ASUNTO: JP51-L-2013-000030

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2014, presentada mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2014, por la abogada ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.386, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, según poder que consta en autos cursante al folio (86) del expediente a los fines de proveer, el tribunal observa:

1- La misma fue presentada en fecha 10 de octubre de 2014, esto es, al segundo día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, conciente este Juzgador de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgado que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Establecido lo cual, pasa este Juzgador a examinar el mérito de la aclaratoria presentada en fecha 10 de octubre de 2014. En tal sentido, fundamenta la peticionante su solicitud de la siguiente manera:

“ …la falta de pronunciamiento por parte de este Juzgador en la sentencia con respecto a las costas procesales las cuales no fueron condenadas visto que la presente decisión fue acordada Con Lugar…”


De la lectura cuya transcripción se señala ut supra se evidencia, que la parte demandante pretende que este Juzgado aclare si en la sentencia anteriormente identificada se cometió un error de pronunciamiento, al no condenar las costas procesales.

Ahora bien, con respecto a la interpretación y alcance de la aclaratoria, se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la decisión Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498 y lo hizo de la siguiente manera:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”. (Resaltado de la Sala).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandante pretende mediante una solicitud de aclaratoria, hacer saber a este Juzgado que se omitió un pronunciamiento con respecto a la condenatoria de las Costas Procesales; concepto este claro y preciso establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2014, cursante al folio (99) del expediente, sin observar que este Juzgado no incurrió en una omisión, por el contrario estableció en su parte dispositiva lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL LANDAETA, JOSE LUIS LEDEZMA LANDAETA y JUNIOR JOSE MARCANO LANDAETA, supra identificados, en contra “ASOCIACION SERVI TIERRA 24154, R.L, y el ciudadano FRANCISCO FLORENTINO. SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y el salario alegado por los demandantes. TERCERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar…”
Debe señalarse, que la pretensión de la solicitante no es otra sino que se aclare una ampliación del contenido en los términos de una decisión, con fundamento que según sus dichos incurrió este Juzgador, invocando para esto la normativa prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tipo legal que no se concreta en el presente caso, pues la decisión cuya aclaratoria se solicita ordena correctamente en su parte dispositiva el pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se decide.



D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE. La solicitud de aclaratoria presentada

SEDUNDO: IMPROCEDENTE La aclaratoria solicitada por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria