REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-L-2013-000075


PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN GARCÍA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLÍVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS GIUSEPPE SCALZONES STEFANI, titulares de las cédulas de identidad N° 12.511.120, 8.253.074, 5.071.951 y 10.929.412 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.868.

PARTE DEMANDADA: Empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADO JUDICAL DE LA DEMANDADA: Abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.298.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos.


En fecha 23 de septiembre de 2013 fue presentada por ante el Tribunal Séptimo de Primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo, la cual fue admitida por auto de fecha 24 del mismo mes, (folio 53), ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona del representante judicial el abogado Deibis Reyes Solórzano.- Una vez certificada la notificación respectiva, comenzó el termino para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 08 de abril de 2014 (folio 70), ésta fue reprogramada para el dia 28 de abril del año 2014, la cual tuvo lugar a la hora fijada, según acta levantada en esa fecha, con la presencia de ambas partes y la recepción de los medios de pruebas por ambas partes, prolongándose la audiencia para el dia 19 de mayo del año 2014 a las 10:00 a.m.- En esta fecha se prolongó para el 22 de julio y ésta para el 18 de septiembre, oportunidad en que el Juez decidió remitir la causa a fase de juicio, previo a la recepción del escrito de contestación de la demanda, la cual fue recibida y agregada a los autos.- Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 este tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes, fijándose la audiencia de juicio para el dia 18 de noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.- Desarrollada la audiencia de juicio y oídas las pretensiones de la parte actora y la defensa de la demandada, el tribunal luego de sus consideraciones sobre la justa apreciación de los hechos y aplicación jurídica, resolvió la causa, informándoles a las partes, el contenido de la dispositiva, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:
Pretenden los accionantes en el escrito de demanda y su ratificación en la audiencia de juicio, que la demandada le pague las prestaciones sociales y demás derechos tales como vacaciones nunca pagadas ni disfrutadas, salarios retenidos, utilidades nunca pagadas, y demás derechos, narrado expresamente su reclamo como a continuación sigue:

“…Mis mandantes OSCAR RAMON GARCIA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLIV AR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA Y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEF ANI, antes identificados, ingresaron a prestar sus servicios personales el día 15/03/2010; desempeñándose como vigilantes, al servicio de la firma mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 1.995, bajo el nro: 42, tomo 66-A. se anexa marcado con la letra “B” en las instalaciones ubicadas frente la estación de servicios El Trébol, intersección vial, Altagracia, San Rafael, Lezama de Orituco, del municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico. Es de destacar que el salario devengado por mis mandantes, es el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional y que al inicio de la relación de trabajo, estuvo en el orden de Bs. 1.064,25 mensuales y Bs. 35.48 diarios y para el 20 de mayo de 2013, fecha en que finalizo la prestación del servicio, se ubicaba en Bs.2;.457, 02 mensuales y Bs. 81,90 diarios. El horario era rotativo, de ocho (08) horas diarias, por dos (02) turnos, de dos (02) vigilantes, durante los siete (07) días de la semana, con cambio a la 1.00pm y 9.00 PM, por cuanto se trataba de custodiar un lote de tubos metálicos, tipo revestido, cuatro (04) pulgadas de diámetro por doce (12) metros de largo, propiedad de PDVSA GAS.

La relación de trabajo se inicia, cuando el Ing. Iván Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.622.610 quien fungía como representante de la empresas C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A. contratada a mis poderdantes para un trabajo de vigilancia de aproximadamente (04) meses, cuidando una tubería que se encontraba en un inmueble propiedad de la familia De Angelis, frente a la estación de servicio El Trébol; cumpliendo con el pago del salario semanal de los trabajadores durante los primeros (05) semanas de pago del salario vigilancia. Ya para la última semana de abril de 2010, dejan de recibir sus salarios pero continúan en las instalaciones, vigilando y cuidando las tuberías propiedad de PDVSA hasta el 14 de diciembre de 2010, cuando se presenta el Ing. JORGE VOLCAN, titular de la cedula identidad Nª 15.727.548, representante de PDVSA, para retirar un lote de tubería comprometiéndose el Ing. Volcán, con el pago de los salarios adeudados, incluyendo un importe por concepto de alimentación. Así las cosas, continuaron cumpliendo con la vigilancia en espera del pago adeudado y fue en fecha 22 de mayo de 2012 cuando se presenta una comisión de PDVSA AUTO GAS conformada por las ciudadanas Liliana Nieves, Maria Fernanda Gómez y el Ing. Carlos Castillo, de la Superintendencia de construcciones y manifiestan su interés en retirar el resto de la tubería; para ello se coordinó con el abogado Deibis Alexis Reyes Solórzano, titular de la cédula de identidad nro: 17.067.13 1, representante de la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES, tanto el retiro de la tubería bajo el cuidado de los vigilantes, como el pago de todo el pasivo laboral. Llegado el 20 de mayo de 2013, finalmente se retira toda la tubería del inmueble vigilado y custodiado por mis representantes, quedando los trabajadores sin salarios y sin prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Se anexa marcado "C "contrato donde dan fin al arrendamiento del inmueble donde prestaban el servicio de vigilancia los trabajadores.

Por cuanto a la fecha no ha cumplido la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A, con el pago de los salarios retenidos y demás derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras vigentes, tales como: Pago de Salario Mínimo, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Ticket, Prestaciones Sociales e Intereses, indemnización por la ruptura de la relación de trabajo, es por lo que procedo a estimar y calcular esos conceptos con base a la misma Ley tomando en consideración el salario mínimo vigente para la época en que termino la relación, atendiendo igualmente la jurisprudencia retirada y pacifica de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia(…)

Los demandantes reclaman los siguientes conceptos y montos:

SALARIOS RETENIDOS: Se establece todos los salarios que el patrono ha retenido al trabajador desde el 19 de abril del 2010 hasta el 20 de mayo del 2013, por cuanto la semanas del 15 al 21 de marzo. 22 al 28 de marzo, 29 de marzo al 04 de abril, 05 al 11 de abril, 12 al 18 de abril de 2010, fueron pagadas por la empresa a los trabajadores. De conformidad con los artículos 129 y 130 de la ley sustantiva laboral, se estimara en base a los salarios mínimos establecidos por decreto de la Presidencia de la República.

VACACIONES Se determina el monto adeudado por concepto de vacaciones, no disfrutadas ni pagadas, para ello se tomó en consideración lo estipulado en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que todo trabajador tiene derecho, al cumplir un año de trabajo ininterrumpido, al disfrute de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, por los años sucesivos multiplicados por el ultimo salario vigente, de acuerdo al articulo 195 ejusdem

BONO VACACIONAL: Se determina que el monto adeudado por concepto de Bono Vacacional, no pagado, para ello se tomo en consideración lo estipulado en el Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono, pagara al trabajador, en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, una bonificación especial, equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario mas un (01) día adicional por cada año, multiplicados por el ultimo salario vigente, de acuerdo al articulo 195 ejusdem

UTILIDADES:Se determina el monto adeudado por concepto de utilidades no pagadas, para ello se tomó en consideración lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, que establece un pago de 30 días de salarios, como mínimo, por este concepto, este beneficio se reclama al último salario vigente para el monto de introducción de la demandada(…)


La demandada en su escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 199 al 207, ratificado en la audiencia de juicio, concreta su defensa en la falta de cualidad, bajo los siguientes parámetros:
“…CONTRADICCION TOTAL

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta ante este tribunal por los ciudadanos OSCAR RAMON GARCIA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, identificados en autos, en contra de mi representada, la empresa C.O,G CONSTRUCCIONES, C.A tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, salvo los hechos que admito como ciertos en esta contestación

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE C.O.G CONSTRUCCIONES C.A
En nombre de mi representada y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego la falta de cualidad e interés de C.O.G CONSTRUCCIONES C.A, para sostener este juicio como demandada, en virtud de no haber mantenido con los actores vinculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éstos reclaman.

A tal respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" señala:

"... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido..."


La persona contra quien se afirma la existencia de un interés, es la que tiene Legitimación para actuar en el proceso, es decir, para el presente caso, ese interés jurídico no existe con C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A.

El contrato laboral incumbe solamente a las partes involucradas, por lo que todos los derechos y obligaciones que de el se derivan afectan única y exclusivamente a las partes en cuestión, por lo tanto, mal podría C.O.G, CONSTRUCCIONES, C.A ser parte de un juicio en el cual se reclaman consecuencias derivadas de relaciones laborales respecto de las que no tuvo mi representada la vinculación que se le atribuye en la demanda. Por ende, no siendo los demandantes titulares de derechos sujetivo alguno que puedan hacer valer contra mi mandante C.O.G CONSTRUCCIONES C.A, esta carece de cualidad e interés para integrar una relación procesal a la que no esta llamada.(…)

Mi representada, C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, de conformidad con el ordinal tercero del articulo 19 del Código Civil, la cual simplemente no sostuvo ningún tipo de relación con los demandantes OSCAR RAMON GARCIA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA Y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, ya identificados, por lo que sería irracional pretender que los beneficios y obligaciones de carácter laboral, sean cumplidas por quien no es patrono. En atención a lo antes expuesto se nota claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de una relación de carácter laboral, es decir, los actores jamás prestaron servicios personales a mi mandante la forma señalada en la demanda, es decir, no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral(…)

DE LA RELACION ARRENDATICIA MANTENIDA CON LA EMPRESA CONSTRUCTORA JACOME, C.A
Se ha señalado anteriormente que los demandantes en ninguna forma prestaron sus servicios personales para mi representada, ya que su alegato de haber sido “Vigilantes” de un conjunto de tubos propiedad de PDVSA resulta falso por cuanto los mismos no se encontraban ubicados en un terreno que había sido arrendado por C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A, para tal fin.
En este sentido, mi representada C.O.G, CONSTRUCCIONES, C.A, celebro un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JACOME, C.A, esta ultima representada por su Presidente, el ciudadano DOVILIO DE ANGELIS, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad Nº V-4.713.681, en virtud del cual fue arrendado un inmueble propiedad del “Centro Empresarial De Angelis” constituido por una (1) Parcela de Terreno con todos los servicios identificada bajo el Nº 4-D, ubicada en la prolongación Vía Oriente de la Avenida Perimetral frente a la Estación de Servicio Trébol, Municipio José Tadeo Monagas (Altagracia de Orituco) del Estado Guarico, la cual estaba destinada para el uso de servicios de oficina, deposito de materiales y maquinarias de construcción(…)

Para el día 20 de mayo del año 2013, las partes C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A, y la sociedad mercantil COSNTRUCTORA JACOME, C.A, suscribieron el FINIQUITO DE CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 47, Tomo 268, folios 132 al 134 de los Libros llevados al efecto por dicho Registro; mediante el cual se pone fin a la relación arrendaticia existente entre desde el primero (01) de Junio del año 2.009, sobre el inmueble arriba mencionado, el cual era utilizado para los servicios de oficina, y depósito de materiales y maquinarias de construcción¡ en el presente caso para el deposito de la cantidad de Doscientos Setenta Tubos Clase 300,4, acero de carbono A53, Gr. B, Sch 40, Extremos Biscelados, sin costura de 12 Mts, cada uno.

En dicho finiquito se estableció obligación de mi representada, la sociedad de comercio C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A. a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, y se pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 235.000,00) desglosados de la siguiente manera cedulas Nº V-8.800.777, V-8.799.746, V-10.547.854, V-10.496.672, V-6.107.345, V-5.142.835, V- 15.453.612, V-6.911.111, V-14.294.799, V-14.966.456 V-5.071.001, respectivamente, y con los cuales se celebraron “TRANSACCIONES LABORALES Y AUTOS DE HOMOLOGACION” de fecha 29-06-2010 y 06-07-2010, respectivamente, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Altagracia de Orituco y homologadas por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, ambas del Estado Guárico; lográndose un acuerdo reparatorio por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 420.000,00); para personas que si prestaron servicios personales para mi representada. El reclamo de estas doce (12) personas con las cuales se celebraron las transacciones laborales, es un ejemplo de que habiendo trabajado para C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A, y siendo habitantes de Altagracia de Orituco, acudieron ante la inspectoria a exigir sus derechos laborales, siendo satisfechos por mi mandante(…)

En el caso que nos ocupa, se trata de cuatro (4) ciudadanos que alegan haber prestado sus servicios de vigilancia durante tres (03) años consecutivos, es decir, 1.095 días, siete (07) días a la semana, y veinticuatro (24) horas al día, sin percibir remuneración alguna, lo cual resulta ABSOLUTAMENTE ILUROSORIO, por cuanto es prácticamente imposible que una persona subsista y/o satisfaga sus necesidades básicas y las de su familia sin que reciba un ingreso monetario para la compra de, por lo menos la canasta alimentaría. Los accionantes de autos, quienes sospechosamente, y aprovechándose de las benevolencias de la legislación laboral pretenden reclamar unas cantidades dinerarias exorbitantes, sin que haya existido ningún acto volitivo por parte de mi representada para iniciar cualquier relación jurídica, y menos de naturaleza laboral(…)”

Ante lo cual, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de esta excepción de fondo.
Vale señalar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, pudiendo ser activa o pasiva, según sea el caso.- La cualidad pasiva es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.- Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.
Sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, esbozó lo siguiente:

”1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la entidad demandada, al decir que no fueron trabajadores de la misma; que nunca recibieron salario, que no hubo manifestación de voluntada para desarrollar una actividad laboral, que no hubo subordinación, en tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial trascrito le correspondía la carga de la prueba a los demandantes.
Para que pueda calificarse de laboral el vinculo entre las partes, debe desprenderse de ella los elementos propias de este tipo de relación juridica y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

La parte accionada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que los demandantes jamás estuvieron bajo subordinación de la demandada, que la demandada realizó un contrato de arrendamiento con la empresa Constructora Jacome C.A. para el depósito de un material, (270 tubos) propiedad de PDVSA GAS, que posteriormente fue trasladado por la Asociación Cooperativa Hermanos del sol R.L.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas, primero por los demandantes:
Documentales: 1) Marcado con la letra “A” Acta de entrega con fecha 20-05-13, de una tubería metálica, tipo revestida, de cuatro (04) pulgadas de diámetros y una longitud de doce (12) metros cada uno, realizada por los ciudadanos demandantes a favor de la demandada, con la mención de que la cooperativa Hermanos del Sol, se encargaría del trabajo de carga y traslado. En ella se observa la declaración de los demandantes y de la demandada, del compromiso de pago de deuda en un tiempo de 15 dias.
2) Marcada con la letra “B”, identificada como Constancia emanada del cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, mediante la cual el ciudadano Oswaldo Gonzalez solita inspección sobre incendio ocurrido en el terreno arrendado por la demandada, lo cual se desecha por no aportar elementos de prueba al punto controvertido.
3) Marcada con la letra “C”, Instrumento poder otorgado por la demandada al abogado actuante, el cual se desecha por no aportar elementos de prueba al punto controvertido.
Se requirió Informe a la empresa CONSTRUCTORA JACOME C.A, a los fines de emitir información sobre si la referida empresa dio en arrendamiento un terreno a la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A para depósito de una tubería propiedad de PDVSA GAS, sobre si el inmueble donde estaba depositada la tubería, se encontraba custodiada o bajo resguardo de alguna empresa de seguridad o grupo de trabajadores que ejercían funciones de vigilancia, sobre el tiempo que estuvo la tubería en resguardo o bajo custodia de la tubería propiedad de PDVSA y sobre si la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A le suministra alguna relación o lista de vigilantes, como control de ingreso al CENTRO -EMPRESARIAL DE ANGELIS, lugar donde se encuentra ubicado el terreno.- Al respecto consta a los autos respuesta suministrada por dicha empresa, si embargo da cuneta de hechos que no constan en archivos de su oficina sino de hechos que solo pueden demostrarse a través de la prueba de testigos, y no siendo este el caso se desecha por no responder al medio utilizado.
Se promovió el testimonio de los ciudadanos, OMAR LUIS BRICEÑO, RADOMIR STOJANOVIC PANIC y MAXIMO ALIFF ROJAS, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no existe material probatorio que apreciar.
En cuanto a la parte demandada, esta promovió a consideración del Tribunal los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, identificadas como Copias fotostáticas del “CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, del cual se evidencia el contrato celebrado entre la empresa demandada y la empresa Constructora Jacome C.A., sobre el terreno donde se encontraba la mercancía propiedad de PDVSA, no obstante estos hechos no aportan elementos de prueba al punto controvertido.
2- Marcados con las letras “B-1”, “B-2, “B-3”, Y “B-4”, identificadas como Copias fotostática de las “FACTURAS DE PAGO Y COMPROBANTE DE RETENCION DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
3- Marcado con al letra “C”, Original del “FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Todos los anteriores sirven de soporte al contrato de arrendamiento, no aportando elementos de prueba al punto controvertido, por lo tanto se desechan.
4- Marcado con la letra “D”, Copia fotostática de “LISTADO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES, la cual no se aprecia por no contener uno de los elementos necesarios para su valoración como es el principio de alteridad de la prueba, por lo tanto se desechan.
5- Marcado con la letra “E” Copias fotostáticas de “TRANSACCIONES LABORALES Y AUTOS DE HOMOLOGACION, las cuales se desechan por no contener uno de los elementos necesarios para su valoración como es el principio de alteridad de la prueba.
Solicitó Informe a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sobre los siguientes particulares:
1- Si los ciudadanos OSCAR RAMOS GARCIA, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA Y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas Nros. V-12.511.120, V-8.253.074, V-5.071.951 y V-10.929.412, respectivamente, se encuentran inscritos en el Seguro Social Obligatorio.
2- Si los ciudadanos OSCAR RAMOS GARCIA, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA Y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, ya identificados, fueron inscritos por ante el I,V.S.S por la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A
3- Si los ciudadanos OSCAR RAMOS GARCIA, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA Y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, ya identificados, fueron inscritos por ante el I.V.S.S. por una empresa y/o patrono en el periodo correspondiente a los años 2009 hasta el 2013.
Al respecto no consta a los autos sus resultas.
Requirió informe a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ubicada en la Avenida Nueva Granada, Edificio Anexos INCES Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe. Si los ciudadanos OSCAR RAMOS GARCIA, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA Y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas Nros. V-12.511.120, V-8.253.074, V-5.071.951 y V-10.929.412, respectivamente, se encuentran inscritos o son integrantes de alguna Asociación Cooperativa.
Requirió información a la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Guarico sobre si los ciudadanos OSCAR RAMOS GARCIA, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA Y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas Nros. V-12.511.120, V-8.253.074, V-5.071.951 y V-10.929.412, respectivamente, se encuentran inscritos o son socios y/o accionistas de alguna Sociedad de Comercio, apreciándose de sus resultas que los ciudadanos mencionados no aparecen registrados en dicha oficina.
Requirió información a la Oficina de los Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), evidenciándose a los autos desde los folios 03 al 11 que el ciudadano Rafael Bolívar Hernández es de profesión comerciante, con respecto del ciudadano Oscar Garcia se aprecia que es de profesión transportista con domicilio fiscal en la constructora Jacome C.A, del ciudadano Scalzoni marcos Giuseppe no identifica información relevante, del ciudadano Francisco Antonio Mota, de profesión u oficio obrero con domicilio fiscal en la ciudad de Altagracia de Orituco.
Solicitó Informe al Registro Inmobiliario de los Municipios Jose Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, sobre si los demandantes se encuentran inscritos o son integrantes de alguna Asociación Cooperativa, del cual no se obtuvo respuesta.
Promovió el testimonio del ciudadano, el cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar al respecto.
De acuerdo a los recaudos anteriores, observa este Tribunal, que a pesar de que los demandantes alegaron haber prestado servicio de vigilancia, no se pudo evidenciar que los demandantes hayan comportado alguna actividad de servicio hacia la demandada, no demostraron de forma contundente la prestación de servicio subordinada, ni acreditaron que hayan recibido contraprestación alguna durante tres años 2 meses y 5 días, es decir durante todo el tiempo que dicen haber laborado, situación esta que se enfrenta a toda lógica, habida cuenta que la principal razón de la relación de trabajo es la obtención de los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas entre ellas la de alimentación, motivo por el cual este Tribunal no apreció de los autos, la relación laboral alegada por los accionantes en la presente causa, en total abstracción de los elementos que configuran una relación laboral como son el salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. - Por todo lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR RAMÓN GARCÍA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLÍVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS GIUSEPPE SCALZONES STEFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.511.120, 8.253.074, 5.071.951 y 10.929.412.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis dias del mes de noviembre del año 2014.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario,


Abg. Jose Rafael Hernández.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenando.
El secretario