REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP31-N-2014-000005


Parte Recurrente: MOLINOS NACIONALES, C.A..

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.903

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado bajo el N° 164-2013, en fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 29 de enero de 2014 fue recibido por ante este Tribunal demanda de nulidad, interpuesta por el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.903, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., contra de la Providencia Administrativa Nº 164-2013, dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por la Inspectoria del Trabajo que acordó la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el ciudadano Rivelino Lezama Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 17.165.595.- Luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad y la determinación del cumplimiento de ellos se ordenó admitir la demanda y practicar las notificaciones de ley.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo que contiene la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros el dia 24 de octubre de 2013, que declaró la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el ciudadano Rivelino Lezama Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 17.165.595, en consecuencia sin lugar el procedimiento intentado alegando que el acto se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho y falta de aplicación del articulo 422 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, que una vez solicitada la calificación de falta, por cuanto el ente administrativo admite la solicitud, abre a pruebas, cumple con todos los trámites y en el momento de decidir el fondo, no lo hace si no que manifiesta que la solicitud es extemporánea de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, (no siendo esta la norma aplicable) a pesar de que cuando la admitió declaró que era tempestiva.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, (folio 139), se ordenó suspender la causa por un lapso de 15 dias hábiles, a partir de lo cual se fijó por auto expreso la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 12 de agosto de 2014 a las 10:00 a.m. (folio 141), oportunidad en la que se dejó constancia, previa constitución del Tribunal, de la presencia solamente de la parte recurrente, quien estuvo representada por su apoderado judicial el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.903, argumentando en su exposición, las razones del ejercicio de la acción de nulidad, con lo cual quedó reproducida el escrito de demanda de nulidad que encabeza este expediente, resumida en los siguientes puntos:
“… El acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho…
Primero: La providencia administrativa comienza incurriendo en contradicción con los motivos y en el dispositivo toda vez que al folio 59 de la providencia señala: “MOTIVA…SEGUNDO: Observa quien juzga que en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido en el procedimiento previsto en el articulo 79 ibidem. “ y en la dispositiva del fallo señaló: “…se evidencia la extemporaneidad de la presente solicitud puesto que la misma fue interpuesta en un lapso posterior al establecido en el articulo mencionado…”
Al observar tanto la motiva como la dispositiva de la providencia que se impugna en este acto, existe una evidente contradicción entre la motiva y la dispositiva, por lo que dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, lo que asi pido sirva declarar en la sentencia…
SEGUNDO: Cuando la administración fundamenta la tempestividad de la solicitud de calificación de falta, lo hace incurriendo en FALSA aplicación del literal f) del articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez que esa norma trata de la configuración de una falta, es decir de las causales de despido justificado. Sin embargo la administración aplica falsamente el articulo in comento a los fines de fundamentar la oportunidad o tempestividad para intentar la solicitud de calificación de falta…
El articulo 79 LOTT dispone…
En efecto del articulo trascrito anteriormente, trata de las causales por las cuales se puede considerar que estamos en presencia de un despido injustificado. En le caso especifico del literal f de dicha norma, la causal se configura con tres inasistencia en el periodo de un mes; de modo que es necesario que el trabajador o trabajadora acumule tres inasistencias en dicho periodo contado ese periodo de un mes a partir de la primera falta, siendo que de ocurrir ese supuesto de hecho, estaríamos en presencia de la causal f de dicha norma, es decir se configuró la causal.
Es importante destacar que el articulo 79 nada dispone sobre la acción y/o tempestividad de la solicitud de calificación de falta, y por ende incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de derecho cuando señal+ó indebidamente, que la acción esta extemporánea con fundamento en el articulo 79 de la LOTTT, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta al acto administrativo que hoy se recurre.
TERCERO: En virtud de los antes expuesto es evidente que la autoridad administrativa laboral ha incurrido también en falta de aplicación del articulo 422 de la LOTTT lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, en razón de que la norma que dejó de aplicar si trata lo referente a la acción y/o tempestividad de la solicitud de calificación de falta… los vicios son determinantes al caso planteado, toda vez que de haberse aplicado correctamente la norma (art. 422 LOTTT) la administración hubiese concluido que la solicitud se efectuó tempestivamente, por haberla intentado dentro de los treinta dias siguientes al fecha en que se configuró la causal de despido justificado. Y no hubiese ocurrido en la falsa aplicación del articulo 79, literal f LOTTT, para fundamentar la acción o tempestividad del recurso, toda vez que los treinta dias que indica como parámetro dicha norma, es solo a los efectos de calcular el periodo dentro del cual se podría configurar la falta, o lo que es lo mismo, se configure la causal de despido…”


Al terminar la exposición, la parte accionante promovió para la consideración del Tribunal todo el expediente administrativo, cursante a los folios 44 al 112, relacionado con la decisión recurrida, el cual fue remitido por el ente administrativo, actuaciones fundamentales para resolver el asunto.
Transcurrido el lapso para los informes escritos, se observa que fueron presentados por la parte recurrente, mediante el cual ratifica la demanda de nulidad.
Estando dentro del plazo de ley para resolver la causa, procede este Tribunal bajo los siguientes fundamentos:
La relación de trabajo implica el cumplimiento de ciertas reglas favorables a la armonia laboral, como son el buen comportamiento por parte del trabajador y el cumplimiento también de ciertas obligaciones por parte del patrono, caso contrario obligaría a cualquiera de las partes a escindir el contrato de trabajo, que en el caso de los trabajadores amparados por inamovilidad, debe ser tramitado por las causales establecidas en la ley y a través de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo, en fiel cumplimiento de ciertos extremos de ley, dependiendo de si el solicitante es el patrono o si es el trabajador quien impetra el cumplimiento del contrato de trabajo.
Ahora bien, el presente caso trata de una solicitud de calificación de falta interpuesta por el entidad laboral MOLINOS NACIONALES, C.A., contra el ciudadano Rivelino Lezama Uviedo, titular de la cédula de identidad N° 17.165.595 por haber incurrido en tres inasistencias al trabajo, en el período de un mes, tal como lo permite el articulo 79 literal f de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.- No obstante, esta potestad atribuida al patrono, para solicitar la calificación de falta no es indefinida en el tiempo, sino que bajo amenaza de caducidad el legislador le impuso un plazo de treinta dias para solicitarlo ante el organo administrativo, tal como lo dispone el articulo 422 ejusden , al establecer que:

“…Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”

Ante tal premisa, esta Juzgadora debe revisar el procedimiento administrativo, seguido en el caso, valiéndose en todo caso de los antecedentes administrativos remitidos, observándose que consta a los autos, solicitud recibida en fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la demandante de autos, desprendiendo de su contenido que requiere la autorización para despedir al trabajador por haber faltado a su lugar de trabajo durante tres dias en el periodo de un mes, siendo la primera el dia 08 de mayo, la segunda el dia 17 de mayo y la ultima el dia 5 de junio de 2012, aunado al hecho de que el trabajador el dia 27 de junio del mismo año participó en un apela con dos de sus compañeros de trabajo durante su jornada laboral.
Acto seguido a la solicitud, consta auto dictado por la Inspector del trabajo, (folio 84) mediante el cual se admite la solicitud de conformidad con el articulo 422 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras y ordena notificar al trabajador para el acto de contestación.
Vale destacar que la fecha en que la empresa accionante presenta dicha solicitud de calificación de falta, ante el Ministerio del Trabajo es el 28 de junio del año 2012, siendo necesario resaltar al respecto que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere que a los efectos de determinar la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, dicho mes debe computarse desde la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente, lo cual explica el articulo 79 literal f cuando establece que el supuesto de las inasistencias injustificadas del trabajador durante tres dias en el periodo de un mes se computaran a partir de la primera inasistencia. (subrayado del Tribunal).
De lo anterior, debe quedar claro que la falta en la que incurre el trabajador por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes, se patentiza una vez que se verifica su tercera inasistencia injustificada durante un mes, este último computado en los términos dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho esto, reobserva del contenido del acto administrativo en su parte motiva lo siguiente:
“…Observa quien juzga, que en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el procedimiento previsto en el articulo 79 ibidem… Visto el caso subjudice incoado por la entidad de trabajo MOLINOS NACIOANLES C.A. contra el ciudadano RIVELINO LEZAMA UVIEDO, ya identificado en autos, este despacho observa que la parte accionante manifiesta la falta del trabajador accionado los dias 08 de mayo del 2012, 17 de mayo del 2012 y 05 de junio del 2012, incurriendo en inasistencias justificadas de conformidad a lo previsto en el articulo 79 literal f de la ley orgánica del trabajo, el cual reza… Y una vez finalizada la presente solicitud de autorización de despido, se evidencia que aun cuando la misma fue admitida por este despacho, se videncia la extemporaneidad de la presente solicitud, puesto que la misma fue interpuesta en un lapso posterior al establecido en el articulo mencionado, es decir pasados los treinta dias después de haberse efectuado la supuesta primera falta (08/05/12), operando asi el perdón de la falta.- Es por ello que esta instancia reconoce la nulidad absoluta de la admisión de solicitud de conformidad con el articulo 83 de la ley orgánica de procedimientos administrativos…”
Finaliza el inspector del trabajo, con la dispositiva del acto, decidiendo SIN LUGAR la calificación de falta interpuesta por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A.

De lo anterior, conviene aclarar que, el lapso a que se refiere el articulo 97 de la ley y 37 del reglamento y que es de 30 dias computados a partir de la primera inasistencia, para entenderse configurada la falta en el trabajo, en nada tiene que ver con el lapso que tiene el patrono para activar el procedimiento de calificación de falta, tal como lo expresa el articulo 422 in comento.
Ahora bien, atendiendo a los supuesto fácticos presentes en el caso de autos, de un sencillo análisis efectuado a las actas procesales, se observa tal y como que señaló precedentemente, la demandante como causa para invocar el despido, las inasistencias del trabajador ocurrieron los dias 08 de mayo de 2012, 17 de mayo de 2012 y 05 de junio del 2012, respectivamente, por lo que partiendo de la última inasistencia que ocurrió el dia 05 de junio de 2012, fecha partir de la cual comenzaría a computarse los 30 dias que establece el articulo 442 ejusdem y siendo el caso que la solicitud fue interpuesta el dia 28 de junio de 2012, de un cómputo matemático se evidencia que solo transcurrieron 23 dias, lo cual hace perfectamente posible y legal que deba recibirse y admitirse la calificación de falta, siendo claro que el ente administrativo aplicó falsamente el contenido del articulo 79 ejusdem, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, como también en una evidente contradicción entre los motivos y la dispositiva al asentar que la solicitud habia sido interpuesta dentro del lapso legal en contraste con la dispositiva al señalar sin lugar la calificación de falta por extemporánea de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, siendo lo correcto para ese supuesto la aplicación del articulo 422 ejusdem, por tal motivo, y constatado a los autos que el proceso administrativo se cumplieron todas sus fases; es decir la fase de contestación, de pruebas y que el acto final se encuentra incurso en evidente contradicción, e infringido por el vicio que causa nulidad absoluta por falsa aplicación del derecho, debe prosperar en derecho la nulidad interpuesta, dando lugar a que se ordene la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoria del Trabajo, dicte nueva decisión apegada a la correcta interpretación que debe dársele al contenido del articulo 79 y 422 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras. Y asi se resuelve.

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., en consecuencia nula la Providencia Administrativa Nº 164-2013, dictada en fecha 24 de octubre de 2013 y se ordena LA REPOSICION de la causa Administrativa al estado en que la Inspectoria dicte nuevo acto administrativo.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, así como a la Procuraduría General de la República.
Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis dias del mes de noviembre del año 2014.
La Juez


Zurima Bolivar Castro El Secretario


Jose Rafael Hernández



En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El secretario