ASUNTO: JP51-L-2010-000085
PARTE ACTORA: ELIO RAFAEL CEDEÑO. No. V.- 6.941.791
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ; Inscrito en el Instituto de Previsión Social No. 101.365
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VANESSA OCHOA; INPRE. 139.029
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano ELIO RAFAEL CEDEÑO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-6.941.791, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 21 de enero de 2009, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., con domicilio en la ciudad de Cabruta, Estado Guárico, ejerciendo el cargo de Cabillero de la Construcción. Así mismo indica que en fecha 20 de septiembre de 2009, fue notificado por la empresa demanda del despido de su puesto de trabajo, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por ocho meses.
Señala como ultima prestación la cantidad de Un Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 1.714, 28) de sueldo mensual.
En fecha 29 de junio de 2010, presento escrito de reforma de libelo, donde expresa que laboraba en dos turnos el primero los días de lunes a sábado de siete a doce del mediodía y de una a cinco de la tarde y el segundo de lunes a sábado de siete a doce de la noche y de una de la madrugada hasta las siete de la mañana.
Por lo que reclama los siguientes conceptos libelados y reformados según escrito:
1. Cláusula 15 C.C. CONST………………………………..Bs. 2.647,43
2. Cláusula 42 C.C. CONST………………………………..Bs. 959,61
3. Cláusula 43 C.C. CONST………………………………..Bs. 3.664,50
4. ART. 125 L.O.T……………………………………………Bs. 4.086,83
5. ART. 104 L.O.T……………………………………………Bs. 2.452,13
6. PRESTACION DE ANTIGUEDAD………………………Bs. 3.269,40
7. ART. 108 L.O.T …………………………………………..Bs. 980,00
8. Cláusula 46 C.C. CONST…………………………….....Bs. 4.030,39
9. ART. 155 L.O.T …………………………………………..Bs. 2.707,60
10. ART. 156 L.O.T …………………………………………..Bs. 3.543,12
TOTAL: Bs. 28.338,01
Por su parte, la representación judicial de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en fecha 24 de noviembre de 2010, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:
Como punto previo alego la Prescripción de la Acción, toda vez que el trabajador inicio su relación laboral en fecha 26 de agosto de 2008, hasta el día 15 de diciembre de 2008 y la demanda fue introducida en el año 2010.
Alego la indefensión por cuanto la demanda carece de todo orden en cuanto a la forma de expresar su pretensión, motivado a que la demanda junto a su reforma, no están estructuradas de manera tal que puedan preciarse los conceptos demandados y los hechos narrados.
Finalmente negó pormenorizadamente el pago de los conceptos demandados con base a los fundamentos expuestos y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En la audiencia de debate oral celebrada, la representante Judicial de la parte demandada, reconoció la relación laboral, y la representación del actor insistió en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual admitió la relación laboral, corresponde a esta, cumplir con la carga de la prueba de los conceptos legales salvo aquellos conceptos en los cuales las disposiciones jurisprudenciales se ha establecido que en casos de conceptos exorbitantes o distintos de los legales permanece la carga de la prueba en el actor.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ORDENADA SU EVACUACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LOPTRA
Instrumental que corre inserta en los folios 201 y 202 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual fue impugnada por el adversario; no obstante, consta en la pieza 2 folios (05) informe recibido de la Inspectoría del Trabajo, en la cual señala:
“Este despacho le comunica que en fecha 03/|12/09 por ante la Sala de reclamos siendo las 09:30 a.m. tuvo lugar acto de contestación a la reclamación realizada por los ciudadanos JOSÉ INFANTE Y/O OTROS TRABAJADORES, resp0ectivamente en contra de Constructora Norberto Odrebrecht, signado al expediente No. 071-2009-03-01023… en este orden de ideas, este despacho, muy respetuosamente, le informa a su distinguido Órgano Jurisdiccional la veracidad del acto celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2009, mencionada, el cual quedó asentado en acta de esa misma fecha por esta Inspectoría del Trabajo.
Por lo que ante la instrumental impugnada con el auxilio de la prueba de informes, en la cual se pudo demostrar su veracidad este Juzgado le otorga valor probatorio, en la cual se demuestra que el actor hizo una reclamación en sede administrativa cuyo acto de contestación tuvo lugar en fecha 03/12/09.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcada en letra “A” documental que cursa en el folio 43 al 48, al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el cual se celebró en fecha 26 de Agosto de 2008; por lo que se le da valor probatorio.
Marcada en letra “B” documental cursante al folio 49 y 50, al respecto se establece que la misma consta en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario por lo que se aprecia, de la cual se evidencia pago por liquidación final por un monto de Bs. 6.382,26, monto que incluye bono especial convenido, antigüedad y vacaciones así como el monto de Bs. 1.294,00 el cual fue depositado en el banco Guayana.
Marcada en letra “C” documental cursante al folio 5. al respecto se establece que la misma consta en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, por lo que se aprecia, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio, conforme a los límites del presente asunto.
Marcada en letra “D” documental cursante a los folio 52 hasta 67, al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la demandante, se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la existencia de recibos de pago, en los cuales se destacan conceptos de salarios percibidos en forma regular y permanente describiéndose de la siguiente manera:
FECHA CONCEPTO TOTAL
25-08-2008 AL 31-08-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 236,95
HORAS EXTRAS DIURNAS (TD) 75% 71,10
TIEMPO CORRIDO (TURNO DIURNO) 11,85
SABADO DIURNO TRABAJADO 108,32
REFRIGERIO 5 HRS 20,70
TIEMPO DE VIAJE (TIEMPO DIURNO) 33,85
DESCANSO SEMANAL LEGAL 80,46
DESCANSO CONVENCIONAL 80,46
643,69
01-09-2008 AL 07-09-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 297,88
HORAS EXTRAS DIURNAS (TD) 75% 106,65
SABADO DIURNO TRABAJADO 108,32
REFRIGERIO 5 HRS 27,60
TIEMPO DE VIAJE (TIEMPO DIURNO) 40,62
DESCANSO SEMANAL LEGAL 96,85
DESCANSO CONVENCIONAL 96,85
774,77
08-09-2008 AL 14-09-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 297,88
HORAS EXTRAS DIURNAS (TD) 75% 130,35
VIERNES TRABAJADO 10,16
REFRIGERIO 5 HRS 34,50
BONO NOCTURNO 33,85
TIEMPO DE VIAJE (TIEMPO NOCTURNO) 33,85
DESCANSO SEMANAL LEGAL 84,46
DESCANSO CONVENCIONAL 84,46
675,66
22-09-2008 AL 28-09-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 236,95
HORAS EXTRAS DIURNAS (TD) 75% 71,10
FERIADO TRABAJADO 148,94
REFRIGERIO 27,60
TIEMPO DE VIAJE (TIEMPO DIURNO) 33,85
FERIADO DESCANSO DIURNO 60,93
DESCANSO SEMANAL LEGAL 96,56
DESCANSO CONVENCIONAL 96,56
BONO DE ASISTENCIA 198,64
971,13
29-09-2008 AL 05-10-2008
HORAS NORMALES NOCTURNAS 298,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 357,80
REFRIGERIO 5 HRS 34,50
BONO NOCTURNO 104,30
TIEMPO DE VIAJE (TURNO NOCTURNO) 42,60
DESCANSO SEMANAL LEGAL 139,57
DESCANSO CONVENCIONAL 139,57
1.116,54
06-10-2008 AL 12-10-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 297,88
HORAS EXTRAS DIURNAS (TD) 75% 94,80
REFRIGERIO 5 HRS 27,60
TIEMPO DE VIAJE (TIEMPO DIURNO) 33,85
DESCANSO SEMANAL LEGAL 75,69
DESCANSO CONVENCIONAL 75,69
605,51
13-10-2008 AL 19-10-2008 HORAS NORMALES NOCTURNAS 298,20
HORAS EXTRAS NOCT 357,80
REFRIGERIO 5 HRS 34,50
BONO NOCTURNO 104,30
TIEMPO DE VIAJE (TIEMPO NOCTURNO) 42,60
DESCANSO SEMANAL LEGAL 139,57
DESCANSO CONVENCIONAL 139,57
1.116,54
20-10-2008 AL 26-10-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 297,88
HORAS EXTRAS DIURNAS 94,80
HORAS EXTRAS NOCT 14,22
REFRIGERIO 5 HRS 27,60
TIEMPO DE VIAJE (TIEMPO DIURNO) 33,85
DESCANSO SEMANAL LEGAL 78,06
DESCANSO CONVENCIONAL 78,06
624,47
27-10-2008 AL 02-11-2008 HORAS NORMALES NOCTURNAS 298,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 357,80
REFRIGERIO 5 HRS 34,50
BONO NOCTURNO 104,30
TIEMPO DE VIAJE (TURNO NOCTURNO) 42,60
DESCANSO SEMANAL LEGAL 139,57
DESCANSO CONVENCIONAL 139,57
1.116,54
03-11-2008 AL 09-11-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 297,88
TIEMPO DE VIAJE (TURNO DIURNO) 33,85
DESCANSO SEMANAL LEGAL 55,29
DESCANSO CONVENCIONAL 55,29
442,31
10-11-2008 AL 16-11-2008 HORAS NORMALES NOCTURNAS 298,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 357,80
REFRIGERIO 5 HRS 34,50
BONO NOCTURNO 104,30
TIEMPO DE VIAJE (TURNO NOCTURNO) 42,62
DESCANSO SEMANAL LEGAL 139,57
DESCANSO CONVENCIONAL 139,57
1.116,54
17-11-2008 AL 23-11-2008 HORAS NORMALES DIURNAS 67,70
TIEMPO DE VIAJE (TURNO DIURNO) 13,54
REPOSO 108,32
189,56
24-11-2008 AL 30-11-2008 HORAS NORMALES NOCTURNAS 298,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 357,80
REFRIGERIO 5 HRS 34,50
BONO NOCTURNO 104,30
TIEMPO DE VIAJE (TURNO NOCTURNO) 42,62
DESCANSO SEMANAL LEGAL 139,57
DESCANSO CONVENCIONAL 139,57
BONO DE ASISTENCIA 198,64
1.315,18
08-12-2008 AL 14-12-2008 HORAS NORMALES NOCTURNAS 298,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 357,80
REFRIGERIO 5 HRS 34,50
BONO NOCTURNO 104,30
TIEMPO DE VIAJE (TURNO NOCTURNO) 42,62
DESCANSO SEMANAL LEGAL 139,57
DESCANSO CONVENCIONAL 139,57
1.116,54
Marcada en letras “D” documental que cursa al folio 67 del presente asunto.
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue atacada por el adversario, en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende el pago por concepto de utilidades por un monto de Bs. 3.59028 por lo que se le da valor probatorio.
Marcada en letra “E” documental cursante a los folio 68 hasta 114, al respecto se establece que las mismas constan en copia simple las cuales fueron impugnadas por el adversario, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORMES
1- Fue recibido a este Tribunal comunicación procedente de la Inspectoría del Trabajo, ciudad Bolívar-Estado Bolívar, el cual consta en el folio 159 al 160 de fecha 04 de enero de 2011; de las cuales no se desprende ningún elemento de interés probatorio.
2- Fue recibido a este Tribunal comunicación procedente de la entidad Bancaria Banco de Guyana, el cual consta en el folio 166 al 172 de fecha 19 de enero de 2011.
Ahora bien, del mismo se desprende que existe cuenta a favor del ciudadano Cedeño Elio Rafael, donde la empresa demandada realizó operaciones de fideicomiso.
3.- Fue recibido a este Tribunal comunicación procedente de la empresa SODEXO, la cual consta en el folio 209 al 212, de fecha 29 de junio de 2012.
Ahora bien, del mismo se desprende que la empresa demandada mantuvo relaciones comerciales con la organización desde 21-08-2000 hasta el 02-12-2010, de la cual no se desprenden suficientes elementos de convicción conforme los límites de la controversia.
4.- Fue recibido a este Tribunal comunicación procedente de la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, la cual consta en el folio 05 al 08, de la segunda pieza, de fecha 24 de abril de 2014 la cual fue valorada precedentemente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto estriba en determinar si la demanda se encuentra debidamente prescrita, igualmente si demandada honró el pago de las prestaciones sociales o si por el contrario existe algún remanente; de igual forma determinar las causas de la finalización de la relación de trabajo y finalmente determinar si se causaron o no las horas extras.
De la Prescripción
Señala la demandada que la demanda se encuentra prescrita por cuanto la relación laboral inició en fecha 26 de Agosto de 2008 y finalizó en fecha 15/12/08, considerando dicha representación judicial que se ha consumado el lapso prescriptivo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para resolver el tribunal observa que consta comunicación emanada de la inspectoría del Trabajo, en la cual hizo saber a este Tribunal que:
“Este despacho le comunica que en fecha 03/|12/09 por ante la Sala de reclamos siendo las 09:30 a.m. tuvo lugar acto de contestación a la reclamación realizada por los ciudadanos JOSÉ INFANTE Y/O OTROS TRABAJADORES, resp0ectivamente en contra de Constructora Norberto Odrebrecht, signado al expediente No. 071-2009-03-01023… en este orden de ideas, este despacho, muy respetuosamente, le informa a su distinguido Órgano Jurisdiccional la veracidad del acto celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2009, mencionada, el cual quedó asentado en acta de esa misma fecha por esta Inspectoría del Trabajo.
Por lo que ante tal circunstancia, observa quien sentencia que se cumple lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Sustantiva laboral cuando señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo (…)
así las cosas como quiera que el demandante realizó actividades capaces de poner en mora al demandado dentro del año prescriptivo se interrumpió la prescripción renaciendo dicho lapso por un año más, de modo que mal puede aseverarse que la acción se encuentra prescrita, debiendo declarar como en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.
De la Indemnización por Despido Injustificado
Reclama el actor lo concerniente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo, a lo que hay que señalar que corre inserto al folio 49 de la primera pieza, instrumental que no fue atacada por ningún medio en la cual se evidencia que la causa que puso fin a la relación de trabajo fue la voluntad del trabajador y no del patrono, por lo que debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR la indemnización por despido injustificado.
De las horas Extras.
Reclama el actora el concepto de horas diurnas y nocturnas de lo cual hay que señalar que en sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.
Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos. Así se decide.
Del Bono de Alimentación
Reclama la parte actora lo concerniente al bono de alimentación establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción la cual dispone:
El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.
B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.
Ahora bien, es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, pues no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.
Razón por la cual, la parte actora al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.
Del inicio y término de la relación laboral
Señala el actor en su demanda que inició en fecha 21/01/09 y culminó en fecha 20/09/09, mientras que la demandada en su contestación indicó que comenzó la relación de trabajo en fecha 26/08/08 y culminó el 15/12/08; ahora bien de las actas procesales que comprenden el expediente específicamente en los folios 48 y 49 de la primera pieza, se desprende que el demandante inició sus servicios para con la empresa demandada en fecha 26/08/2008 y culminó en fecha 15 de Diciembre de 2008, evidenciándose que la prestación del servicio perduró sólo tres (03) meses y veinte (20) días.
De las Utilidades
Reclama el actor lo concerniente a las utilidades, para decidir al respecto es preciso dar cita a lo que establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción relativo a las mismas, en la cual se establece:
“ Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando cada empresa garantiza un mínimo de días de salario por las sutilidades que se causen en 2007, (88) días por las que se causen en 2008 y noventa (90) por las que se causen en el año 2009.
Ahora bien como quiera que quedó evidenciado que la prestación del servicio duró tres (03) meses y veinte (20) días, por concepto de utilidades le correspondería 26,88 días multiplicados por el salario normal promedio por sufrir variación del salario (Bs. 168,32) arroja un total de Bs. 4.524,44 mientras que el trabajador recibió por tal concepto la cantidad de Tres mil quinientos noventa (Bs. 3.590,28) quedando una diferencia de Bs. NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECISÉIS (934,16)
De las vacaciones
Reclama el actor dicho concepto la cantidad de Bs. 1.042,86, ahora bien en el folio 49 , se desprende que la empresa canceló la cantidad de Bs. 2.3337 por lo que pasa este Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente forma: partiendo de que el salario a considerar como base de cálculo es el salario básico de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, definido este por dicha convención como aquel que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos; pues como quiera que el trabajador devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 49,66, monto este que coincide con el tabulador de salarios debe hacerse la siguiente operación: 19.25 días por ser fracción multiplicados por el salario básico Bs. 49,60 arroja un total de Bs. 954,8 siendo improcedente dicho concepto.
Del aumento salarial previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva
Pide la representación Judicial de la parte demandante la cantidad de Bs. Dos mil cincuenta y siete por concepto de Aumento Salarial de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción la cual establece que el empleador otorgará a sus trabajadores los siguientes aumentos salariales: (a) veinte por ciento (20%) del salario a la fecha de entrada de la vigencia de la presente convención. (b) el día primero de mayo de 2008, veinte por ciento del salario básico tabulador vigente a esa fecha y (c) el día primero de mayo de 2009 veinte (20%) del salario básico tabulador vigente a esa fecha.
Así las cosas y como quiera que quedó demostrado que el actor prestó servicios desde el día 26/08/08 hasta el día 15/12/08, tiempo que discurrió en el año 2008, en el cual según el tabulador de salarios corresponde la cantidad de Bs. 49,66, no se evidencia que haya sufrido incremento salarial alguno, luego por tanto no es procedente el incremento salarial solicitado.
De la Antigüedad
En cuanto a la antigüedad debe establecerse que la misma debe ser calculada partiendo del salario integral, teniendo en cuenta que este deriva de todo cuanto el trabajador perciba, léase salario normal que deviene de sumar el salario básico más las percepciones canceladas en forma regular y permanente las cuales fueron descritas en los recibos de pago que fueron cancelados al trabajador, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; en tal sentido:
Fecha Salario Normal Alícuota de utilidades Alícuota el bono vacacional Salario Integral Días Total
26/09/08 Bs.156,74 Bs. 11,70 Bs. 8,38 Bs. 176,82 0
26/10/08 Bs.115,43 Bs. 8,61 Bs. 6,17 Bs. 130,21 5 651,05
26/11/08 Bs.139,64 Bs. 10,42 Bs. 7,46 Bs. 157,52 5 787,6
15/12/08 Bs.159,50 Bs. 11,9 Bs. 7,4 Bs. 178,8 3 894,00
Total: Bs. 2.332,65
Mientras que la empresa canceló por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.294,15 restando por cancelar la cantidad de Bs. 1.038,5
De la Cláusula 46
Reclama la parte actora la cantidad de Bs. Relativa a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, en la cual el patrono debe continuar cancelando el salario por su impuntualidad en el pago de las prestaciones sociales; ahora bien, de autos se desprende que la demandada canceló en forma puntual los conceptos de prestaciones Sociales al término de la relación laboral haciendo Improcedente dicho concepto.
De la asistencia Puntual y Perfecta establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción; la cual establece:
“El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico….”
Así las cosas; de la contestación de la demanda se desprende que la accionada negó en forma pura y simple la procedencia de dicho concepto sin fundamentar su rechazo, por lo que considerando que de autos no se desprende dicho pago; este Tribunal acuerda establecer procedente dicho pago, por encontrarse en el marco convencional.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, la acción intentada por el ciudadano ELIO RAFAEL CEDEÑO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-6.941.791; en contra de la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. Antes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. a cancelar al ciudadano ELIO RAFAEL CEDEÑO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.941.791, las cantidades que se describen a continuación:
Vacaciones Cláusula 42 C.C……… Bs. 954,8
Utilidades……………………………..Bs. 934,16
Antigüedad…………………………....Bs. 1.038,5
Asistencia Puntual y Perfecta………Bs. 2.285,70
TOTAL: CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE CON DIECISÉIS (Bs. 5.213,16) menos la cantidad de Bs. 4.045,25 cantidad esta que fue otorgada al momento de cancelar las prestaciones sociales arroja un total de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UNO Bs. 1.167,91
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
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