REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000170
PARTE ACTORA: RAMON HUMBERTO GUADASMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.132.551
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YNGRID AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA RAJASTAN C.A.-
APODERADO DE LA DEMANDADA, JORGE VALERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros

SENTENCIA

En el día hábil de hoy Miércoles Primero (1) de Octubre de 2014 siendo las dos (2:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano RAMON HUMBERTO GUADASMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.132.551, contra SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA RAJASTAN C.A.-; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana YNGRID AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, abogado apoderado del ciudadano RAMON HUMBERTO GUADASMO, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado JORGE VALERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.. Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancela en este acto al ciudadano RAMON HUMBERTO GUADASMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.132.551, la cantidad de treinta y cinco mi bolívares (Bs. 35.000,00) mediante cheque Nº 12897445. Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por la DEMANDADA no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente, se entregan las pruebas a cada una de las partes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO.



LA SECRETARIA