ASUNTO: JP51-L-2014-000080
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE CATALINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.915.917.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritas en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 75.386 y 139.029
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LLANERAS C.A. y CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO y VILLAFANE SANDY, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 20.808 y 129.139.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Miércoles veintidós (22) de octubre del año 2.014 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano JOSE CATALINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.915.917 en contra de la empresa INVERSIONES LLANERAS C.A. y CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las abogadas ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y VANESSA CARMELA OCHO SILVA, inscritas en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 75.386 y 139.029 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora según poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Y el ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.808, debidamente asistido por los abogados ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO y VILLAFANE SANDY, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 20.808 y 129.139 respectivamente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) mediante cheque Nº 44219722, de la cuenta corriente Nº 01140350603500111681, de fecha 22-10-2014, de la entidad bancaria BANCARIBE a nombre de la ciudadana VANESSA OCHOA. La citada cantidad constituye el pago por prestaciones sociales, de conformidad con el la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera, indemnizaciones; Preaviso, antigüedad legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, de conformidad con el art 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Beneficios Anuales o Utilidades, y cada uno de los demás derechos relacionados conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido y admitido en su oportunidad legal. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la entidad de Trabajo INVERSIONES LLANERAS C.A. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el ultimo pago acordado. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos, este juzgado acuerda lo solicitado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
ABOGADAS APODERADAS
DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDA,
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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