ASUNTO: JP51-L-2014-000001


PARTE ACTORA: JOSÉ ANIBAL SARMIENTO y CARLOS ALBERTO RENGIFO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.798.848 y V.-14.601.619, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS ALFONZO REY CAMPOS e YVAN JOSÉ REY CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.421.337 y V.-8.421.336 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.785 y 168.398, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de septiembre de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el número 08, Tomo 13 de los libros llevados por esa oficina pública, agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle Zaraza, número 4, Tucupido, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIEL, C.A., inscrita el 24 de agosto de 2001 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 22, Tomo 8-A de los libros llevados por esa oficina pública, conocida como Finca San Gabriel, domiciliada en la vía Zaraza-Aragua de Barcelona, caserío El Toro, punto de referencia: Escuela del Caserío El Toro, desvío carretera de granza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico y solidariamente los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN e ISOLINA LANDAETA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.833.762 y V.-8.566.041, respectivamente, con domicilio entre calles Troconis y Barcelona, Conjunto Residencial Zaraza, Quinta Irene, Zaraza, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.785, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL SARMIENTO y CARLOS ALBERTO RENGIFO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.798.848 y V.-14.601.619, respectivamente, mediante la cual manifiesta “…por cuanto los demandados y mis representados convinieron extrajudicialmente…desisto del procedimiento...Es todo…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, y de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique por lo que no se homologa el desistimiento de la acción.
Contrario es cuando el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.785, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL SARMIENTO y CARLOS ALBERTO RENGIFO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.798.848 y V.-14.601.619, desiste del procedimiento en contra de la AGROPECUARIA SAN GABRIEL, C.A., y solidariamente los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN e ISOLINA LANDAETA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.833.762 y V.-8.566.041, respectivamente, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre representado por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la AGROPECUARIA SAN GABRIEL, C.A., y solidariamente los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN e ISOLINA LANDAETA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.833.762 y V.-8.566.041, respectivamente, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la AGROPECUARIA SAN GABRIEL, C.A., y solidariamente los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN e ISOLINA LANDAETA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.833.762 y V.-8.566.041, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

ANAMAR PÉREZ
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ANAMAR PÉREZ