.677,75)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
PERIODO 2010-2011: PRIMER PAGO 26 DIAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 499,86
20 BONO 1.666,20
SEGUNDO PAGO DE 54 DIAS (CABILLERO DE PRIMERA) (OPORTUNIDAD EN LA QUE EFECTIVAMENTE NACIO EL DERECHO POR HABER CUMPLIDO 1 AÑO DE SERVICIO)
11 DISFRUTE 1.145,54
43 BONO 4.478,02
TOTAL: 80 DIAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
PERIODO: 2011-2012
DIAS A PAGAR TOTAL
11,33 DISFRUTE POR Bs. 130,18 1.474,94
42 BONO 5.467,56
TOTAL: 53,33 DIAS
POR UTILIDADES
Se le cancelo en:
2010: la cantidad de Bs. 14.532,68, proporcional a los meses efectivamente laborados en ese año
2011: la cantidad de Bs. 34.274,88; correspondiente a 100 días
2012: la cantidad de Bs. 35.162,98; correspondiente a 100 días
2013: la cantidad de Bs. 2.493,92; correspondiente a 8,33 días

JOSE ORTELANO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 75/100 (Bs. 139.677,75).
A- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
PERIODO 2010 – 2011: PRIMER PAGO 26 DIAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 398,64
20 BONO 1.328,80
SEGUNDO PAGO 54 DIAS (OPORTUNIDAD EN LA QUE EFECTIVAMENTE NACIO EL DERECHO POR HABER CUMPLIDO 1 AÑO DE SERVICIO)
11 DISFRUTE 913,55
38 BONO 3.571,15
TOTAL: 80 DIAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
PERIODO 2011-2012
DIAS A PAGAR TOTAL
17 DISFRUTE 2.213,06
63 BONO 8.2014 ,34
TOTAL: 80 DIAS
PERIODO: 2012-2013
DIAS A PAGAR TOTAL
11,33 DISFRUTE 1.474,94
47,25 BONO 5.467,56
TOTAL: 53,33 DIAS
B- POR UTILIDADES:
Se le canceló en:
2010: la cantidad de Bs. 9.863,23, proporcional a los meses efectivamente elaborados en ese año.
2011: la cantidad de Bs. 34.503,04; correspondiente a 100 días
2012: la cantidad de Bs. 37.379,77 correspondiente a 8,33 días
2013: la cantidad de Bs. 2.493,92; correspondiente a 8,33 días
C- POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION
Así mismo, nos oponemos a lo demandado por el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ya que CRECV pagó a través de una oferta real de pago, la cantidad de Bs. 58.289,75, signada con el Nº JP31-S-2013-000026, correspondiente con la liquidación


TOMAS GERONIMO RAMOS, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 142.726,69)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
PERIODO 2010 – 2011: PRIMER PAGO 26 DIAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 444,00
20 BONO 1.480,00
SEGUNDO PAGO 49 DIAS (OPORTUNIDAD EN LA QUE EFECTIVAMENTE NACIO EL DERECHO POR HABER CUMPLIDO 1 AÑO DE SERVICIO)
11 DISFRUTE 730,84
38 BONO 2.524,72
TOTAL: 75 DIAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
PERIODO 2011-2012
DIAS A PAGAR TOTAL
17 DISFRUTE 1.770,38
63 BONO 6.560,82
TOTAL: 80 DIAS
PERIODO: 2012-2013
DIAS A PAGAR TOTAL
12,75 DISFRUTE 1.659,80
47,25 BONO 6.151,01
TOTAL: 60 DIAS
A- POR UTILIDADES:
Se le canceló en:
2010: la cantidad de Bs. 13.558,75, proporcional a los meses efectivamente elaborados en ese año.
2011: la cantidad de Bs. 38.486,41; correspondiente a 100 días
2012: la cantidad de Bs. 37.458,97 correspondiente a 100 días
2013: la cantidad de Bs. 2.528,24; correspondiente a 8,33 días

POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION
Así mismo, nos oponemos a lo demandado por el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ya que CRECV pagó a través de una Oferta Real de Pago la cantidad de Bs. 77.098,61, signada con el Nº JP31-S-20 13-0000 13, correspondiente con la Liquidación de Prestaciones del accionante; según lo establecido en la cláusula 46 CCTIC, cancelando 220 días por el salario integral la cantidad de Bs. 66.772,20; cuya prueba fue aportada por esta representación junto al escrito de prueba; lo que en relación a este pedimento, CRECV cumplió a cabalidad con lo que le corresponde al accionante por lo que rechazamos, negamos y contradecimos lo demandado


JOSE ANGEL DIAZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA y UN Mil TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 23/100 CENTIMOS (Bs.141.339, 23).
A- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
PERIODO: 2010-2011: PRIMER PAGO DE 26 DlAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 398,64
20 BONO 1.328,8
SEGUNDO PAGO DE 54 DlAS (OPORTUNIDAD EN LA QUE EFECTIVAMENTE NACIO EL DERECHO POR HABER CUMPLIDO 1 AÑO DE SERVICIO)
11 DISFRUTE 1.024,21
43 BONO 4.003,73
TOTAL: 80 DlAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
TOTAL: 80 DÍAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
PERIODO: 2011 – 2012 (CABILLERO DE PRIMERA)
DIAS A PAGAR TOTAL
17 DISFRUTE 2.999,64
63 BONO 15.748,11
TOTAL: 80 DÍAS
PERIODO: 2012 – 2013
DIAS A PAGAR TOTAL
7,08 DISFRUTE 921,67
26,06 BONO 3.417,23
TOTAL: 33,13 DIAS
POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN
Así mismo, nos oponemos a lo demandado por el concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, ya que CREC pagó a través de una oferta real de pago la cantidad de Bs. 58.012,16, signada con el N° JP31-S-2013-000003 correspondiente con la liquidación de prestaciones del accionante; según lo establecido en la cláusula 46 CCTIC, cancelado 178 días por el salario integral la cantidad de Bs. 63.025,25; menos la cantidad de Bs. 5.000,00; que corresponde a los ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, según el articulo 144 LOTTT, cuya prueba fue aportada por esta representación junto al escrito de prueba; lo que en relación a este pedimento, CRECV cumplió a cabalidad con lo que corresponde al accionante, por lo que rechazamos negamos y contradecimos lo demandado.
En el mismo orden de ideas y a todo evento, rechazamos negamos y contradecimos que la causa de terminación de relación de trabajo alegada por el accionante haya sido despido injustificado y que se le deba cancelar según el demandante la cantidad de Bs. 63.025,25. En virtud de lo anterior y a todo evento, rechazamos negamos y contradecimos dicha indemnización ya que no estamos ante un despido injustificado sino que previamente la empresa fue autorizada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, a finiquitar la relación laboral, por ello es que no debe proceder dicho reclamo.

PEDRO CELESTINO RAMOS, la cantidad de CIENTO CUARENTA y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs.142.726, 69).
A- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
PERIODO: 2010-2011: PRIMER PAGO DE 26 DlAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 499,86
20 BONO 1.666,20
SEGUNDO PAGO DE 49 DlAS (OPORTUNIDAD EN LA QUE EFECTIVAMENTE NACIO EL DERECHO POR HABER CUMPLIDO 1 AÑO DE SERVICIO)
11 DISFRUTE 916,41
38 BONO 3165,78
TOTAL: 75 DlAS (TAL COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 43 C.C.I.C)
PERIODO: 2011 – 2012
DIAS A PAGAR TOTAL
17 DISFRUTE 1.770,38
63 BONO 6.560,82
TOTAL: 80 DÍAS
PERIODO: 2012 – 2013
DIAS A PAGAR TOTAL
12,75 DISFRUTE 1.659,80
47,25 BONO 6.151,01
TOTAL: 60 DIAS

POR UTILIDADES:
Se le canceló en:
2010: la cantidad de Bs. 17.468,55, proporcional a los meses efectivamente elaborados en ese año.
2011: la cantidad de Bs. 38.341,90; correspondiente a 100 días
2012: la cantidad de Bs. 36.214,72 correspondiente a 100 días
2013: la cantidad de Bs. 2.528,24; correspondiente a 8,33 días
POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN
Así mismo, nos oponemos a lo demandado por el concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, ya que CRECV, canceló a través de una Oferta Real de Pago la cantidad de Bs. 60.098,61, signada con el Nº JP31-20133-000025, correspondiente con la liquidación de Prestaciones del Accionante; según lo establecido en la cláusula 46 CCTIC, cancelando 220 días por el salario integral la cantidad de Bs. 66.772,20; cuya prueba fue aportada por esta representación junto al escrito de prueba; lo que en relación a este pedimento, CRECV cumplió a cabalidad con lo que corresponde al accionante por lo que rechazamos, negamos y contradecimos que la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante haya ido despedido injustificado.

A todo evento, las formulas correctas y utilizadas por CRECV, para el cálculo son:




Vacaciones Antigüedad /12*17 (días de Disfrute)= fracción
Bono vacacional Antigüedad /12*63 (Bono vacacional)= fracción
Fracción * salario básico

Salario Integral Salario Diario Normal + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota utilidades:


Entretanto, el instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), demandado solidario en su defensa alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, manifestó que para que exista solidaridad tienen que demostrarse las tres condiciones esenciales, que no quedaron demostrados por la parte actora, por lo tanto solicitó su exclusión de este proceso.
Desarrollada la audiencia de juicio, las partes ratificaron sus alegatos y defensas, se evacuaron los medios de prueba de ambas partes, observando de las pruebas lo siguiente:
La parte actora promovió a consideración del tribunal
De las Documentales marcadas con la Letra “A” y los anexos con los Nº “1, 1.1, 1.2, 1.3”, correspondiente a recibos de pago de Semanal, emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre de la ciudadano Ramón Rodríguez, marcada con la Letra “A1” y anexo con el Nº “2”, correspondiente Planilla Cálculos de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra “A2” y anexo con el Nº “3”, las cuales no fueron desconocidas, por tanto con pleno valor probatorio entre las partes.
Original del comprobante de recepción de documento emitido por la oficina URDD correspondiente al asunto N° JP31-S-2013-000016 sobre la entrega de cheque a favor del ciudadano Ramón Rodríguez.
Documentales marcada con la Letra “A3” y anexo con el Nº “4”, correspondiente Original de estado de cuenta nómina, (Cuenta Corriente) de la Entidad Bancaria Banco Venezuela perteneciente al trabajador RAMON RAFAEL RODRIGUEZ con el numero 0102-0305-89-0000046174, el cual resulta irrelevante por lo tanto se desecha.
Documentales marcada con la Letra “B” y los anexos con los N° “2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4”, correspondiente a recibos de pagos semanal emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, marcada con la Letra “B1” y anexo con el Nº “2”, correspondiente Copia Simple Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano HECTOR HERNANDEZ por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); Documentales promovidas marcada con la Letra “B2” y anexo con el Nº “3”, correspondiente Copia Simple del Comprobante de Recepción Original del comprobante de recepción de documento emitido por la oficina URDD correspondiente al asunto N° JP31-S-2013-000008, sobre la entrega de cheque a favor del ciudadano Hector Hernandez.
Documentales marcada con la Letra “B3” y anexo con el Nº “4”, correspondiente Original de estado de cuenta nómina, (Cuenta Corriente) de la Entidad Bancaria Banco Venezuela perteneciente al trabajador HECTOR HERNANDEZ con el numero 0102-0305-86-0000046640, Documentales marcada con la Letra “C” y los anexos con los Nº “3, 3.1”, correspondiente a recibos de pagos semanal, emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del ciudadano JOHAN JOSE LINARES AGRAZ, Documentales marcada con la Letra “C1” y anexo con el Nº “4”, correspondiente a Copias Simple de Planilla Cálculos de Prestaciones Sociales, Cancelado al ciudadano JOHAN JOSE LINARES AGRAZ por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); Documentales marcada con la Letra “C2” y anexo con el Nº “5”, correspondiente al Comprobante de Recepción de documento emitido por la oficina URDD correspondiente al asunto N° JP31-S-2013-000018, sobre la entrega de cheque a favor del ciudadano Joham Linares.
Documentales marcada con la Letra “C3” y anexo con el Nº “6”, correspondiente Original de estado de cuenta nomina, (Cuenta Corriente) de la Entidad Bancaria Banco Venezuela perteneciente al trabajador JOHAN JOSE LINARES AGRAZ con el numero 0102-0305-85-0000047814.
Documentales marcada con la Letra “D” y los anexos con los N° “4, 4.1, 4.2, 4.3”, correspondiente a recibos de pago semanal, emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO ORTELANO PEREZ. Documentales marcada con la Letra “D1” y anexo con el Nº “2”, correspondiente a Copias Simple de Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO ORTELLANO PEREZ por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC),: Documentales marcada con la Letra “D2” y anexo con el Nº “3”, Comprobante de Recepción de documento emitido por la oficina URDD correspondiente al asunto N° JP31-S-2013-000026, sobre la entrega de cheque a favor del ciudadano Jose Ortellano.
Documentales marcada con la Letra “D3” y anexo con el Nº “4”, correspondiente Original de estado de cuenta nomina, (Cuenta Corriente) de la Entidad Bancaria Banco Venezuela perteneciente al trabajador JOSE ALBERTO ORTELLANO PEREZ con el numero 0102-0305-85-0000047005; Documentales marcada con la Letra “E” y los anexos con los N° “5, 5.1, 5.2, 5.3”, correspondiente a recibos de pagos semanal, emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del ciudadano TOMAS GERONIMO RAMOS.
Documentales marcada con la Letra “E1” y anexo con el Nº “2”, correspondiente Copias Simple de Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, Cancelado al ciudadano TOMAS GERONIMO RAMOS por la Empresa CREC, Documentales marcada con la Letra “E2” y anexo con el Nº “3”, correspondiente Original del Asunto principal con el numero JP31-S-2013-000013, Documentales promovidas marcada con la Letra “E3” y anexo con el Nº “4”, correspondiente Original de estado de cuenta nomina, (Cuenta Corriente) de la Entidad Bancaria Banco Venezuela perteneciente al ciudadano TOMAS GERONIMO RAMOS con el numero 0102-0305-85-0000046064.
Documentales marcada con la Letra “F” y los anexos con los N° “6, 6.1, 6.2, 6.3”, correspondiente a recibos de pago semanal, emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ BORREGO, Documentales marcada con la Letra “F1” y anexo con el Nº “2”, correspondiente Copia de los Cheques, Cancelado al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ BORREGO por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).
Documentales promovidas marcada con la Letra “F2” y anexo con el Nº “3”, correspondiente al Comprobante de Recepción de documento emitido por la oficina URDD correspondiente al asunto N° JP31-S-2013-000003, sobre la entrega de cheque a favor del ciudadano Jose Diaz.
De las Documentales promovidas marcada con la Letra “F3” y anexo con el Nº “4”, correspondiente Original de estado de cuenta nomina, (Cuenta Corriente) de la Entidad Bancaria Banco Venezuela perteneciente al trabajador JOSE ANGEL DIAZ BORREGO con el numero 0102-0467-41-0000145512.
Documentales promovidas marcada con la Letra “G” y los anexos con los N° “7, 7.1, 7.2, 7.3”, correspondiente a recibos de pago semanal, emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS, Documentales marcada con la Letra “G1” y anexo con el Nº “2”, correspondiente Copia de la Planilla de Cálculos, a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), Documentales marcada con la Letra “G2” y anexo con el Nº “3”, correspondiente Original del Asunto principal con el numero JP31-S-2013-000025, Documentales marcada con la Letra “G3” y anexo con el Nº “4”, correspondiente Original de estado de cuenta nomina, (Cuenta Corriente) de la Entidad Bancaria Banco Venezuela perteneciente al trabajador PEDRO CELESTINO RAMOS con el numero 0102-0305-85-00-000046048.
Los anteriores documentos no fueron desconocidos por la parte contraria por lo tanto merecen pleno valor probatorio entre las partes, por lo tanto no se requirió de la exhibición solicitada.
Sobre el contratote trabajo de la demandada con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), consta a los autos desde el folio 183 al folio 206, dentro del cual se aprecia el convenio de trabajo, en el cual la demandada se comporta como la empresa contratada por el IFE para el desarrollo de la obra ferroviaria.
Del informe solicitado a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, consta a los autos sus resultas mediante la cual la entidad bancaria certifica los números de cuenta aperturado a favor de los demandantes.
Sobre la Inspección Judicial evacuado por el tribunal de municipio de esta localidad dentro de la empresa CREC, de sus resultas no se puede apreciar elementos determinantes sobre el punto controvertido por lo tanto se desecha.
En relación con los testigos promovidos, el dia de la audiencia se dejó constancia de su incomparecencia, por lo tanto no existe material que apreciar al respecto.-
La parte demandada promovió una serie de documentos identificados asi:
Marcada con la Letra “B”, correspondiente a Auto de certificación y auto emitido el dia 13/02/2013 por la Inspectoria del Trabajo, relacionado con la terminación del contrato de trabajo, mas adelante descrito.
Documentales marcadas con la letras “C”, constante de (14) folios útiles, que incluye los pagos realizados al ciudadano RAMON RODRIGUEZ, relación del pago del disfrute Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, imputables al periodo vacacional 2011, los recibos del disfrute de Vacaciones y del Bono Vacacional 2011 y del ejercicio fiscal 2012, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, planillas de anticipo de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su respectivo cheque.
Documentales marcadas con la letras “D”,, constante de (14) folios útiles, que incluye los pagos realizados al ciudadano HECTOR RAMON HERNANDEZ, relación del pago del disfrute Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, imputables al periodo vacacional 2011, los recibos del disfrute de Vacaciones y del Bono Vacacional 2011 y del ejercicio fiscal 2012, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, las planillas de anticipo de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su respectivo cheque.
Documentos marcadas con la letras “E”, constante de (19) folios útiles, que incluye los pagos realizados al ciudadano JOHAN JOSE LINARES, relación del pago del disfrute Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, imputables al periodo vacacional 2011, los recibos del disfrute de Vacaciones y del Bono Vacacional 2011 y del ejercicio fiscal 2012, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, mas las planillas de anticipo de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su respectivo cheque, Documentales marcadas con la letras “F”, constante de (13) folios útiles, que incluye los pagos realizados al ciudadano JOSE ORTELANO PEREZ, relación del pago del disfrute Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, imputables al periodo vacacional 2011, los recibos del disfrute de Vacaciones y del Bono Vacacional 2011 y del ejercicio fiscal 2012, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, mas las planillas de anticipo de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su respectivo cheque.
Documentales marcadas con la letras “G”, constante de (15) folios útiles, que incluye los pagos realizados al ciudadano TOMAS GERRONIMO RAMOS, relación del pago del disfrute Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, imputables al periodo vacacional 2011, los recibos del disfrute de Vacaciones y del Bono Vacacional 2011 y del ejercicio fiscal 2012, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, mas las planillas de anticipo de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su respectivo cheque.
Documentales marcadas con la letras “H”, constante de (14) folios útiles, que incluye los pagos realizados al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ BORREGO, relación del pago del disfrute Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, imputables al periodo vacacional 2011, los recibos del disfrute de Vacaciones y del Bono Vacacional 2011 y del ejercicio fiscal 2012, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, las planillas de anticipo de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su respectivo cheque.
Documentales marcadas con la letras “I”, constante de (14) folios útiles, que incluye los pagos realizados al ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS, relación del pago del disfrute Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, imputables al periodo vacacional 2011, los recibos del disfrute de Vacaciones y del Bono Vacacional 2011 y del ejercicio fiscal 2012, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, mas las planillas de anticipo de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su respectivo cheque.
Sobre el informe solicitado a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, sobre la relación de los abonos del Sistema Súper Nomina concernientes a la cuenta corriente N° 0102-0305-87-0000035693, a nombre de la empresa CHIINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, que se hayan generado desde el año 2010 hasta el mes de Mayo de 2013, a favor de los demandantes, no consta sus resultas no obstante se consideran inoficioso esperar por ellas.
Por su parte el INSTITUTO DE FERROCARILES DEL ESTADO (IFE), promovió Documento marcada con la Letra “A”, correspondiente a Copias certificada del contrato de ejecución de Obras ya apreciado.
Todos los demandantes, coinciden en reclamar a la empresa CHINA RAILVWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), por haber prestado sus servicios desde las fechas y con los salarios individualmente ut supra detallados, hasta la fecha en que la empresa decidió culminar la relación de trabajo y ofrecerles un monto especifico a cada uno de ellos, no ajustado a la ley ya que denuncian que no les fueron pagadas las vacaciones ni las utilidades con el salario promedio conforme lo indica la convención colectiva de la industria de la construcción.
En su defensa, la demandada la empresa CREC, no solamente negó que hubiesen sido despedidos, y obligados a renunciar sino también negó los montos reclamados por cuanto alegó que ya les habían pagado conforme a la convención colectiva, tal como se observan de los recibos, utilizando para ello una base de cálculo un salario más favorable al que establece la convención colectiva, incluso más de lo debido.- Así mismo negó el despido, afirmando que con los trabajadores existió un contrato de obra verbal el cual culminó, tal como fue corroborado por el funcionario del trabajo.
Atendiendo a los alegatos anteriores, el Tribunal precisa los limites de la controversia, de acuerdo a los puntos controvertidos, identificándose en primer la causa de extinción del vinculo laboral, la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales alegada por los demandantes en base al salario promedio, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado, es decir demostrar el pago conforme lo dispone la ley, en segundo lugar corresponde demostrar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, como también es carga de los demandantes demostrar que fueron objeto de un despido injustificado, todo ello en aplicación de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la teoría de la carga probatoria, que en materia laboral deviene de la forma de contestar la demanda, tal como ha sido fijado en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose la sentencia Nro. 419 del 11 de mayo de 2004, que en su extracto expresa:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Tribunal).
Con respeto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, hecho que fue negado por el patrono, es carga de los demandantes demostrar tal despido, siendo elemento fundamental para su estudio la naturaleza del contrato prestado entre las partes.
Entrando a valorar los medios de prueba, según su carga procesal, de la apreciación anterior quedó demostrado que tanto los demandantes como la demandada presentaron una serie de recibos de pago de vacaciones, utilidades, finiquitos de prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, por lo tanto mantienen pleno valor probatorio entre las partes, los cuales se describen forma individual, no obstante es preciso determinar en primer lugar por los efectos que esto produce la fecha de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, siendo necesario, apreciar el documento traído por la parte demandada marcado con la letra “B”, al folio 74, correspondiente Auto o declaración emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros en fecha 13/02/2013, con ocasión a la solicitud planteada por la empresa demandada sobre la autorización para dar por terminado el vinculo laboral debido a la culminación de la obra, que corresponde a la parte de cada uno de los trabajadores demandantes, mediante la cual la Inspectora una vez revisados los recaudos correspondientes declara o autoriza el cese de la actividad laboral por causa de culminación de obra.- Del mencionado auto se desprende que la empresa demandada presentó los recaudos para demostrar la culminación de la obra en la progresiva que están desplegadas a nivel del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, a la altura de los subtramos: Km 556+080 al Km 700+000 que va desde el Carito Rio verde, otro sub tramo que va desde Rio Verde a san Jose de Tiznado del Km. 70+000 al Km121+000 y otro subtramo que va desde San José de tiznado hasta Dos caminos del Km 121+000 al Km 130+500; precisando el funcionario del Trabajo que, en listado evaluaciones de los sub frente 3 (subtramo K56+080 K70+000) (subtramo K121+000-131+150) el porcentaje evaluado relacionado al volumen total de las evaluaciones de la obra las cuales se encuentran prácticamente finalizadas y que dichas evaluaciones fueron realizadas por el Ing. Roque Thomas designado por la empresa FERROLLOSA, que es la empresa contratada por el Instituto de ferrocarriles del estado (IFE), según oficio N° INSP-120-11 para la inspección de toda la obra del ferrocarril Tinaco-Anaco; en tal sentido Autorizó a la empresa a liquidar al personal que ejecutó dicha obra.
Frente a este documento, los demandantes no desconocieron que hayan sido trabajador en el tramo descrito sino que impugnaron el documento argumentando que el contrato de trabajo no es a tiempo determinado, que aún la obra no ha concluido, argumento éste que no es suficiente para atacar la validez y el contenido del documento, toda vez que el mismo se trata de un administrativo, susceptible de ser impugnado por la via jurisdiccional, por lo tanto dicho documento contentivo de la certificación de la culminación de la obra mantiene su validez y legalidad, acreditándose con ello no solamente que la causa de terminación del contrato, como culminación de la obra e improcedente el reclamo por despido injustificado, sino también como fecha cierta de culminación de obra, el momento de su certificación por el ente administrativo, tal como fue relacionado en las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales presentadas por las partes, como fecha de culminación del contrato de trabajo y no el dia 15 de febrero de 2013 como lo reclaman los demandantes. Y asi se decide.
Pasando a revisar el punto sobre la diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada uno de los demandantes, a continuación se describen asi:

1.- Para el caso del demandante Ramón Rodríguez; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 87, se observa su fecha de ingreso el 26 de abril de 2010 y de egreso el 04 de febrero del año 2013, que el salario básico del demandante fue de Bs. 130,18, su salario normal fue de 219,70 bs. diarios y el salario integral fue de 303,51 Bs, asi como también se observó de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursante a los folios 75, 77, 79, 87, que el pago se realizó conforme a los dias que establece la Convención colectiva de la industria de la construcción, tomando como base de cálculo el salario Básico, a propósito de lo cual vale observar el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) sobre las vacaciones, que establece:
“Los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 dias hábiles de vacaciones con pago de 75 dias de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de 80 dias de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de dias de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos dias adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los trabajadores disfrutaran de sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los caso de posposición permitidos por loa Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas. Se pagaran al concluir la relación de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) dias o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.- Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ante lo cual es relevante precisar que, la demandada se ajustó no solamente a los dias correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio sino en cuanto a la base de cálculo utilizada para su pago, cual fue la del salario básico tal como lo ordena la norma, en tal sentido la diferencia alegada, en base al salario promedio resulta improcedente.

En relación al reclamo por diferencia relacionada con el pago de las utilidades en base al salario promedio, vale resaltar que de acuerdo a la revisión efectuada por los recibos promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 75, 80, 81,82,87, la demandada pagó dicho concepto en base al salario integral, base de cálculo superior al régimen que jurisprudencialmente se ha tenido para ello, en tal sentido, resulta improcedente la diferencia alegada, toda vez que la base utilizada para pagar los días por concepto de utilidades fue la máxima en la escala de salarios del trabajador, por tal motivo resulta improcedente la diferencia alegada.

2.- En el caso del demandante Hector Ramón Hernandez; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 97, se observa su fecha de ingreso el 30 de junio del año 2010 y de egreso el 30 de enero de 2013, que el salario básico diario del demandante fue de Bs. 130,18, su salario diario normal fue de 216,48 bs. diarios y el salario integral fue de 299,39 Bs, asi como también se observó de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursante a los folios 89, 91, 92 que el pago se realizó conforme a los dias que establece la Convención colectiva de la industria de la construcción, tomando como base de cálculo el salario Básico, a propósito de lo cual vale observar el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) sobre las vacaciones, que establece:
“ Los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 dias hábiles de vacaciones con pago de 75 dias de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de 80 dias de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de dias de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos dias adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los trabajadores disfrutaran de sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los caso de posposición permitidos por loa Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas. Se pagaran al concluir la relación de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) dias o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.- Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ante lo cual es relevante precisar que, la demandada se ajustó no solamente a los dias correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio sino en cuanto a la base de cálculo utilizada para su pago, cual fue la del salario básico tal como lo ordena la norma, en tal sentido la diferencia alegada, en base al salario promedio resulta improcedente.

En relación al reclamo por diferencia relacionada con el pago de las utilidades en base al salario promedio, vale resaltar que de acuerdo a la revisión efectuada por los recibos promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 93, 94, 95, 97, la demandada pagó dicho concepto en base al salario integral, base de cálculo superior al régimen que jurisprudencialmente se ha tenido para ello, en tal sentido, resulta improcedente la diferencia alegada, toda vez que la base utilizada para pagar los días por concepto de utilidades fue la máxima en la escala de salarios del trabajador, por tal motivo resulta improcedente la diferencia alegada.
3.- En el caso del demandante Johan José Linares Agraz; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 111, se observa su fecha de ingreso el 29 de mayo del año 2010 y de egreso el 30 de enero de 2013, que el salario básico diario del demandante fue de Bs. 130,18, su salario diario normal fue de 216,48 bs. diarios y el salario integral fue de 299,39 Bs, asi como también se observó de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursante a los folios 103, 105, 107, que el pago se realizó conforme a los dias que establece la Convención colectiva de la industria de la construcción, tomando como base de cálculo el salario Básico, a propósito de lo cual vale observar el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) sobre las vacaciones, ut supra, que se da aquí reproducida.
Frente a lo cual es notable que la demandada se ajustó no solamente a los dias correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio sino en cuanto a la base de cálculo utilizada para su pago, cual fue la del salario básico tal como lo ordena la norma, en tal sentido la diferencia alegada, en base al salario promedio resulta improcedente.
En relación al reclamo por diferencia relacionada con el pago de las utilidades en base al salario promedio, vale resaltar que de acuerdo a la revisión efectuada por los recibos promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 108,109,110 y 111, la demandada pagó dicho concepto en base al salario integral, base de cálculo superior al régimen que jurisprudencialmente se ha tenido para ello, en tal sentido, resulta improcedente la diferencia alegada, toda vez que la base utilizada para pagar los días por concepto de utilidades fue la máxima en la escala de salarios del trabajador, por tal motivo resulta improcedente la diferencia alegada.

4.- En el caso del demandante Jose Ortelano Pérez; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 132, se observa su fecha de ingreso fue el 26 de mayo del año 2010 y de egreso el 30 de enero de 2013, que el salario básico diario del demandante fue de Bs. 130,18, su salario diario normal fue de 216,48 bs. diarios y el salario integral fue de 299,39 Bs, asi como también se observó de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursante a los folios 122, 125,127, 132 que el pago se realizó conforme a los dias que establece la Convención colectiva de la industria de la construcción, tomando como base de cálculo el salario Básico, a propósito de lo cual vale observar el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) ut supra.

Ante lo cual es relevante precisar que, la demandada se ajustó no solamente a los dias correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio sino en cuanto a la base de cálculo utilizada para su pago, cual fue la del salario básico tal como lo ordena la norma, en tal sentido la diferencia alegada, en base al salario promedio resulta improcedente.
En relación al reclamo por diferencia relacionada con el pago de las utilidades en base al salario promedio, vale resaltar que de acuerdo a la revisión efectuada por los recibos promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 128, 129, 130, 132, la demandada pagó dicho concepto en base al salario integral, base de cálculo superior al régimen que jurisprudencialmente se ha tenido para ello, en tal sentido, resulta improcedente la diferencia alegada, toda vez que la base utilizada para pagar los días por concepto de utilidades fue la máxima en la escala de salarios del trabajador, por tal motivo resulta improcedente la diferencia alegada.
5.- En el caso del demandante Tomas Ramos, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 148, se observa su fecha de ingreso el 26 de abril de 2010 y de egreso el 04 de febrero del año 2013, que el salario básico del demandante fue de Bs. 130,18, su salario normal fue de 219,70 bs. diarios y el salario integral fue de 303,51 Bs, asi como también se observó de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursante a los folios 135,137,139 y 148, que el pago se realizó conforme a los dias que establece la Convención colectiva de la industria de la construcción, tomando como base de cálculo el salario Básico, a propósito de lo cual vale observar el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) ut supra.
Ante lo cual es relevante precisar que, la demandada se ajustó no solamente a los dias correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio sino en cuanto a la base de cálculo utilizada para su pago, cual fue la del salario básico tal como lo ordena la norma, en tal sentido la diferencia alegada, en base al salario promedio resulta improcedente.

En relación al reclamo por diferencia relacionada con el pago de las utilidades en base al salario promedio, vale resaltar que de acuerdo a la revisión efectuada por los recibos promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 146,147 y 148, la demandada pagó dicho concepto en base al salario integral, base de cálculo superior al régimen que jurisprudencialmente se ha tenido para ello, en tal sentido, resulta improcedente la diferencia alegada, toda vez que la base utilizada para pagar los días por concepto de utilidades fue la máxima en la escala de salarios del trabajador, por tal motivo resulta improcedente la diferencia alegada.

6.- En el caso del demandante Jose Angel Díaz, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 161, se observa su fecha de ingreso el 20 de agosto de 2010 y de egreso el 01 de febrero del año 2013, que el salario básico del demandante fue de Bs. 130,18, su salario normal promedio fue de 228,11 bs. diarios y el salario integral fue de 314,25 Bs, asi como también se observó de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursante a los folios 150,152,154,161 que el pago se realizó conforme a los dias que establece la Convención colectiva de la industria de la construcción, tomando como base de cálculo el salario Básico, tal como lo ordena la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) arriba trascrita.
Ante lo cual es relevante precisar que, la demandada se ajustó no solamente a los dias correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio sino en cuanto a la base de cálculo utilizada para su pago, cual fue la del salario básico tal como lo ordena la norma, en tal sentido la diferencia alegada, en base al salario promedio resulta improcedente.

En relación al reclamo por diferencia relacionada con el pago de las utilidades en base al salario promedio, vale resaltar que de acuerdo a la revisión efectuada por los recibos promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 157,159,161, la demandada pagó dicho concepto en base al salario integral, base de cálculo superior al régimen que jurisprudencialmente se ha tenido para ello, en tal sentido, resulta improcedente la diferencia alegada, toda vez que la base utilizada para pagar los días por concepto de utilidades fue la máxima en la escala de salarios del trabajador, por tal motivo resulta improcedente la diferencia alegada.

7.- En el caso del demandante Pedro Ramos, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 174, se observa su fecha de ingreso el 26 de abril de 2010 y de egreso el 04 de febrero del año 2013, que el salario básico del demandante fue de Bs. 130,18, su salario diario normal fue de 219,70 bs. diarios y el salario integral fue de 303,51 Bs, asi como también se observó de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursante a los folios 165,167,169,- que el pago se realizó conforme a los dias que establece la Convención colectiva de la industria de la construcción, tomando como base de cálculo el salario Básico, a propósito de lo cual vale observar el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) sobre las vacaciones, que establece:
“ Los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 dias hábiles de vacaciones con pago de 75 dias de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de 80 dias de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de dias de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos dias adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los trabajadores disfrutaran de sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los caso de posposición permitidos por loa Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas. Se pagaran al concluir la relación de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) dias o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.- Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ante lo cual es relevante precisar que, la demandada se ajustó no solamente a los dias correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio sino en cuanto a la base de cálculo utilizada para su pago, cual fue la del salario básico tal como lo ordena la norma, en tal sentido la diferencia alegada, en base al salario promedio resulta improcedente.

En relación al reclamo por diferencia relacionada con el pago de las utilidades en base al salario promedio, vale resaltar que de acuerdo a la revisión efectuada por los recibos promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 170,171,172 y 174, la demandada pagó dicho concepto en base al salario integral, base de cálculo superior al régimen que jurisprudencialmente se ha tenido para ello, en tal sentido, resulta improcedente la diferencia alegada, toda vez que la base utilizada para pagar los días por concepto de utilidades fue la máxima en la escala de salarios del trabajador, por tal motivo resulta improcedente la diferencia alegada.
En atención lo anterior este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, sin lugar la demanda interpuesta, sin condenar ala parte perdidosa, toda vez que el salario devengado lo exonera de dicho pago.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ, HECTOR HERNANDEZ, JOHAN LINARES, JOSÉ ORTELANO PEREZ, TOMAS GERONIMO RAMOS, JOSÉ ANGEL DIAZ, y PEDRO CELESTINO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.296.502, 4.713.715, 16.733.219, 14.642.495, 6.252.203, 17.352.860 y 5.622.272 respectivamente en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC y solidariamente contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 26 dias del mes de noviembre del año 2014.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 A.M.