REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2012-000079
PARTE ACTORA: AMBROSIO LEAL.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE TOVAR.
PARTES DEMANDADAS: PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN y solidariamente a la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS INDEMNIZACIONES
Vista la diligencia interpuesta por el Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Aún más, del artículo 126, antes, parcialmente transcrito, se evidencia, que el Alguacil debe, entre otras funciones, en la notificación de la parte accionada, fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa demandada y entregar una copia del cartel a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel.
En el presente caso, se aprecia que los Alguaciles adscritos a este Circuito Laboral en reiteradas oportunidades se han trasladado a la dirección señalada por la parte Actora siendo imposible la Notificación ordenada, se desprende de la ultima notificación practicada de fecha 26 de noviembre de 2013 en la dirección indicada por la Parte Actora que el Alguacil ANTONIO HERRERA , hace devolución del cartel de Notificación y señala entre otras cosas:“no pude observar ningún local o vivienda que identifique a la cooperativa” ,es decir no se pudo hacer entrega de la copia del cartel a la secretaria de la accionada, y mucho menos pegar la copia del cartel en la sede de la Entidad de Trabajo Demandada, tal como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y así se desprende de los folios 205 al 216 del expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2013 este Tribunal Solicita a la parte Actora indique con Precisión el domicilio del demandado ,así se desprende del folio 217 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2014 este Tribunal emite nuevamente pronunciamiento ratificando el auto de fecha 28 de noviembre de 2013 e indicándole a la parte actora las reiteradas oportunidades en las cuales los alguaciles de esta coordinación se han trasladado a la dirección señalada en el Libelo siendo imposible practicar dichas notificaciones, así se desprende del folio 223 del expediente.
En fecha 02de junio de 2014 este Tribunal emite nuevamente pronunciamiento ratificando el auto de fecha 28 de noviembre de 2013 y 31 de marzo de 2014, e indicándole a la parte actora las reiteradas oportunidades en las cuales los alguaciles de esta coordinación se han trasladado a la dirección señalada en el Libelo siendo imposible practicar dichas notificaciones, así se desprende del folio 227 del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2014, Solicita mediante escrito la Parte Actora lo siguiente:
“…..Pido al Tribunal. Se sirva proveer lo conducente a fin de gestionar la notificación de los demandados, mediante la Registradora Publica de los Municipios Jose Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en Altagracia de Orituco, y que en consecuencia. Se logre el fin de la notificación de los demandados en una cualquiera sea de las direcciones señaladas toda vez que, son esas y no otras donde son localizables….”(Negritas del Tribunal)
Al respecto como lo ha señalado quien con tal carácter aquí suscribe las direcciones señaladas por la Parte Actora como domicilios de los Demandados ya en reiteradas oportunidades los alguaciles Adscritos a esta Coordinación del Trabajo se han trasladado, siendo imposible la practica de la mismas, siendo dichos resultados negativos, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de este modo pretender notificar con un Notario o Registrador en la misma dirección Señalada como domicilio de los demandados ya en reiteradas oportunidades practicadas por los alguaciles de esta coordinación, cuyos resultados han sido negativos, y cuyas actuaciones merecen fe Publica por cuanto son ellos los llamados en primer lugar a tan loable función, por lo que considera esta instancia Improcedente la solicitud en esos términos planteada.
En este Orden, en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Abril de 2008, Caso TRAIBARCA C.A: estableció lo siguiente:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Negritas, Cursivas y subrayado del tribunal)
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente planteada este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, NIEGA la Solicitud planteada por La Parte Actora, Y ASI SE DECIDE .
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta (12:30 pm) horas de la tarde.
Secretario,
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