ASUNTO: JP51-L-2012-000374

PARTE ACTORA: RAUL JOSE TORREALBA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.791.218

APODERADOS JUDICIALES: debidamente asisto por los profesionales del derecho ciudadanos PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.525, 115.405 y 101.365.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil REPUESTO Y SILENCIADORES 2001 anteriormente SUPERFRENOS GUARICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ y JORGE LUIS GOMEZ SOLER, Inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el número 12.283 y 156.463.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 27 de noviembre de 2012, el actor interpuso demanda escrita asistido por el profesional del Derecho ciudadano Pablo José Castillo Díaz, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 164.525 en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Que en fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2.004), comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a la Firma Mercantil REPUESTO Y SILENCIADORES 2001 anteriormente SUPERFRENOS GUARICO.

Desempeñando el cargo de soldador; la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por orden del ciudadano GREGORIO CAPICCIOTTI y CARMEN ELENA HERNANDEZ CAPICCIOTTI, en su condición de propietario de la firma mercantil REPUESTO Y SILENCIADORES 2001 anteriormente SUPERFRENOS GUARICO, asignándole las funciones propias del cargo para la cual la cual había sido contratado, desde sus inicios mantuvo cumpliendo con las funciones encomendadas como soldador.

El horario de trabajo estaban establecidos de la siguiente manera: laboraba los días de lunes a sábado, teniendo hora de entrada pero no de salida; que sas relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial.

El día cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), fue notificado por orden del ciudadano CARMEN ELENA HERNANDEZ CAPICCIOTTI en su carácter de propietarios de la Firma Mercantil REPUESTO Y SILENCIADORES 2001, que dicha empresa iba a prescindir de su servicio de soldador, debido que la Firma Mercantil Respuesto y Silenciadores 2001, ya no podía mantenerlo por razones que ya él estaba enfermo por una parte y que iba hacer liquidada y ya no iba a existir como empresa, que al solicitarle de forma amistosa al que fungía como propietario de la empresa, el ciudadano FERNANDES FELICIANO JOSE, las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales esta dijo que estaba quebrado, siguió solicitando sus prestaciones sociales por lo que recibió una cantidad mucho menor de lo que le correspondía, aunque son irrenunciables y que están comprendidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Carta Magna sus derechos como trabajador , le hicieron firmar una carta de renuncia y lo llevaron a la Inspectoría a darle mucho menos de lo que le correspondía mediante una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo.
Cabe destacar que en el lapso que duro la relación y por el tipo de trabajo que realizó como chofer, manejando una unidad, donde el asiento ya estaba desgastado ya estaba desgastado con el trabajo, el esfuerzo al hacer cambio de caucho, solo donde debía hacerse con ayuda de implemento específicos a él le tocaba con instrumentos rústicos, aparte del cambio de ballesta y mecánica del vehículo solo, en condiciones incomodas y forzadas, aparte de lo incomodo y mal estado de las escaleras y no acorde para subir al camión, todos estos esfuerzos físicos lo realizó en un lapso de más de siete años; y a causa de eso y de las constantes reclamaciones que una persona sola no podía con ese trabajo, se le produjo como enfermedad profesional una 1.- DISACOPATIA LUMBAR. A) hernia discal DISCAL L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Discal L5-S1 INDICANDO INTERVENCIÓN QUIRURGICA (CIE 10; M51.0), la cual según la certificación del Instituto de Prevención salud, y seguridad laborales, (INPSASEL) tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Quedando inhabilitado para la realización del trabajo que como profesión escogió; que hasta el momento todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas.

Que por razones expuestas anteriormente, en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por cuanto hasta la presente fecha, han resultado negativa todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales es por lo que demanda de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a Firma Mercantil RESPUESTO Y SILENCIADORES 2001, por lo que, para que en su nombre convengan en pagarle las cantidades que continuación señala:

A.- Indemnización por daño moral por enfermedad o accidente laboral, la cual estiman en la cantidad de: (1.056.252,00 Bs.F.)

B.-Pago de indemnización la cantidad de: (144.000,00 Bs.F.)

Una porción del monto total Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales asciende a la cantidad de: (684.408,00Bs.F.).

Según corrección de libelo de demanda cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza donde indica lo siguiente:

1.- “Se le realizaron terapias de rehabilitación con leve mejoría indicando el medico tratante INTERVENCION QUIRURGICA (CIE 10; M51.0)”
2.- “Los puntos están incluidos en el libelo de la demanda”


Ahora bien, cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal resolver: 1.- La prescripción de la Acción, 2.- La existencia de cosa juzgada de las prestaciones Sociales. 3.- La procedencia de los conceptos relativos a la enfermedad ocupacional.

Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.


-VALORACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Documentales que cursan desde el folio 64 al folio 73 de la primera pieza

1.- En cuanto a la documental que cursa en los folios 64,65 y 66, la cual fue atacada por el adversario, oponiendo la ilegalidad por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el Artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En tal sentido es pertinente señalar que, en modo alguno puede considerarse ilegal en esta instancia por cuanto no corresponde a este Juzgado emitir Juicios de Valor sobre los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral por mandato de lo establecido en el artículo en las disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual se señala que los Juzgados competentes para conocer de los recursos administrativos en contra de los actos emanados de dicho Instituto corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En consecuencia, al no ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre dicha ilegalidad amén de que el demandado de autos no ejerció recurso alguno ordinario dentro del lapso de caducidad y considerando que tampoco desvirtuó el instrumento administrativo mediante prueba en contrario se aoprecia.

Ahora bien, de la misma se desprende la existencia de certificación por parte del Inpsasel en el cual se declara como enfermedad ocupacional la patología del hoy demandante en la cual se aprecia que padece de Discopatía Lumbar L4-L5 Y L5-S1: Hernia Discal L5-L5 y Profusión Discal L5-S1 (código CIE 10: M51), considerada como enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador Discapacidad Parcial y Permanente para realizar actividades de alta exigencia física como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación del tronco y de bipedestación prolongada.


2.- En desde el folio 67 hasta el folio 73, al respecto se establece que la misma fue reconocida expresamente por la parte demandada por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.


PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documentales que cursan desde el folio 76 hasta el folio 249 de la primera pieza; 02 hasta 251 de la segunda; 02 hasta 249 de la tercera; 02 hasta 249 de la cuarta; 02 hasta 218 de la quinta pieza.

Al respecto es preciso establecer que la misma consta en copia certificada emanada de esta Coordinación laboral en la cual cursa por nuestros archivos expediente de nomenclatura JP51-L-2008-000083 en la cual el ciudadano actor, demando a la hoy demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, donde se aprecia que en los folios 195 al 200 de la Quinta pieza las partes presentaron acuerdo transaccional, siendo homologado por este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2010; el cual se evidencia en el folio 201 al folio 205 de la quinta pieza; por lo que se le da valor probatorio.


PRUEBA DE INFORMES
Cursa en la quinta pieza, específicamente en los folios 237 al 240 oficio librado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se evidencia la inscripción del Trabajador en dicho instituto por parte de la empresa, sin embargo, conforme a los límites de la controversia no arroja valor probatorio alguno.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede este Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre los puntos fundamentales determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de juicio Oral y Pública, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado considera:

De la cosa Juzgada

Señala el demandado la existencia de cosa Juzgada en lo que se refiere a los conceptos relativos a las prestaciones sociales; a lo cual hay que señalar que en efecto consta de autos copia certificada emanada de esta Coordinación laboral en la cual cursa por nuestros archivos expediente de nomenclatura JP51-L-2008-000083 en la cual el ciudadano actor, demandó la hoy demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, donde se aprecia que en los folios 195 al 200 de la Quinta pieza, as partes presentaron acuerdo transaccional, siendo homologado por este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2010, ello se evidencia en el folio 201 al folio 205 de la quinta pieza, de modo que se declara CON LUGAR la cosa Juzgada respecto de las prestaciones Sociales como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

De la Prescripción

Alega la representación judicial de la parte demandada la existencia de la prescripción en la acción en tal sentido el Artículo 9 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo dispone:

“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Ahora bien, como quiera que la certificación emanada del Inpsasel fue en fecha 05 de Mayo de 2009 (folio 65 y 66) y la demanda por enfermedad ocupacional fue interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2012, se evidencia que la misma se realizó dentro del primer lustro o quinquenio autorizado por la ley para interponer la demanda, echando por tierra la tesis prescriptiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.


De las reclamaciones derivadas de la enfermedad

Reclama el actor la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 3 de la Ley orgánica de prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo; ahora bien para resolver al respecto es preciso señalar que en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:
“Pero la sanción prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Lucro Cesante basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió esas normas.” (Subrayado del Juzgado).

Por otra parte en sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 534 del 11/07/13 con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Riccardi en la cual se señaló:

“ Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine quanon para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de una enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición del medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la LOT y de conformidad con la LOPCYMAT, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.” (Resaltado del Juzgado)

Incluso más allá; la Sala social en sentencia número 430 de fecha 17/06/13 estableció que: “
“…La falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo, este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador. (Resaltado del Juzgado)


En consecuencia al no haber señalado siquiera el actor en su escrito libelar en qué consistió el hecho ilícito, mal puede determinarse la relación de causalidad entre el primero con este último; ergo, menos puede acordarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho concepto.


Del Daño Moral

Estimó la accionante el monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.1.056.252,00) por concepto de Daño Moral; ahora bien, como quiera quedó demostrada por la certificación que hace Inpsasel a la existencia de la enfermedad ocupacional dicho concepto es procedente por las razones que a continuación se exponen:

Es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.

También resulta pertinente y alusivo al caso sub examine, invocar lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, caso Arrendadora de Servicios refrigerados (Transporte acerca), que señaló lo siguiente:

“Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aún cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el Lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las órdenes impartidas por su empleador…(Omisis)
En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al Trabajo, haciendo abstracción de la diferencia en materia de responsabilidad Civil plantea el Artículo 1.193 del Código Civil que indica como eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador… (Omisis).
En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de responsabilidad Objetiva contemplada en el Artículo 563 de la Ley orgánica del Trabajo invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.
Del mismo modo siguiendo la doctrina Jurisprudencial de esta sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono no sólo abarca los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del trabajo sino que también se extiende al daño moral …” (Subrayado del Juzgado)

Así las cosas, considerando el Tribunal que aún cuando el daño no fue ciertamente ocasionado por la empresa directamente, quedó suficientemente acreditado en este juicio que la enfermedad sufrida por le demandante se produce con ocasión al Trabajo, en horario de trabajo bajo dependencia y subordinación de la demandada. También es de considerar que un existió un riesgo especial, por lo que la responsabilidad debe ser asumida por el empleador.

Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado una patología en su columna, específicamente una Discopatía Lumbar L4-L5 Y L5-S1}: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Discal L5-S1 a consecuencia del menester diario, hecho éste que produce en la víctima demandante un estado limitativo de realizar ciertas y determinadas actividades como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación del tronco y de bipedestación prolongada.

En cuanto a la culpabilidad del accionado, el mismo tiene relativa responsabilidad al permitir que el operario realice actividades en condiciones disergonómicas por tanto tiempo.


En relación con la conducta de la víctima, no se aprecia mayor responsabilidad que la de realizar labores en condiciones disergonómicas; pues la seguridad debe comenzar por la que el trabajador mismo se pueda proporcionar, de modo que al realizar tales actividades en condiciones que ameriten malas posturas, consintió de manera tácita las condiciones de incomodidad en el empleo, siendo que tales son una responsabilidad compartida entre el trabajador y el patrono.


En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, no consta en autos algún elemento de convicción que determine su nivel de educación, sin embargo, indicó que laboraba para la demandada como obrero soldador.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, este manifestó y así quedó admitido por no haber sido contradicho que se salario de Bs. 200,00; que tiene 41 años de edad y que tiene esposa e hijos que mantener.

Con relación a la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el capital suscrito y pagado por la empresa demandada, ni fue señalado por el actor en su escrito libelar.

Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, se halla en que el hecho no fue producido por la empresa, tampoco tuvo responsabilidad directa, sino que permitió que el trabajador laborara en condiciones disergonómicas, de igual forma hay que considerar que la discopatía es considerada como una enfermedad que aparece con la edad en la mayoría de los casos en forma degenerativa.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser retribuido de manera líquida cuyo monto se establecerá más adelante.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado y en aplicación de la equidad, estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por Daño Moral derivado de la enfermedad Ocupacional. Así se decide.


-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAUL JOSE TORREALBA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.791.218, en contra de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SILENCIADORES 2001.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de mora e indexación del concepto acordado proveniente del infortunio profesional a partir de la fecha de publicación del presente Fallo, de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la honorable Sala Social del Tribunal supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.










DIOS Y FEDERACIÓN






EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,




Abg. LOREDIS CRISTINA DIAZ