ASUNTO: JP51-L-2009-000399


PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO ASCANIO HIGUERA, JOSÉ FRANCISCO ASCANIO MEZONE, JUAN JOSÉ MEJIAS, JEAN CARLOS SIFONTE, DEYVIRIS JOHAN SARMIENTO y WILIAN MARTÍN VÉLIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.964.281, V.-11.842.357, V.-11.842.357, V.-15.549.769, V.-16.045.719, V.-22.216.043 y V.-15.481.869, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado a los folios 22 y 23 de la causa, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36 y se incorpora poder autenticado el 02 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros anotado bajo el número 32, tomo 27 de los libros llevados por esa notaría pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, donde aparecen los abogados LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LISNEL DÍAZ, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-6.185.989, V.-12.060.323, V.-12.991.412, V.-14.440.800, V.-10.979.217 y V.-11.844.475 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 109.404, 61.475 y 76.141, respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 05 de mayo del año 2011, y por cuanto evidencia este despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días lo cual comporta una inactividad por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014, año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ