REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAUL EFRAIN LOPEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.571.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE CORONADO RIVERO y NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.868 y 167.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAURA BERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.358.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha diez (10) de junio de 2014, por los Profesionales del Derecho JOSE CORONADO RIVERO y NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.868 y 167.639, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL EFRAIN LOPEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.571.409, procediendo a su admisión mediante auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la parte demandada de autos, ciudadana LAURA BERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.358.673, siendo la misma consignada con resultado positivo, tal y como, se evidencia al folio 14 de los autos, y se procedió a su certificación por secretaria en 18 de septiembre de 2014, en cumplimiento de los supuestos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo cual el día miércoles quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00, p.m.), dado que para el día martes siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en la que estaba prevista la instalación de la Audiencia Preliminar según días de despacho, se reprogramo el acto en virtud de las fallas en el Sistema Automatizado Juris 2000.

El día miércoles quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00, p.m.), con estricto apego a todas las formalidades de ley, se anunció la Audiencia a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho JOSE CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 180.868, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL EFRAIN LOPEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.571.409 y de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana LAURA BERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.358.673, ni por representante ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del actor a través de apoderado judicial, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

1. Un total demandado de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 142.156, 59), los cuales comprenden: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacaciones y Utilidades.

PARA UN TOTAL DEMANDADO DE Bs. 142.156, 59

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

2. Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 142.156, 59), los cuales comprenden: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacaciones y Utilidades.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas y condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y la Trabajadoras, emitidas por el Banco Central de Venezuela sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sala. Y así se decide. Igualmente procede la indexación judicial o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide. Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la demanda por conceptos laborales, planteada por los Profesionales del Derecho JOSE CORONADO RIVERO y NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.868 y 167.639, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL EFRAIN LOPEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.571.409, en contra de la ciudadana LAURA BERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.358.673, y en consecuencia, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Asimismo, Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, con la indicación expresa de que una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, se aperturará el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar. Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA;