ASUNTO: JP51-L-2014-000092

PARTE ACTORA: JOSE RAFAELSEIJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.842.227.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LA PROCURADORA DE TRABAJADORES EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, ABOGADA MARUJA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 163.122.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA MAGO CENTER”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.842.227, contra la entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA MAGO CENTER”.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno notificación mediante la cual expuso: “… consigno cartel de Notificación de fecha 03-06-2014, que fuese entregado al servicio de alguacilazgo… para notificar a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MAGO CENTER… Me traslade a la dirección indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación al ciudadano SALID EL DAHER, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.294, quien manifestó ser el propietario de la entidad de trabajo a notifica, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el cartel en la puerta principal del domicilio…” cursante al folio (18) del expediente…”

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, la secretaria del tribunal ANAMAR PEREZ, deja expresa certificación de haber notificado a la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MAGO CENTER, en su condición de demandada, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la audiencia preliminar, cursante al folio (19) del expediente, Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dos (02) de octubre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante ciudadano: JOSE RAFAELSEIJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.842.227, debidamente asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, Abogada MARUJA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 163.122, mas no así la parte demandada ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.

De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

El ciudadano JOSE RAFAELSEIJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.842.227, ingresó en fecha dieciséis (16) de octubre de 2010, hasta el día 26 de diciembre de 2012, Tiempo de Servicio: 02 años 2 meses y 10 días, como obrero, invocando como causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO, devengando un salario mensual de Bs. DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.084,00) no obstante hasta la presente fecha, el accionado no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, le adeuda las siguientes cantidades:

1- De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 45 x Bsf. 57,63= Bsf. 2.593,35 62 días x Bsf. 79,99 = 4.959,38 10 x Bsf. 79,99= Bsf. 799,9.

2- De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas: 27 dias x Bsf. 51,61= Bsf. 1.393,47. 32 días x Bsf. 68,25 = Bsf. 2.184,00 6 días x Bsf. 68,25= Bsf. 341,25.

3- De conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 15 días x Bsf 51,61 = Bsf.774, 15. 30 días x Bsf. 68,25 = Bsf. 2.047,50. 5 días x Bsf. 68,25 = Bsf. 341,25.

4- De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bsf. 8.352,63.

Total a pagar la cantidad de: VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 23.855,13)

Así mismo reclaman los conceptos de intereses, moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dos (02) de Octubre de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, entre otras.
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y salarios, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
1-Prestaciones sociales:
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT
PERIODOS SALARIO D. ALIC. UTIL ALIC.B.V SALARIO I ANTIGÜEDAD TOTAL
oct-10 Bs 68,27 Bs 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
nov-10 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80 15 Bs. 1.152,00
dic-10 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
ene-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
feb-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80 15 Bs. 1.152,00
mar-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
abr-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
may-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80 15 Bs. 1.152,00
jun-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
jul-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
ago-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80 15 Bs. 1.152,00
sep-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,80
oct-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
nov-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99 15 Bs. 1.154,84
dic-11 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
ene-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
feb-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99 15 Bs. 1.154,84
mar-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
abr-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
may-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99 15 Bs. 1.154,84
jun-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
jul-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
ago-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99 15 Bs. 1.154,84
sep-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,03 Bs. 76,99
oct-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,22 Bs. 77,18
nov-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,22 Bs. 77,18 15 Bs. 1.157,69
dic-12 Bs. 68,27 Bs. 5,69 Bs. 3,22 Bs. 77,18
TOTAL Bs. 10.385,07

Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 10.385,07) Y ASI SE RESUELVE.
2.- La parte actora solicita el pago de las vacaciones y bono Vacacional la cual conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 16-10- 2010 hasta el 26-12-2012, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada y en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
VACACIONES ART. 190 L.O.T.T.T
16/10/2010-26/10/2011 15 Bs. 68,27 Bs. 1.024,00
16/10/2011-26/10/2012 16 Bs. 68,27 Bs. 1.092,27
TOTAL Bs. 2.116,27

VACACIONES FRACC.
ART. 196 L.O.T.T.T TOTAL
16/10/2010-26/12/2012 2,5 Bs. 68,27 Bs. 170,67

BONO VAC. ART. 192 L.O.T.T.T
16/10/2010-26/10/2011 15 Bs. 68,27 Bs. 1.024,00
16/10/2011-26/10/2012 16 Bs. 68,27 Bs. 1.092,27
TOTAL Bs. 2.116,27

BONO VAC FRACC. ART. 196 L.O.T.T.T TOTAL
16/10/2010-26/12/2012 2,5 Bs. 68,27 Bs. 170,67
Originando un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.573,87). Y ASI SE RESUELVE
3- Así mismo, se procede a calcular el concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:

BONIFICACION DE FIN DE AÑO
ART. 132 L.O.T.T.T
16/10/2010-26/10/2011 15 Bs. 68,27 Bs. 1.024,00
16/10/2011-26/10/2012 16 Bs. 68,27 Bs. 1.092,27
TOTAL Bs. 2.116,27

BONIFICACION FIN DE AÑO FRACC. ART. 132 L.O.T.T.T TOTAL
16/10/2010-26/12/2012 5 Bs. 68,27 Bs. 341,33

Originando un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (BS.2.457, 60). Y ASI SE RESUELVE
4- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: DIEZ MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 10.385,07). Y ASI SE RESUELVE.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se resuelve.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, del demandante, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación, Intereses de Mora e Intereses sobre antigüedad, efectuada por un solo Experto. Y así se resuelve.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAELSEIJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.842.227, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSE RAFAELSEIJAS, supra identificado, en contra “DISTRIBUIDORA MAGO CENTER”
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y los salarios alegados por el demandante.
TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 10.385,07) por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO : CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.573,87) por concepto de vacaciones y bono Vacacional la cual conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 16-10- 2010 hasta el 26-12-2012.-
QUINTO: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (BS.2.457,60) por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
SEXTO: La cantidad DIEZ MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 10.385,07) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.


Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA