REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3429

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 27 de Octubre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: 3429
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano CARVAJAL JUAN CARLOS, en contra de la decisión dictada el 27 de Mayo del presente año, por el Tribunal Décimo Segundo (12ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representando por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio ocho (08) hasta el veinte (20) del presente cuaderno de apelación, resolución judicial dictada el 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…omissis…)
DEL DERECHO
Establecido lo anterior, y examinada las solicitudes presentadas por los Defensores Públicos 3 y 92º Penales, Defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS CARVAJAN y ELVIS EDUARDO QUINTERO MORALES, respectivamente, considera este Juzgado lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de la norma y de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entra la medida de coerción persona a la pena impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anterio5res elementos, para luego con criterio razonable mesurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción penal impuestas a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Así las cosas, la Sala Penal, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la acusación fue presentada contra los imputados JUAN CARLOS CARVAJAL Y ALVIS EDUARDO QUINTERO MORALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a ello resultó decretada en fecha 25-01-2012 en contra de los mencionados la Medida de Privación Judicial de Libertad.
De lo anterior se evidencia el hecho cierto y objetivo que los acusados de auto han permanecido detenido por un tiempo mayor de Dos años, por lo que podría concluirse, que en el presente caso seria precedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años señalado en la norma precitada, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en se integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del Artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:
(…omissis…)
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley de sus propios mandatos normativos hacer valor permanentemente los principios asociados al valor de la justicia, y en este sentido se hace necesario citar el Artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a nuestra Republica como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la suprema de los Derechos humanos.
Con respecto a la interpretación del Artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derogado el Artículo 244 del cOPP, hoy Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario. Nro 6.078, de fecha 15-06-2012, que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
(…omissis…)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al limite de dos años de que trata el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que rija esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable a las partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir la infracción del Artículo 55 constitucional(sic).
De igual manera, es imperioso resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537, Expediente Nº A10-111, de fecha 06/12/2012, que señalo, entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables al Órgano Jurisdiccional visto que todos son causados por no efectuarse los traslados de manera excesiva, solicitados para que los ciudadanos imputados comparecieran a la sede del Tribunal teniendo en cuenta este juzgado que se realizaron las diligencias de manera oportuna, para que se llevaran a cabo los traslados; y que muy a pesar de haberse iniciado el juicio oral y publico en dos oportunidades, este se ha interrumpido por falta de traslado de los acusados, los cu8ales están recluidos en el Internado Judicial de Tocaron, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado por causas no imputables al órgano Jurisdiccional.
Este Juzgadora, que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la falta de traslado de los acusados, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional hace todo lo necesario para que el mismo se lleve a cabo, estos no se hacen efectivos.
(…omissis…)
Ahora bien, y sin desvirtuar el enfoque de la presente decisión, este Tribunal puede observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar la imposición de la medida judicial de coerción personal imputado a los referidos imputados, considera preciso traer a colación, (…) en este particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la magistrado LUISA ESTELA MORALES: (…omissis…)
Es por todo ello, que una vez atendidas todas las circunstancias que se han suscitado en el presente proceso seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS CARVAJAL Y ALVIS EDUARDO QUINTERO MORALES, tales como el carácter de la dilaciones, que como se dijo anteriormente ha sido debido a falta de traslado de los imputados detenidos, el delito objeto de la causa, que no es otro que el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena mínima de 08 años de prisión, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima quien el presente caso resulta ser la colectividad, ya que este tipo de delitos causa un gran daño en la sociedad, y en especial a la población menor de edad, siendo considerado por ello un delito de “lesa humanidad” por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, este Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, las solicitudes presentadas por el Defensor del ciudadano JUAL CARLOS CARVAJAL y por la Defensa Publica Nonagésima Segunda Penal. DRA EMILIA SAEZ defensora del ciudadano ALVIS QUINTERO, en el sentido que de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre sus defendido, y en consecuencia tomando en cuenta la gravedad del delito que se le imputa a los ciudadanos (…), y la magnitud de daño causado, se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los mencionados acusados de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así resultas las solicitudes de fecha 10-04-2014, 12-05-2014 y 26-05-2014. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes presentadas por el Defensor Publico 3º Penal DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, defensor del ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL y por la defensora Publica Nonagésima Segunda Penal DRA. Emilia Saez, defensora del ciudadano ALVIS QUINTERO, en el sentido que de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Cese de la Medida de Coerción Penal que pesa sobre sus defendidos y en consecuencia tomando en cuenta la gravedad del delito que se le imputa a los ciudadanos JUAN CARLOS CARVAJAL Y ALVIS EDUARDO QUINTERO MORALES y la magnitud del daño causado, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los mencionados acusados de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal …”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio dos (02) hasta el seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano CARVAJAL JUAN CARLOS, en donde señaló lo siguiente:

“…EL DERECHO

Ahora bien, a la presente fechan han transcurrido DOS (02) AÑOS Y /05) CINCO MESES, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el Artículo 220 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la Republica tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el Artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José) en su Artículo 7 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Es claro el precitado Artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente Nº: 01.2771 decidió lo siguiente:
(…omissis…)
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido CARVAJAL JUAN CARLOS…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta sala observa, que el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, y que tal negativa se realizó de manera inmotivada.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Tenemos que el recurrente, alega ausencia de motivación en la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y denuncia que su defendido tiene “DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES”, privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, siendo ello violatorio de la ley.

En razón de lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que la decisión que se ha analizado es abundante en la descripción de la ley aplicable y las circunstancias del caso, también se verifica que el Juzgador a quo, efectuó un recorrido procesal en el cual explicó los motivos por los cuáles se llevaron a cabo los diferimientos, hizo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que señalan el tratamiento en los casos de delitos de droga, considerados por nuestra doctrina de Lesa Humanidad, analizó las circunstancias del caso y plasmó su decisión en la misma por lo que no se observa el vicio de inmotivación en la presente causa.

Ahora bien, el juzgador ciertamente advirtió que el acusado de marras llevaba detenido más de dos años, verificando además que los múltiples diferimientos para la realización del debate oral y público han sido atribuidos a la falta de traslado del mismo, y no le son imputables al órgano jurisdiccional. De igual forma, el Juzgado de Primera Instancia fundamenta su decisión en sentencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta última señaló la Sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, la cual dispuso:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En el presente caso, consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona sobre la cual pesa una medida judicial privativa preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal establece un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años de prisión preventiva; sin embargo, dicha norma exige al Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, la complejidad del asunto, el delito en cuestión, entre otros aspectos.

Así pues, se observa del caso in comento que estamos en presencia de un Juicio donde fue admitido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya comisión genera un grave daño social, que afecta múltiples bienes protegidos por nuestro legislador patrio, y así ha sido establecido en la decisión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. N° 03-1844 de fecha 09-11-2005 en la cual se estableció:

… los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes… es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Tal criterio ha sido mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en reciente sentencia N°1437 del 22 de Octubre de 2014 en la cual se confirmó en un caso análogo que:

De igual modo, la referida Sala Accidental sustentó la improcedencia en mención atendiendo la doctrina de esta Sala conforme la cual los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben ser considerados como de lesa humanidad, y, por ende, a los inculpados por dichos delitos excluirlos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a los condenados pospuesta la posibilidad de obtener las del cumplimiento de la pena (Vid, entre otras, sentencia n.° 1114, del 25 de mayo de 2006, caso: Lisandro Heriberto Fandiña).
Bajo estos supuestos, para esta Sala es evidente que la Sala Accidental n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la decisión adversada por vía de amparo, expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la declaratoria de sin lugar de la apelación ejercida por la defensa del hoy accionante, y, por vía de consecuencia, la confirmatoria de la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra éste.


Esta Alzada, una vez verificadas las presentes actas procesales pudo constatar, que la dilación del presente proceso se debe a los múltiples diferimientos realizados debido a la falta de traslado del acusado de autos, y su co-acusado, lo cual se desprende a los folios (54, 99, 119, 155, de la pieza N° 2) (2, 22, 41, 108, 135, 166, 232, 250, 251, 277, pieza N° 3).

También se observa que los distintos diferimientos que han ocasionado la prolongación excesiva del presente asunto no fueron ocasionados deliberadamente por los tribunales de instancia que han conocido el presente caso, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación la cual trajo como consecuencia la no materialización del traslado del acusado a la sede del tribunal, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera serle difícil el cumplimiento del traslado si el acusado se negara a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso. Al margen del anterior análisis realizado por este Tribunal Colegiado, debe recordar esta Sala al Juez Décimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que impartir justicia.

En tal sentido, una vez analizados los argumentos que sustentan la decisión impugnada, queda establecido que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto en el presente caso, se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, a través de los cuales se prohíbe el otorgamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al ciudadano CARVAJAL JUAN CARLOS, se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose igualmente que en el fallo impugnado se deja constancia que el juicio ha sido diferido por la falta de traslado del mismo, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor del precitado ciudadano y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de Mayo de 2014, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


OBITER DICTUM


Así mismo se hace necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar así aun más dilaciones indebidas, razón por la cual se le insta al Juzgado a quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo e inmediatamente recibido este expediente, el Juicio Oral y Público a los acusados ya identificados, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809 en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano CARVAJAL JUAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo del presente año, por el Tribunal Décimo Segundo (12ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. NRO. 3429