ASUNTO: JP51-L-2014-000086

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MACHADO CHÁVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.553.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.415, 164.525 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), en la persona de la ciudadana YELITZA SERJAL, titular de la cédula de Identidad número V.-8.572.179, en su carácter de Gerente, con domicilio en la avenida Las Industrias, Salida al Socorro, frente al Hotel San Marcos, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, martes veintiocho (28) de octubre de 2.014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 21 de octubre de 2014, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 01 de marzo de 2.013 y finalizó el 10 de septiembre de 2013 por despido injustificado. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano CARLOS EDUARDO MACHADO CHÁVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.553.344 era de vigilante.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), en la persona de la ciudadana YELITZA SERJAL, titular de la cédula de Identidad número V.-8.572.179, en su carácter de Gerente, no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos habida cuenta no hubo consignación de escritos de pruebas y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2012, en su TITULO X, Disposiciones Transitorias, numeral 2, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997 y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho consagrado en el artículo 141 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
30 días x 180,oo = Bs. 5.400,oo

2.- VACACIONES vencidas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplado en el artículo 192 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
15 días x 150 = Bs. 2.250,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio previsto en el artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
15 días x 150 = Bs. 2.250,oo

4.- Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo:
180 días x 45 = Bs.8.100,oo
5.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, y por cuanto la demandada no asistió ni a través de sus representantes legales ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante se le concede: Bs.4.800,oo
5.- Artículo 92 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Bs. 8.572,50


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.f. 31.372,50 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y en cuanto al monto condenado y lo señalado en el libelo se puede apreciar que hubo error de cálculo para lo cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, orienta de la siguiente forma:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MACHADO CHÁVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.553.344 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.415, 164.525 y 101.365, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), en la persona de la ciudadana YELITZA SERJAL, titular de la cédula de Identidad número V.-8.572.179, en su carácter de Gerente, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.f. 31.372,50 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


ANAMAR PÉREZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana.

LA SECRETARIA


ANAMAR PÉREZ