ASUNTO: JP51-L-2012-000219
PARTE ACTORA: ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.681.959.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBÉN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.975.986, V.-10.976.808 y V.-9.921.630 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 03 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Providencia número 28-A, diagonal a la avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano LIU SANQUIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte número P00920028 y como tercero interviniente el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), Instituto Autónomo de Ámbito Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Público para Obras Públicas y Viviendas, con domicilio en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder popular para Transporte Terrestre, con domicilio en la avenida Perimetral de Charallave, sector la peñita, edificio 5, Presidencia, Charallave Norte, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 03 de septiembre de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el número 53, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89 y por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.574.378, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.627, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 25 de octubre de 2013 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el número 035, Tomo 385 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio en la avenida Perimetral de Charallave, sector la peñita, edificio 5, Presidencia, Charallave Norte, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el profesional del derecho, ciudadano CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), parte demandada, y el profesional del derecho ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 67.277 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.681.959, parte actora, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 12.600,oo), mediante cheque número 00082749 girado contra la cuenta número 0108.0074.92.0100118126 de BBVA Provincial, con aceptación de la demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, el tiempo de servicio, bono alimentación, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales conforme a los artículos 142, 143, 188, 190, 192, 196, 131, 118, 92 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las cláusulas 44, 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por la accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Se expide copia certificada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
ANAMAR PÉREZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:14 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ANAMAR PÉREZ
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