ASUNTO: JP51-L-2014-000026
PARTE ACTORA: LILIANA DEL CARMEN ANDRADEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-10.963.324
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.963.324, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, asistida por la profesional del derecho Maruja González, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, PARROQUIA VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Inicia señalando en su libelo de demanda, que inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, con dirección: Calle Guasco, entre Calles Retumbo y Atarraya, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, estado Guarico, en fecha 15 de junio de 2010, realizando labores de promotora social, con un horario comprendido de lunes a viernes (8:00 a.m.) a (4:30 p.m.), devengando un salario mensual de Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 1.525,00).
Así mismo indica que en fecha uno (01) de enero del año 2012, fue despedida, pero es el caso que la mencionada Alcaldía hasta la presente fecha no le han cancelado lo que le adeuda de su pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
No obstante luego de realizar todas las gestiones tendientes a tal fin, en fecha 07 de agosto acudió a Inspectoría de Valle de la Pascua a realizar su calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 16 de octubre del año 2012, realizó un Reclamo de Nº de expediente 071-2012-03-00715, luego en fecha 15 de agosto del año 2013 sale su providencia administrativa Nº 071-2013-00163, y negándose la referida Alcaldía a la cancelación, a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por su parte la demandada no promovió pruebas; ni compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.
Ahora bien, como quiera que la demandada sea el ayuntamiento, es preciso señalar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” Subrayado del Tribunal.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que ante la negativa de la existencia de la relación laboral, corresponde al actor demostrar la prestación del servicio personal para que en consecuencia se active la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).
Por lo que, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio para con la demandada y de haberlo, determinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
-VALORACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES
1.- Ciudadano. RAUL ANDRES AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.982.331
Al respecto se establece que no fue propuesta su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien de la declaración del mismo se desprende que conoce a la demandante que laboró para la Alcaldía; pero indicó que fue vecino, que tiene años de amistad para con la trabajadora de autos y además fue compañero de partido; así las cosas, considera quien decide que circundan diversos elementos que afectan la esfera subjetiva del testigo, que hace necesariamente que sus dichos se vean comprometidos, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió Pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que no fue demostrada con las probanzas antes mencionadas debiéndose declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y así será establecida en el dispositivo del fallo.
Es importante destacar en cuanto a la valoración testimonial que en función del principio de inmediación el Juez de Primera Instancia es soberano en la apreciación y por ende de la calificación o mérito que se le de a los testigos; a título alusivo es pertinente señalar, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:
“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.963.324, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
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