ASUNTO: JP51-L-2013-000023

PARTE ACTORA: ANATALIA MARTINEZ FLORES; Portadora de la Cédula de Identidad No. 8.562.519.

APODERADA JUDICIAL: asistida por la Abg. MARUJA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 163.122

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 07 de febrero de 2013 la ciudadana ANATALIA MARTINEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.562.519, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, asistida por la profesional del derecho Maruja González, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, PARROQUIA VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

En fecha 28 de agosto del año dos mil (2000), inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, con dirección calle Guasco, entre calles Retumbo y Atarraya, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en su carácter de patrono, realizó labores de enfermera.
En un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
Devengando un salario mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600), hasta el día uno (01) de enero del año dos mil doce. Pero es el caso que la alcaldía hasta la presente fecha no le ha cancelado lo que le adeuda como consecuencia de su pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
No obstante luego de haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, en fecha 08 de septiembre del año 2011, sale su providencia administrativa Nº 92-2011 y Nº de expediente 071-2011-01-00035, negándose la alcaldía a su reenganche.
El día 10/09/2012 se dirigió a la Inspectoria de valle de la pascua a sacar sus cálculos de prestaciones sociales y salarios caídos, por lo que procedió a interponer por ante el organismo Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos.
Por consiguiente, dicha Alcaldía le adeuda la cantidad de dinero por un total de:
NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bsf. 99.964,26) Por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. una antigüedad de nueve meses y quince días. Que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. F. 3.100,00) mensual; lo correspondiente a la cantidad de ciento tres Bolívares (103,33) bolívares diarios.

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 60 días x Bsf. 7,62 Bsf. 457,2
62 días x Bsf. 9.18 Bsf. 569,16
64 días x Bsf. 10,2 Bsf. 652,8
66 días x Bsf.13,13 Bsf. 866,58
68 días x Bsf. 14,12 Bsf. 960,16
70 días x Bsf. 18,13 Bsf.1.269,1
72 días x Bsf. 23,6 Bsf. 1.699,2
74 días x Bsf.27,88 Bsf. 2.063,12
76 días x Bsf.36,20 Bsf. 2.751,2
78 días x Bsf.43,88 Bsf. 3.422,64
80 días x Bsf. 63,84 Bsf. 5.107,2
82 días x Bsf. 76,68 Bsf, 6.287,76
VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL ART. 219 Y 223 L.O.T. 26 días x Bsf. 54,34
61 días x Bsf. 54,34
27 días x Bsf. 54,34
61 días x Bsf. 54,34 Bsf. 1.412,84
Bsf. 3.314,74
Bsf. 1.467,8
Bsf. 3.314,74
UTILIDADES ART. 174 L.O.T. 90 días x Bsf. 51,61
60 días x Bsf. 59,43 Bsf. 4.644,9
Bsf. 3.314,74
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 L.O.T.T.T 26.106,12
SALARIOS CAIDOS Bsf. 30.311,2
TOTAL: 99.964,26

Igualmente reclama los intereses moratorios

Por su parte la demandada no promovió pruebas; ni compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:

“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documentales que cursan al folio 4
Al respecto se establece que se tratan de documentales las cuales no fueron desconocidas, por cuanto la contraparte no se hizo acto de presencia; las mismas se aprecian; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

2.- Documentales que cursan desde el folio 5 al folio 4
Al respecto se establece que se tratan de documentales las cuales no fueron desconocidas, por cuanto la contraparte no se hizo acto de presencia; las mismas se aprecian; ahora bien, de la misma se desprende Providencia Administrativa de fecha 08 de septiembre del 2011 de la cual se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada así como la forma de finalización de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado.

3.- Documentales que cursan desde el folio 29 al folio 38
Al respecto se establece que las mismas no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se aprecian ahora bien, de las mismas se desprende la siguiente relación de pagos conforme a la manera siguiente:


FECHA TOTAL FOLIO
15-11- 2006 256.162,50 29
15-07- 2007 256.162,50 29
28-02-2008 307,50 30
28-03-2008 307,50 30
11-04-2008 307,50 31
29-04-2008 307,50 31
15-06-2008 615,00 32
27-06-2008 615,00 32
01-07-2008 al 15-07-2008 307,5 33
01-08-2008 al 15-08-2008 307,5 33
30-09-2008 307,50 34
15-10-2008 307,50 34
Ilegible 35
Ilegible 36
16-10-10 Hasta 31-10-10 612,00 37
01-11-10 Hasta 15-11-10 612,00 37
16-11-11 Hasta 30-11-10 612,00 38
16-12-10 Hasta 31-12-10 612,00 38


Por lo que se les da valor probatorio de los datos que de ella se desprende.

Documental que cursa al folio 39
Al respecto se establece que se trata de documental la cual no fue desconocida; la misma se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende copia de credenciales, de lo cual se desprende la existencia de la prestación del servicio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte actora promovió a los ciudadanos

GONZALEZ FLORES FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.314.957.

ORTIZ LOPEZ JENNIFER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.954.906

Al respecto que de las mismas, no fue propuesta su tacha por lo que se aprecian, sin embargo de sus deposiciones no se desprende ningún elemento de valor probatorio conforme a los limites del presente asunto; por lo que este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.


SEMPRUN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V- 19.374.336

Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien de la declaración del mismo se desprende que la demandada que laboró para la Alcaldía como enfermera, que lo atendió en varias oportunidades en el complejo cultural, l.


PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

No promovió Pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que la ciudadana ANATALIA MARTINEZ FLORES hace a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE; ahora bien, correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica, por lo que debe declararse como en efecto se declara CON LUGAR la demanda interpuesta.

Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos ha sido abundante la jurisprudencia nacional, en dicho sentido la cual ha señalado que la misma debe calcularse desde la notificación de la demandada en el proceso administrativo hasta el reenganche o en su defecto la voluntad del trabajador en no reingresar a su su puesto de trabajo; ahora bien en el presente caso, la demandada fue notificada del procedimiento de reenganche en fecha 03/03/2011 y la trabajadora intentó demanda por ante estos Juzgados Laborales en fecha 07 de febrero de 2013; discurriendo entre estas dos fechas seiscientos noventa y siete días que multiplicados por el salario diario que resulta de dividir el salario mensual por la treintava parte (Bs.20) arroja un total de Bs. 13. 940,00

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana, ANATALIA MARTINEZ FLORES; portadora de la cédula de identidad No. 8.562.519; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE identificada en autos, en consecuencia se ordena a canelar a favor de la demandada las cantidades que se describen a continuación:

1.- Antigüedad………………………………..…Bs. 26.096,12
2.- Vacaciones y Bono vacacional………….....Bs. 9.510,12
3.- Utilidades…………………………………......Bs. 7.959,64
4.- Indemnización por despido Injustificado…..Bs. 26.106,12
5.- Salarios caídos…………………………….Bs. 13.940,00

TOTAL A CANCELAR: OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE EXACTOS. (BS. 83.612,00)

SEGUNDO: se ordena calcular mediante único perito a través de experticia complementaria del fallo los intereses de mora e indexación de conformidad con en el Artículo 92 de la Constitución así como los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo excepto los salarios caídos.

SEGUNDO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.









DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA





ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ