ASUNTO: JP51-L-2012-000202
PARTE ACTORA: IVAN MIGUEL MEZZAROH CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.342.446
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANGEL INFANTE MILANO y ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.580, 157.281 y 107.703, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A.S.A.C.A.
APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA GONCALVES FERREIRA, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 33.414 y 107.707
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 16 de mayo de 2012 el ciudadano IVAN MIGUEL MEZZAROH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.342.446, interpuso la presente demanda por Accidente de Trabajo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Inicia señalando en su libelo de demanda en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2007, inició a prestar sus servicios como Obrero Taquedor para la empresa SUELOPETROL, C.A.S.A.C.A., ampliamente identificada, cubriendo todo lo relacionada a la actividad de un Obrero Taqueador, devengando inicialmente un salario diario de treinta mil setecientos bolívares (Bs. 30.700)
En fecha tres (03) del mes de febrero de 2008, caminaba por la línea sísmica, vio una serpiente, se asusto, saltó y cayó sobre un terreno irregular, donde su rodilla derecha llevó la peor parte, de inmediato se activó la emergencia de la empresa y fue atendido primero por los paramédicos y luego trasladado al consultorio del Dr. EDDY MENDEZ, médico del campamento base del proyecto, quien le diagnosticó: “Dislocación parcial de la rotula derecha y dolor de fuerte intensidad de la rodilla derecha”, por lo que inmovilizó con una férula neumática y en virtud de la gravedad de la lesión, lo remiten a la sala de emergencia de la Clínica Los Llanos en la ciudad de Valle de la Pascua, siendo evaluado por médico residente y este a su vez lo refiere para ser evaluado por un médico especialista en traumatología, quien diagnostica “Lesión de ligamentos colaterales de la rodilla y de los ligamentos cruzados de la rodilla derecha.” Éste ordenó realizarle una resonancia magnética.
Que el informe del médico radiólogo Dra. Sandra Berger de Gamboa del servicio de imaginología del Grupo Médico de Especialidades C.A., ubicado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 06 del mes de febrero de 2008, arroja como conclusión: “aparente correspondencia de imagen deforme en tuberosidad anterior de la tibia derecha con material de osteo-síntesis, es decir formación de cicatriz ósea por fractura anterior y posterior con adelgazamiento del anterior, equivalente este adelgazamiento a consecuencia de la disminución en el uso de dicho ligamento debido a una lesión anterior”.
Que en fecha 17 de marzo de 2008, fue evaluado por el departamento médico, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure), según orden de trabajo Nº GUA-09-0246 y Nº de Expediente GUA-23-MT-09-0234, siendo evaluado por ese Departamento Médico con el Nº de Historia GUA 09-00123 produciendo como resultado el siguiente diagnóstico: Luxación antero-femoral y Posterior Tibial, Ruptura Completa del Menisco Medial y Lateral ambos cuernos, Subluxación Rotuliana Lateral, que ameritaron tratamientos quirúrgicos en dos oportunidades, con evolución tórpida, quedando como secuela una artrosis post- traumática moderada de rodilla, con déficit muscular Luxación antero-femoral y Posterior Tibial, Ruptura Completa del Menisco Medial y Lateral ambos cuernos, Subluxación Rotuliana Lateral, que ameritaron tratamientos quirúrgicos en dos oportunidades, con evolución tórpida, quedando como secuela una artrosis post-traumática moderada de rodilla, con déficit muscular” .
Que en tal sentido, en fecha 18 del mes de abril 2010, la Médico Carmen Zambrano G. adscrita a la Dirección Estadal de los Trabajadores Guárico y Apure- DIRESAT, según la Providencia administrativa Nº 116 de fecha 21 de agosto del 2009, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picote, carácter que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39136, de fecha 11/03/2009. Motivo por el que, en la sede de la DIRESAT Guárico y Apure, CERTIFICÓ: ACCIDENTE DE TRABAJO. Que ocasionó: LUXACION ANTERO-FEMORAL Y POSTERIOR TIBIAL COMPLETA DEL MINISCO MEDIAL Y LATERAL EN AMBOS CUERNOS, SUBLUXACIÓN ROTULIANA LATERAL DE RODILLA, C.A.S.A.C.A., interpuso por ante la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de los estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el correspondiente recurso de reconsideración.
Fundamenta la demanda en los parámetros exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86,87,89, ordinal 2,91,92,93 y 94, la Ley Orgánica del Trabajo artículo 93, el artículo 561 LOT, artículo 566 de la misma Ley en su literal d), artículo 575 LOT, artículo 577 LOT, artículo 125 LOT literal e), artículo 126 LOT y artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, por concepto indemnización por discapacidad parcial permanente producto de accidente laboral, SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 73.440,00).
Por concepto de indemnización por discapacidad, artículo 573 de la LOT, DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 16.524,00)
Por concepto de indemnizaciones de daño moral, TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
Por conceptos de daños materiales y lucro cesante generados por patología que padece de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Por concepto de asistencia sanitaria artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.120,00).
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.892,15).
Por concepto de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.193,97).
Por concepto de Utilidades, SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.888,15).
Por concepto de Indemnización por despido, CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 5.991,00).
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.396,40).
Por concepto de Cesta Tickets, CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.425,60).
Por conceptos de Salarios Caídos, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.853,18).
Por concepto de de Costas y Costos procesales, estimados en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.998,42).
Por su parte, la demandada SUELOPETROL C.A.S.A.C.A., en fecha 16 de abril de 2013, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en el cual señala:
Que es cierto que el ciudadano Iván Miguel Mezzarroh Carrasquel, laboró para su representada como Obrero Taqueador, desde el 16 de diciembre de 2007.
Que es cierto que la empresa atendió a través de la emergencia de la empresa al demandante tal como lo señala en el libelo de la demanda y el medico diagnostico DISLOCACIÓN PARCIAL DE LA ROTULA DERECHA Y DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD DE LA RODILLA DERECHA por lo que inmovilizó con una férula y es remitido a la Clínica los Llanos, en la ciudad de Valle de la pascua en donde se ordeno una resonancia magnética.
Que ciertamente la Dra. Sandra Berger de Gamboa elaboró un informe donde concluyo correspondencia de imagen deforme en tuberosidad anterior de la tibia derecha con material de osteo-síntesis, es decir, formación de cicatriz ósea por fractura anterior y posterior, equivalente este adelgazamiento a consecuencia de la disminución en el uso de dicho ligamento debido a una lesión anterior; significando con esta situación la falta de la relación de causalidad entre los hechos que demanda el accionante y la realidad expresada en la misma declaración en el libelo de la demanda, así como la relación causa efecto en accidente demandado.
Sin embargo niega por ser falso que el trabajador demandante devengara inicialmente un salario diario de Treinta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 30.700,00). Asimismo Niega por ser falso que en fecha 03 de febrero de 2008, caminando por la línea sísmica, vio una serpiente, se asustó, salto y cayó a un terreno irregular, donde su rodilla derecha llevo la peor parte.
Niegan de manera absoluta que el accionante tenga LUXACION ANTERO FERMORAL Y POSTERIOR TIBIAL, RUPTURA COMPLETA DEL MENISCO MEDIAL Y LATERAL EN AMBOS CUERNOS, SUBLUXACION ROTULIANA LATERAL DE RODILLA DERECHA, por lo que es falso que exista una Discapacidad Parcial Permanente.
Niegan que al demandante le corresponda una indemnización total de Bs. 73.440,00, por concepto de indemnización, por la Discapacidad parcial permanente.
Asimismo según el artículo 573 de la LOT, niegan que le corresponda Bs. 16.524,00.
De igual forma niegan que le correspondan por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.35.000,00.
Niegan que al demandante le corresponda por daño material y lucro cesante según el artículo 1.273 del Código Civil la cantidad de Bs. 30.000,00.
Niegan que al demandante le corresponda por concepto de Asistencia Sanitaria, según el artículo 577 de la LOT, la cantidad de Bs. 6.120,00.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen todos los hechos y el derecho señalados en el libelo de la demanda como el salario básico, salario integral, así como los salarios utilizados para los cálculos de los conceptos demandados.
Niegan, rechazan y contradicen absolutamente que al demandante se le adeude de conformidad con el Art. 219 y 223 de la LOT, sobre Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 3.892,15.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude o le corresponda la cantidad de Bs.13.193,97, por concepto de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, según artículo 108 de la LOT.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante por concepto de Utilidades le corresponda la cantidad de Bs. 7.888,15, según artículo 174 de la LOT.
Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 125 de la LOT, se le adeude o le corresponda un monto de Bs. 5.991,00; por lo que que niegan y rechazan que el accionante haya sido despedido injustificada o justificadamente.
Niegan, rechazan y contradicen absolutamente que al demandante que al demandante se le adeude un monto de conformidad con el artículo 125 de la LOT la cantidad de Bs. 2.396,40 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Niegan, rechazan y contradicen absolutamente que al demandante se le adeude por concepto de cesta tickets un monto de Bs. 14.425,60.
Niegan, rechazan y contradicen absolutamente que al demandante se le adeude un monto de Bs. 36.853,18 por concepto de salarios caídos.
Niegan, rechazan y contradicen absolutamente que al demandante se le adeude un monto de Bs. 72.998,42 por concepto de Costas y Costos Procesales.
Niegan, rechazan y contradicen absolutamente la indexación e intereses reclamado en este caso.
Ahora bien, cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual se admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio y es cierto que la empresa atendió a través de la emergencia de la empresa al demandante, la presente litis estriba en determinar: 1.- La existencia de un accidente de origen ocupacional; 2.- la procedencia de los conceptos derivados del presunto accidente ocupacional, 3.- la procedencia de los conceptos legales derivados de la relación de trabajo.
-VALORACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTALES
Documental que cursa en el folio 52.
Al respecto se aprecia que dicha instrumental procede de un tercero la cual no fue ratificada por la prueba testimonial por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Documental que cursa en el folio 53 y 54.
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por la contraparte por lo q se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de prestaciones Sociales por parte de la empresa en la cual se le canceló un monto de Bs. 11.646,03 por conceptos de Antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación de Fin de Año e Intereses sobre prestaciones Sociales a los cuales se les da valor probatorio.
Documentales que cursan en los folios 55 al 66.
Al respecto se establece que la misma no fue impugnada por la contraparte por lo que se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende instrumento emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual se certifica que el hoy demandante padece una discapacidad parcial y permanente producto de un infortunio laboral, específicamente en presentar LUXACIÓN ANTERO FEMORAL Y POSTERIOR TIBIAL, RUPTURA COMPLETA DEL MENISCO MEDIAL Y LATERAL EN AMBOS CUERNOS, SUBLUXACIÓN ROTULIANA LATERAL DE RODILLA DERECHA, a la cual se le da valor probatorio.
Documental que cursa en el folio 67
Al respecto se establece que la misma no fue impugnada por la contraparte por lo que se valora, de la misma se desprende Inscripción del trabajador demandante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documentales que cursan en los folios 68 al 98.
Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por el adversario por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental inserta en el folio 99
Al respecto se aprecia que dicha instrumental procede de un tercero la cual no fue ratificada por la prueba testimonial por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales que cursan desde el folio 115 y 116
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental privada que no fue atacada por ningún medio por la contraparte, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de contrato de trabajo, el inicio de la relación laboral, la naturaleza de la prestación de servicio así como el salario devengado, por lo que se le da valor probatorio conforme a los datos que de ello se deriva.
Documental que cursa en el folio 117
Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental privada que no fue atacada ni en firma ni en contenido por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se desprende que la empresa realizó examen pre-empleo (11/12/2007) en la cual no se evidencia ninguna patología preexistente o subyacente.
Documental que cursa desde el folio 118 y 119 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la misma resulta que no fue desconocida por lo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprende la existencia de evaluaciones pre-empleo.
Documental que cursa en el folio 120.
De la cual se establece que resulta ser una instrumental que no fue desconocida por su contenido, de modo que se aprecia; ahora bien de ella se desprende carta de notificación de empleo, de la cual se evidencia el inicio de la relación laboral, la naturaleza de la prestación de servicio así como el salario devengado, por lo que se le da valor probatorio conforme a los datos que de ello se deriva.
Documental que cursa al folio 121
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental privada que no fue atacada por la contraparte por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la dotación por parte del patrono de botas, Camisas, Guantes , Mascarillas y lentes. Por lo que se le da valor probatorio conforme a tal hecho.
Documental que cursa en el folio 122.
De la cual se establece que resulta ser una instrumental que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, de modo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprende solicitud de empleo la cual nada aporta a la resolución del presente asunto.
Documental que cursa en el folio 123 de la primera pieza
De la cual se establece que resulta ser una instrumental que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, de modo que se aprecia; ahora bien de la misma no se desprende elemento de interés probatorio en el presente asunto.
Documental que cursa en los folios 125 al 134 de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma son documentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental que cursa en el folio 135 de la primera pieza
Al respecto se establece que las mismas no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se aprecian ahora bien, de la misma se desprende recibo de liquidación el cual fue valorado precedentemente.
Documental que cursa en el folio 136 de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma es una documental emanada por la empresa, por lo que resulta inoponible a tenor de lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.
Documentales que cursan en los folios 137 al 139
Al Respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de los recibos de pago del cual de desprende el salario devengado por el trabajador.
Documental que cursa en el folio 140 al 142
Al respecto se establece que las mismas si bien no fueron desconocidas por la contra parte no se aprecian por cuanto nada aportan al presente asunto.
Documentales que cursan desde el folio 143 al folio 152 de la primera pieza.
Al respecto se establece que las mismas no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprenden de las mismas se desprende la siguiente relación recibos de pago conforme a la manera siguiente:
Nº RECIBO FECHA Monto
136 10-12-2007 - 16-12-2007
DIAS TRABAJADOS 30.100,00
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 37.141,25
PRIMA DOMINICAL 15.050,00
TIEMPO DE VIAJE 4.891,25
EXAMEN MEDICO PRE-EMPLEO 30.100,00
CHARLA DE INDUCCIÓN 60.200,00
CANC. CESTATICKET C.L.24 11.289,60
TOTAL 188.772,10
269 24-12-2007 - 30-12-2007
DIAS TRABAJADOS 210.700,00
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 74.282,50
PRIMA DOMINICAL 15.050,00
TIEMPO DE VIAJE 34.238,75
CANC. CESTATICKET C.L.24 79.027,20
TOTAL 413.298,45
297 24-12-2007 - 30-12-2007
DIAS TRABAJADOS 180.60
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 74.28
PRIMA DOMINICAL 15.05
TIEMPO DE VIAJE 29.35
FERIADO 37.14
CANC. CESTATICKET C.L.24 79.02
TOTAL 415.44
317 10-12-2007-20-01-2008
DIAS TRABAJADOS 184.00
DIAS DE DESCANSO DISFRUTADO 67.95
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 88.82
PRIMA DOMINICAL 20.00
TIEMPO DE VIAJE 29.90
FERIADO 19.74
CHARLA DE INDUCCIÓN 16.00
CANC. CESTATICKET C.L.24 120.40
TOTAL 546.81
301 31-12-2007 – 06-01-2008
DIAS TRABAJADOS 191.64
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 78.82
PRIMA DOMINICAL 15.97
TIEMPO DE VIAJE 31.14
FERIADO 39.41
CANC. CESTATICKET C.L.24 79.02
TOTAL 436.00
306 07-01-2008 – 14-01-2008
BONIFICACION X CUMPL. SEGURIDAD 300,00
TOTAL 300.00
309 07-01-2008 - 13-01-2008
DIAS TRABAJADOS 31.94
DIAS DE DESCANSO DISFRUTADO 74.26
TIEMPO DE VIAJE 5.19
CANC. CESTATICKET CL.24 33.87
TOTAL 145.26
310 14-01-2008 - 20-01-2008
DIAS TRABAJADOS 63.88
DIAS DE DESCANSO DISFRUTADO 197.05
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 78.82
PRIMA DOMINICAL 15.97
TIEMPO DE VIAJE 10.38
CANC. CESTATICKET CL.24 79.02
TOTAL 445.12
310 28-01-2008 – 03-02-2008
DIAS TRABAJADOS 279.58
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 98.56
PRIMA DOMINICAL 19.97
TIEMPO DE VIAJE 45.43
FERIADO TRABAJADO 59.91
CANC. CESTATICKET CL.24 128.80
TOTAL 632.25
297 04-02-2008 – 10-02-2008
DIAS TRABAJADOS 199.70
DIAS DE DESCANSO DISFRUTADO 92.86
TIEMPO DE VIAJE 32.45
CANC. CESTATICKET CL.24 128.80
TOTAL 453.81
260 11-02-2008-17-02-2008
DIAS TRABAJADOS 79.88
DIAS DE DESCANSO D. 246.40
ADIC. X SABADO Y/O DOMINGO TRABAJADO 98.56
PRIMA DOMINICAL 19.97
TIEMPO DE VIAJE 12.98
CANC.CESTA TICKET 128.80
TOTAL 586.59
93 18-02-2008 – 24-02-2008
ACCIDENTE INDUSTRIAL 344.96
CANC.CESTA TICKET 128.80
TOTAL 473.76
61 25-02-2008– 02-03-2008
ACCIDENTE INDUSTRIAL 344.96
CANC. CESTA TICKET CL. 24 128.80
TOTAL 473.76.
31 03-03-2008– 09-03-2008
ACCIDENTE INDUSTRIAL 344.96
CANC.CESTA TICKET 128.80
TOTAL 473.76
20 10-03-2008-16-03-2008
ACCIDENTE INDUSTRIAL 344.96
CANC. CESTA TICKET CL. 24 128.80
TOTAL 473.76
20 17-03-2008- 23-03-2008
ACCIDENTE INDUSTRIAL 344.96
AJUSTE DE HORAS DE SOBRETIEMPO 27.72
CANC. CESTA TICKET CL. 24 128.80
TOTAL 501.48
17 24-03-2008 – 30-03-2008
ACCIDENTE INDUSTRIAL 344.96
CANC. CESTA TICKET CL. 24 128.80
TOTAL 473.76
16 31-03-2008 – 06-04-2008
ACCIDENTE INDUSTRIAL 344.96
CANC. CESTA TICKET CL.24 128.80
Por lo que se les da valor probatorio de los datos que de ella se desprende específicamente del salario devengado.
Documental que cursa en el folio 188
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio en consecuencia se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de conceptos como antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional y Bono de Fin de año, por un monto de Bs. 2.722,49
Documental que cursa en el folio 189 al 192
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental que no fue desvirtuada en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende comprobante de liquidación por la cantidad de Bs. 11.646,03 la cual ya fue valorada precedentemente.
Documentales que cursan desde el folio 193 al folio 195.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental que no fue desvirtuada en consecuencia se aprecia, ahora bien de las mismas se desprenden intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se le da valor probatorio.
Documental que cursa en el folio 196 al 198
Al respecto se establece que las mismas no están suscritas por la contraparte por lo que se desechan con fundamento en el artículo 1368 del Código Civil.
Documentales que cursan desde el folio 200 al 250
Al respecto se establece que las mismas resultan ser un legajo de documentales variadas las fueron reconocidas por la contraparte en consecuencia se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende que el trabajador se encontraba amparado por una póliza de seguros a través de Seguros mercantil, en la cual ésta asumió los gastos de su intervención quirúrgica; específicamente Artroscopia en rodilla; meniscectomía medial y lateral. En lo que respecta al resto de las documentales nada aportan al proceso.
Documentales que cursan desde el folio (02) dos al siete (07) de la segunda pieza
Al respecto se establece que las mismas son copias simples las cuales no fueron atacadas por el adversario; ahora bien de las mismas se desprende específicamente en el folio tres (03) que el trabajador reconoce que fue intervenido quirúrgicamente cubriendo la empresa dicha intervención.
Documentales que cursan desde el folio 257 al folio 258
Al respecto se establece que las misas resultan ser instrumentales administrativas que no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende la inscripción del trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a lo que se le da valor probatorio.
PRUEBAS DE INFORMES
Riela prueba de Informe al folio 47 de la segunda pieza, de fecha 10 de junio de 2013, en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (INSASEL), remitió oficio en la cual informó que la empresa hoy demandada registró el comité de higiene y seguridad pero que en Copa Macoya Municipio José Félix Ribas, lugar donde el trabajador prestó servicios, no hay registro de tal comité de higiene y seguridad; de lo cual se evidencia que hay un cumplimiento parcial por parte de la demandada respecto de tal obligación.
Prueba de Informes que cursa en los folios 51 y 52
En fecha 13 de Junio de 2013 fue recibido por este Juzgado comunicación emitida por Seguros Mercantil en la cual informan a este Tribunal que el ciudadano hoy demandante estuvo asegurado bajo la póliza número 01-33-101180; Certificado 013342446 siendo la empresa tomadora de la póliza SUELOPETROL, C.A. en la cual se hicieron los siguientes pagos indemnizatorios que arrojaron todos la cantidad de Bs. 49.332,14 por lo que se le da valor probatorio.
Riela prueba de Informe al folio 76 de la segunda pieza
Fue recibida por este Juzgado respuesta en atención a oficio Nº CTVJO-219-13 de fecha 9 de mayo de 2013, en la cual se señaló: información solicitada proveniente de Servicio de Imagenología, El Tigre, estado Anzoátegui, en la cual se informa que al hoy demandante se le practicó resonancia Magnética en su rodilla derecha, según historia médica No. 0802093; por lo que se le da valor probatorio en tal sentido.
Prueba de Informes al folio 97 al 121 de la segunda pieza
Fue recibida por este Juzgado Informe Médico de fecha 03-7-2013, por parte del Dr. RICARDO PLANCHART ARISMENDI, en la cual se explana lo siguiente: paciente masculino de 31 años, quien fue intervenido quirúrgicamente el 11-11-08, realizándose artrolisis por artrolisis por artrofibrosis severa, se constata signos de artrosis en platillo tibial medial, femoropatelar. Se coloca injerto tipo LARS para sustituir LCA, y se fija con dos tornillos de titanio bajo control fluoroscópico y asistido por artroscopia, lavado articular, cierre de heridas.
Riela prueba de Informe desde el folio 167 hasta el folio 169 de la segunda pieza
Fue recibida por este Juzgado información referente al ciudadano Ivan Miguel Mezzaroh Carrasquel, de fecha 19 de junio de 2014, repuesta a oficio Nº 296-14 de fecha 16/06/2014, proveniente de Servicios Clínica Los Llanos, C.A. en la cual realizó consulta en dicha institución.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió a los testigos RICARDO PLANCHART ARISMENDI y SANDRA BERGER DE GAMBOA, quienes no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede este Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre los puntos fundamentales determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de juicio Oral y Pública, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a resolver los puntos controvertidos de la manera siguiente:
Del carácter laboral del infortunio
Alega la parte demandada que la lesión producida fue producto por una lesión persistente que padecía el trabajador y por lo tanto hace improcedente las reclamaciones.
En tal sentido es preciso señalar que no quedó evidenciado que el trabajador haya padecido de una lesión previa lo que traería como consecuencia que infortunio ulterior en concausal. Por otra parte la Ley orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo estipula en su artículo 70:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar…(sic)
De modo que en todo caso, con las probanzas de autos, resulta evidente que en caso de subyacer una lesión en forma preexistente la misma se agravó con ocasión al trabajo calificándola como laboral.
Por otra parte cursa certificación por parte del órgano de policía en materia de seguridad que así lo califica del cual no consta decisión en contrario por lo cual este Juzgado debe presumir su legalidad; en consecuencia se declara como OCUPACIONAL la patología presentada por el hoy actor, por lo que pasa quien suscribe a resolver los puntos en controversia relativos al infortunio.
DEL LUCRO CESANTE
Demanda el actor la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), sin indicar si quiera, en qué consistió el hecho ilícito de la demandada, y para establecer la procedencia del Lucro cesante, se debe alegar y probar un hecho ilícito por parte del patrono, cabe hacer mención de la ya referida Sentencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2006, caso (Transporte Aserca) con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz. Quien estableció lo siguiente:
“...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena. (Subrayado del juzgado)
Ahora bien, aún cuando ha quedado demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de extremos que involucren la culpa del patrono, por lo que no habiendo demostrado dichos extremos, léase, que la empresa demandada haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, máxime cuando el hecho fue provocado de manera inevitable proveniente de antisociales, más no de la accionada, debe declararse SIN LUGAR la procedencia del Lucro Cesante y así se decide.
DE Los DAÑOS MATERIALES INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
INDEMNIZACIÓNES PREVISTAS EN
LA LEY ORGÁNICA
DEL TRABAJO
Reclama el actor conceptos de indemnización previstos en el Artículo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir, es preciso señalar que el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
De la lectura del Artículo supra citado se desprende que el régimen de indemnizaciones en el Título Correspondiente a los Infortunios laborales se aplicarán preferentemente las disposiciones de la Ley Especial de la materia, vale decir, la Ley del Seguro Social, mientras que la aplicabilidad de este título, léase, Artículos 560 y siguientes, tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto para la Ley Especial, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, pues conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así las cosas, resulta importante señalar que lo precedentemente indicado ha sido sostenido en múltiples decisiones de manera clara, reiterada, pacífica y uniforme por parte de nuestro Máximo Tribunal, y a título referencial, cabe señalar lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005 (Caso Expresos San Cristóbal), donde señaló en qué circunstancias procede las indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto indicó lo siguiente:
“En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio…” (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Ahora bien, aclarado lo anterior, se observa que de las actas procesales se desprende que corre inserto en los folios 257 y 258 el trabajador accionante se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, información que ilustra suficientemente para establecer que el patrono no omitió, por el contrario cumplió su obligación en amparar al Trabajador en dicho Seguro, por lo que mal puede afirmarse que el actor no estuvo desprovisto de dicho beneficio, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las indemnizaciones materiales previstas en dichos artículos.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 73.440 por concepto de discapacidad parcial y permanente producto del accidente laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para resolver quien suscribe considera que no existe ni hecho ilícito por parte del patrono en el accidente, menos aún éste fue señalado por el actor, en consecuencia mal puede haber relación de causalidad entre el hecho ilícito (inexistente) y el accidente, pues a decir del mismo actor, este se espantó producto de avistar una serpiente, situación que para más señas es incontrolable por el patrono.
A título alusivo en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:
“Pero la sanción prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Lucro Cesante basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió esas normas.” (Subrayado del Juzgado).
Por otra parte en sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 534 del 11/07/13 con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Riccardi en la cual se señaló:
“ Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine quanon para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de una enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición del medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la LOT y de conformidad con la LOPCYMAT, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.” (Resaltado del Juzgado)
Del Daño Moral
Estimó la accionante el monto de doscientos millones de Bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de Daño Moral, sin embargo, y como quiera quedó demostrada por la certificación que hace Inpsasel en cuanto a la existencia del infortunio laboral, dicho concepto es procedente.
En tal sentido, es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.
También resulta pertinente y alusivo al caso sub examine, invocar lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, caso Arrendadora de Servicios refrigerados (Transporte acerca), que señaló lo siguiente:
“Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aún cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el Lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las órdenes impartidas por su empleador…(Omisis)
En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al Trabajo, haciendo abstracción de la diferencia en materia de responsabilidad Civil plantea el Artículo 1.193 del Código Civil que indica como eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador… (Omisis).
En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de responsabilidad Objetiva contemplada en el Artículo 563 de la Ley orgánica del Trabajo invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.
Del mismo modo siguiendo la doctrina Jurisprudencial de esta sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono no sólo abarca los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del trabajo sino que también se extiende al daño moral …” (Subrayado del Juzgado)
Así las cosas, considerando el Tribunal que aún cuando el daño no fue ciertamente ocasionado por la empresa, sino por una circunstancia ajena a esta, quedó suficientemente acreditado en este juicio que el accidente sufrido por le demandante se produce con ocasión al Trabajo, em horario de trabajo bajo dependencia y subordinación de la demandada. También es de considerar que un existió un riesgo especial, por lo que la responsabilidad debe ser asumida por el empleador y en consecuencia, sí es procedente la Indemnización del Daño Moral. Así se decide.
Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado una patología en su rodilla consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produce en la víctima demandante un estado de impotencia, y que evidentemente lo afectó en su estado emocional, así como la dificultad de articular libremente su rodilla como lo hacía antes del accidente.
En cuanto a la culpabilidad del accionado, por una parte es de reconocer el poco grado de responsabilidad que este tiene, toda vez que el hecho generador del suceso no fue producto de la empresa, sino que en forma intempestiva apareció una serpiente que produjo que el trabajador se espantara, siendo tal circunstancia impredecible o inmanejable por la empresa. Por otra parte, también es de considerar que se demostró que la demandada incumplió parcialmente con las garantías en cuanto a las condiciones de seguridad, específicamente la constitución del comité de higiene y seguridad en el área de trabajo, por otra parte el accionado debió y no lo hizo, demostrar que el actor haya sido prevenido de los riesgos que podían ocurrirle en el desempeño de sus funciones como taqueador.
En relación con la conducta de la víctima, se observa que tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar fue el trabajador quien se aterró al avistar una serpiente, hecho este que si se quiere es fortuito y no provocado por la demandada; razón por la cual constituye un atenuante, más no un eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, no consta en autos algún elemento de convicción que determine su nivel de educación, sin embargo, indicó que laboraba para la demandada como obrero taqueador.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, este manifestó que se salario básico mensual era para la época de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y tres (Bs. 30.000,00) Treinta mil bolívares de los antiguos hoy treinta bolívares. (bs. 30,00)
Con relación a la capacidad económica de la accionada, aún cuando no consta en autos el capital suscrito y pagado por la empresa demandada, es un hecho público que la misma es una empresa con relativa solvencia y solidez.
Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, se halla en que el hecho no fue producido por la empresa, tampoco tuvo responsabilidad directa, sino que fue producto de la fauna natural propia de la zona donde laboraba el trabajador y la reacción de éste al encontrarse con una serpiente; por otra parte quedó evidenciado que la empresa además de inscribir al trabajador en el seguro social, suscribió contrato con Seguros mercantil en la cual se sufragó los gastos de la operación correspondiente, lo cual opera en su favor.
En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser retribuido de manera líquida cuyo monto se establecerá más adelante.
En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, la reconocida capacidad económica de la accionada, vale decir, solvencia, solidez, y en aplicación de la equidad, estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de Trabajo. Así se decide.
De los conceptos ordinarios
Del 125 LOT
Reclama el actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar cuándo fue despedido; es decir en qué fecha, lo que coloca en un estado de indefensión a la parte demandada toda vez que tendría que ejercer actos de defensa sobre aspectos genéricos, sin la previa determinación de elementos circunstanciales de tiempo, los cuales son fundamentales para establecer el cálculo correspondiente, reclamación que en criterio de quien suscribe no puede ser acogida; máxime cuando hay elementos que hacen presumir que las causas de la finalización de la terminación de la relación de trabajo fue por motivos ajenos a la voluntad de las partes (el infortunio) y no el despido. En consecuencia ante tal indeterminación de tiempo aunado al hecho de que hay elementos que hacen presumir que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue distinta al despido se declara IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado.
Del Bono de Alimentación
Reclama el actor la cantidad de Bs. 14.425; para resolver al respecto es preciso dar cita a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.
Razón por la cual, la parte actora al no acreditar dichos extremos en el caso de marras, se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.
Por otra parte reclama el actor la cantidad de 36.853,18 por concepto de Salarios caídos sin señalar el fundamento fáctico ni jurídico que lo ampara, tampoco existe providencia administrativa que ordene reenganche alguno, de modo que no hay razones ni bases legales para acordar dicha indemnización, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el pago de salarios caídos.
De las prestaciones Sociales y demás beneficios
ANTIGUEDAD
La prestación de antigüedad se calculará tomando como salario normal básico Bs. 39,94 tal como se desprende de la liquidación (folio 188) de la primera pieza, como alícuota del bono vacacional (15 días) y como alícuota de utilidades noventa (90) días tal como se evidencia en el folio 196 de la primera pieza en el cual se aprecia que la empresa cancelaba 90 días de utilidades.
1ER AÑO DE SERV
Mes Salario Normal (BASICO) Salario Integral Días Total
ENE 08 39,94 91,52 0 0
FEB 08 39,94 91,52 0 0
MAR 08 39,94 91,52 0 0
ABR 39,94 91,52 5 457,6
MAR 39,94 91,52 5 457,6
JUN 39,94 91,52 5 457,6
JUL 39,94 91,52 5 457,6
AGO 39,94 91,52 5 457,6
SEPT 39,94 91,52 5 457,6
OCT 39,94 91,52 5 457,6
NOV 39,94 91,52 5 457,6
DIC 39,94 91,52 5 457,6
2DO. AÑO (FRACCIÓN)
ENE 09 39,94 91,52 5,16 472,24
FEB 09 39,94 91,52 5,16 472,24
MAR 09 39,94 91,52 5,16 472,24
ABR 09 39,94 91,52 5,16 472,24
Total antigüedad: 6.007,36 mientras que la empresa canceló la cantidad de Bs. 5.231,07 debiendo cancelar la diferencia que es de setecientos setenta y seis con veintinueve céntimos (Bs. 776,29)
Vacaciones y Bono Vacacional
1er año 22 días x 39,94 = 878,68
Doa año (fracción) 8 días x 39,94 = 319,52
Total Vacaciones y Bono vacacional = Bs. 1.198,2
Mientras que el patrono canceló la cantidad de Bs. 3.480,00 (folio 189 primera pieza) por lo que nada debe el patrono por dicho concepto.
Utilidades
1er año
90 días x Bs. 39,94 = Bs. 3.594,6
2do. Año (fracción)
30 días x Bs. 39,94 = 1.198,2
Total Utilidades= Bs. 4.792,8
Mientras que el patrono canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.278, (folios 187 y 188); debiendo el patrono cancelar la diferencia que es de Bs. 2.569,8
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano IVAN MIGUEL MEZZAROH CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.342.446 en contra de la empresa SUELOPETROL, C.A.S.A.C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SUELOPETROL, C.A.S.A.C.A a cancelar al ciudadano IVAN MIGUEL MEZZAROH CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.342.446 la cantidad de dinero que se especifican a continuación:
Daño Moral ….……………..Bs. 30.000,00
Diferencia de antigüedad.. .Bs. 776,29
Diferencia de Utilidades…..Bs. 2.569,80
Total a cancelar: Bs. 33.346,09
TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora e indexación del remanente de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma los intereses de mora e indexación del concepto acordado proveniente del infortunio profesional a partir de la fecha de publicación del presente Fallo, de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la honorable Sala Social del Tribunal supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, al (01) día del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
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