ASUNTO: JP51-L-2012-000012

PARTE ACTORA: VICENTA TOVAR DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-4.347.072

APODERADOS JUDICIALES: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO Y LUCIMAR BALZA GONZALEZ

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ y JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.



-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana VICENTA TOVAR DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.347.072, interpuso la presente demanda asistida por el profesional del Derecho ciudadano Richard Torrealba inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 67.277; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) (Hoy día Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inició señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa desde el 16 de mayo del año 1988, desempeñándose en el cargo de gerente. Dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. con una hora de descanso entre jornada diaria.

Devengando como último salario básico mensual la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bsf. 8.321,27) y como último salario básico integral diario la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bsf. 487,60).

Ahora bien el día 31 de mayo del 2011 dejó de prestar servicios para la Empresa CORPOELEC, por haber recibido el beneficio de Jubilación, por lo cual laboró en dicha empresa un total de 23 años y 15 días, recibiendo una liquidación de prestación de Antigüedad por un monto de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bsf. 89.394,61) en fecha 04 de noviembre del 2011, dicha liquidación fue realizada de manera errada por la empresa, por cuanto la misma fue calculada de conformidad al régimen de prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y no como lo prevé la Clausula 35 numeral 3, de la Convención Colectiva de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. ( CORPOELEC) y sus Empresas filiales 2009-2011, que establece que todos aquellos trabajadores que hubieren ingresado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, se le aplicaría el Régimen de Antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, es decir treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses; señala además que han sido infructuosas las reclamaciones hechas en forma extrajudicial, a los efectos de obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Finalmente reclamó los siguientes montos y conceptos:

- La cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bsf. 247.049,39), por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, prevista en la Cláusula 35, Numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales 2009-2011.

- 30 días de salario x 23 años de servicio total 690 días de salario a razón de Bsf. 487,60 diarios x un total de Bsf. 336.444,00

- Por concepto de anticipo Bsf. 89.394,61

- Diferencia de intereses de prestaciones sociales.

- Intereses de mora.

Por su parte, la demandada COMPÀÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ( Hoy día Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC), En fecha 21 de mayo de 2013, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, solicitando la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, asimismo en fecha 24 de mayo de 2013 acordó la suspensión de la causa por el lapso de seis (06) meses a partir de esa fecha.

En fecha 30 de junio de 2014, la parte demandada presento escrito de contestación de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, Guárico, del cual se desprende lo siguiente:

- Es cierto que la trabajadora jubilada VICENTA TOVAR DE RAMOS, comenzó a prestar sus servicios a CADAFE, ahora CORPOELEC, desde el 16 de mayo del año 1988, desempeñándose en el cargo de GERENTE, dentro de un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. con una hora de descanso entre jornada diaria, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bsf. 8.321,27), y como último salario integral diario la cantidad Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bsf. 487,60), es cierto que el día 31 de mayo de 2011 dejó de prestar servicios para CORPOELEC, por haber recibido el beneficio de la jubilación, laborando en la empresa un total de 23 años y 15 días, recibiendo una liquidación de prestación de Antigüedad por un monto de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 89.394,61) en fecha 04 de noviembre de 2011.

Señaló que no es cierto, por lo tanto negó, rechazó y contradijo, que la liquidación de prestación de Antigüedad correspondiente a la trabajadora jubilada Vicenta Tovar, fue calculada por CORPOELEC, en forma errada, por haberla calculado de conformidad al Régimen de Prestaciones Sociales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 y no como lo prevé la Cláusula 35 numeral 3, de la Convención Colectiva de trabajo de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales 2009-2011, que establece que todos a aquellos trabajadores que hubiesen ingresado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se la aplicaría el Régimen de Antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, es decir treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

Por lo antes expuesto, negó y rechazó que CORPOELEC deba cancelar a la trabajadora jubilada VICENTA TOVAR DE RAMOS la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 247.049,39) por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad, prevista en la Cláusula 35, numeral 3 de la Convención Colectiva de trabajo de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) 2009-2011, descrita así: treinta (30) días de salarios multiplicados por veintitrés años de servicios para un total de Seiscientos Noventa (690) días de salario a razón de Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 487,60) diarios para un total de trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 336.444,00).

Negó y rechazó que CORPOELEC deba pagar, la diferencia de intereses de prestaciones sociales, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos la corrección monetaria que se produzca como consecuencia de la devaluación monetaria que se produzca como consecuencia de la devaluación del Bolívar.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que en razón de que el actor reclama diferencia de indemnización de antigüedad, indemnizaciones como la establecidas en la Ley orgánica del Trabajo.

Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.


-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Documental que cursa al folio 63, 64 y 65

Al respecto se establece que la misma no fue impugnada por la contraparte por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio, conforme a los límites del presente asunto.


PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita a la parte demandada exhiba las documentales, siendo exhibidas los originales de los cuales se desprende:
1) planilla de órdenes de pago por caja de liquidación de prestaciones sociales y compensación de la trabajadora,
2) memorando Nº 17354-200/0050 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada de la jefa de la unidad de contabilidad dirigida a la división de gestión humana en la que informa el monto cobrado por la trabajadora
3) planilla de órdenes de pago por caja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11-10-2011.
4) voucher de cheque de pago correspondiente a la trabajadora
5) planilla de solicitud de pago Nº 012 de fecha 21-12-2011.

Ahora bien, como quiera que no es objeto de contradictorio el salario, el tiempo de la relación laboral, ni el pago de la prestaciones sociales canceladas por la demandada, no aporta ningún elemento de interés probatorio.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES que cursan desde el folio 68 hasta el folio 107


1.- En cuanto a la documental que cursa en los folios 68 y 69, Se establece que la misma no fue impugnada por la demandante por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende órdenes de pago por caja, lo cual nada aporta al presente conflicto conforme a los términos planteados en el presente asunto.

2.- Documentales que cursan en el folio 70 y folio 71

Al respecto se establece que la misma fue reconocida expresamente por la parte demandante por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se evidencia explicación de prestaciones sociales, hecho reconocido por el actor, por lo que nada aporta al presente asunto.

3.- Documental que cursa al folio 72 establece que la misma no fue apreciada por la demandante haciendo énfasis del 5% por cada año de servicio después de los 10 años, ahora bien, de la misma se evidencia anexo de explicación, hecho que no es objeto de contradictorio, por lo que no se le da valor probatorio.

4.- En cuanto a la documental que cursa en folio 73, Se establece que la misma no fue impugnada por la demandante por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende cuadro para recalcular prestaciones sociales, no trayendo elemento de interés probatorio al presente asunto.

5.- En cuanto a la documental que cursa en folio 74, Se establece que la misma no fue impugnada por la demandante por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende explicación de prestaciones sociales, elemento que no guara pertinencia al objeto de la litis por lo que no se le da valor probatorio

6.- En cuanto a documentales que cursan desde el folio 80 al 107, Se establece que las mismas no fueron impugnadas por la demandante por lo que se aprecian, sin embargo de los mismos no se desprenden elementos de interés probatorio en función de los límites planteados en el presente asunto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el asunto consiste en reclamo por prestaciones sociales a la sazón de la cláusula 35 numeral 3 de la Convención Colectiva de trabajo de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus empresas filiales 2009-2011

Ahora bien, para decidir el Tribunal Observa:

La Cláusula Número 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Corporación Eléctrica nacional CORPOELEC establece:

“Ámbito de aplicación: Las Partes Convienen que la presente convención surtirá sus efectos entre los trabajadores y trabajadoras de la empresa a excepción de las personas que ocupen cargos u ocupaciones inmersos en los supuestos contenidos en los artículo 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Presidente, Vicepresidente, directores generales, gerentes, Jefes o Coordinadores de recursos Humanos, o de relaciones Industriales y capitanes de Buques o aeronaves.
b) Los que en representación de la empresa participaron en las negociaciones de la presente Convención.”


Así las cosas, como quiera que la propia demandante, en la relación circunstanciada de los hechos, plasmó en su demanda que: “comenzó a prestar sus servicios en la Empresa desde el 16 de mayo del año 1988, desempeñándose en el cargo de gerente.” Dato este que según la semántica en razón de la conexión de las palabras entre sí, queda expresamente excluida del régimen convencional debiendo aplicársele el legal, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la prestación de antigüedad le fue calculada atendiendo al artículo 108 de la Ley Sustantiva laboral y no como lo pretende la actora en base a la cláusula 35 de de la convención.


Cabe destacar, que no por el hecho de que eventualmente el patrono cancele algún beneficio de similar implicación al régimen contractual, por ello deba abrazar in totum la convención colectiva de la empresa correspondiente, pues es sabido que a los trabajadores excluidos de las convenciones colectivas, les resguarda in globe condiciones socioeconómicas superiores a los trabajadores amparados por el régimen contractual.

Es preciso señalar que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 559 de fecha 29 de Julio de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez señala:

“Cónsono con lo establecido en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual prima facie los efectos normativos de un convenio colectivo son aplicables a todos trabajadores de la empresa explotación o establecimiento y se hace parte integrante de los contratos de trabajo suscritos, sin embargo dicho efecto puede estar limitado a determinada categoría de trabajadores, pues las partes pueden pactar expresamente excepciones del ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza.”


-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana VICENTA TOVAR DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.347.072, contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN






EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,




Abg. LOREDIS CRISTINA DIAZ