REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3424
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-7-1994, de estado civil soltero, hijo de Ana del Carmen Puello Carrascal, y Álvaro Puppo Beleño, residenciado en Baruta La Palomera, La Cruz, Colegio Concentración, casa N° 94 y titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331 y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañilería, hijo de Enma Lisbeth Sequera Vargas (v) y José Enrique Vargas Parra (v), residenciado en Baruta, La Palomera, Escalera Santo Domingo, sector Las Cayenas, frente al teléfono de la Palomera y titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA: abogada Zenaida Pérez
VÍCTIMA: La Colectividad
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISABELLLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON y ERICK CASTRO CORONEL, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) y Fiscales Auxiliares Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSE VARGAS SEQUERA, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo II
II.1.- Alegatos de los recurrentes
Señalan los recurrentes como única denuncia la falta de motivación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado en funciones de juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en sentencia absolutita para los acusados, que la decisión recurrida consta de capítulos enumerados y un dispositivo final, a saber, el primero denominado identificación de las partes, el segundo capítulo titulado, circunstancias objeto del presente juicio, titulo resumen del proceso, alegatos de clausura de las partes, del análisis individual de los medios de prueba, el tercero capitulo denominado de los hechos que se consideran acreditados, de las costas procesales y finalmente, dispositiva, que cabe destacar que en el segundo de los capítulos, denominado circunstancias objeto del presente juicio, el a quo solo hace mención de los hechos expresados en la acusación, así como las declaraciones de los funcionarios, limitándose a transcribir el contenido de las declaraciones de los referidos funcionarios que acudieron al debate oral y público, así como las preguntas formuladas por las partes, que en el tercer capítulo, denominado fundamentos de hechos y de derechos, el Tribunal solo se limitó a transcribir las declaraciones de los medios de prueba indicando, después de señalar las declaraciones rendidas en el debate que dichas declaraciones se concatenan con el medio de prueba, es decir, indica que la declaración del experto químico se concatena con la prueba de la experticia, es en solo dos párrafos la motivación del Tribunal para fundamentar su sentencia absolutoria, dado que los siguientes párrafos son transcripciones de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este aspecto, consideran esa representación fiscal preocupante el anterior pronunciamiento puesto que el tribunal motivó su sentencia indicando que pese a que los funcionarios aprehensores fueron contestes en afirmar el procedimiento policial ya que indican que les fue incautada la sustancia a los acusados, que sin embargo indica el tribunal que tales declaraciones no pueden ser comparadas con otro elemento de prueba de testigo presencial alguno, que dicho alegato no puede ser suficiente como para considerar que los acusados no realizaron la conducta ilícita pretendiendo que ante la inexistencia de testigos no se demostró la responsabilidad, que sobre este aspecto resulta importante señalar que ante la existencia de un sistema libre de pruebas en el proceso acusatorio mal pudiera exigirse obligatoriamente la presencia de un testigo en los procedimientos de droga, pues se estaría retrocediendo procesalmente al tarifar las pruebas en los ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que dichos argumentos deben considerarse un sustento sin argumento jurídico, el cual recurre el juez a quo en el vicio de inmotivación y por ende la sentencia dictada debe ser anulada conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunado a ello, destaca que el sistema acusatorio prevalece un sistema de valoración de las pruebas con atención a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde el juez en virtud al principio de exhaustividad de la prueba deberá analizar y valorar todas y cada una de las pruebas en atención a los principios antes mencionados e indicar el por que tomó o no en consideración tales pruebas confrontándolas unas con otras, que no basta simplemente transcribir las declaraciones, concatenarlas unas con otras, para luego indicar que dichas declaraciones pese a ser precisas y concretas, resultan insuficientes pues, deben existir otros elementos, como lo sería un testigo para poder arribar a una sentencia condenatoria, pues se estaría creando un sistema tarifado de pruebas, como lo existió bajo la vigencia del proceso inquisitivo el cual indicaba que ante la presencia de dos testigos contestes se entiende comprobada la responsabilidad penal del reo, por ende, insisten que el argumento de falta otro elemento, carece de motivación y la consecuencia inmediata es la nulidad de la misma, que de lo antes expuesto se puede evidenciar entonces, que el juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios, testigos, y expertos evacuados en el debate oral y público y a pesar de indicar que fueron contestaste en afirmar que realizaron el procedimiento policial, la incautación de la sustancia y lo mas relevante que no pudieron hacerse valer por testigos dado que era de noche y que los vecinos del sector lanzaron objetos contundentes a la comisión por lo que se retiraron del lugar con los detenidos, sin embargo el tribunal indicó que debieron contar con testigos, que aunque parezca absurdo, ese fue el único argumento que consideró el tribunal suficiente para absolver a los acusados, pese a estar comprobado la incautación de la sustancia en poder de ambos, fueron de atracción, lo que conlleva a determinar que la sentencia carece de motivación lógica y jurídica para absolver, pese a demostrarse la responsabilidad penal de los ciudadanos Keivin Luis Pupoo Puello y Geiner José Vargas Sequera, que como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, que la decisión de absolver a los acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, como en el presente caso lo constituye el tráfico de drogas, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, que así las cosas, con base a los argumentos esbozados previamente, solicita se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, que solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de juicio distinto del que la pronunció.
Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de los ciudadanos Keivin Luis Pupo Puello y Geiner José Vargas Sequera, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo no fue ejercido.
Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2014, y corre inserta de los folios 33 al 58 de la pieza dos del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibió en el debate oral y público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son los siguientes:
1.- La declaración del funcionario JULIO MEDARDO, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta, y titular de la cédula de identidad N° V-19.505.050, se le exhibió el acta policial inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente, y seguidamente expuso lo siguiente: "Nos encontrábamos de recorrido por la calle Páez, era un viernes de refuerzo, y era un operativo nocturno, empezamos a subir y avistamos a los dos ciudadanos a cierta distancia y cuando uno de ellos nos logro avistar, el mas alto se dio cuenta de nosotros, intento irse a la fuga y uno de mis dos compañeros logro aprehender a GEINER VARGAS, y el otro muchacho se iba escondiendo entre los carros, le dimos la voz de alto, logramos incautarle al ciudadano mas alto, un envoltorio con varías bolsas, como era de noche no se distinguía lo que había en el envoltorio, se pido (sic) el apoyo policial, la comunidad nos empezó a lanzar objetos contundentes, no pudimos colocarle las esposas y nos fuimos corriendo tras ellos, llego la unidad y lo pudimos montar en la unidad, se le notifico a la central de la policía. Es todo". Seguidamente, el ciudadano representante fiscal, pasa a formular preguntas al funcionario policial: "1.-Usted recuerda la fecha del procedimiento? R. Se que fue un viernes como de 16 o 17 de febrero de 2013. 2.-A que hora? R: 7:30 u 8:00 pm. 3.-Quienes conformaban la comisión? R: JEFFREY GÓMEZ, JHON ACOSTA y mi persona. 4.-A que grupo estaban adscritos ustedes? R: Grupo de patrullaje punto a pie. 5.- Dentro de sus funciones era habitual hacer recorrido en ese sector? R: Si, mas que todo jueves o viernes y sábado en las noches. 6.-Que estaban haciendo las personas que resultaron detenidas? R: Se les dio la voz de alto, al caballero que tenia un suéter negro nos logro avistar y el otro caballero que vestía camisa azul, hicieron caso omiso a la voz de alto. 7.-Cuales eran las estaturas de estos ciudadanos? R: De 1.60 o 1.70, uno más alto que otro. 8.-Quien se escabulló de la comisión? R: El de menor estatura. 9.-Cual fue su misión en el procedimiento? R: Resguardar el sitio Como tal y uno de mis compañeros se encargaba de los ciudadanos. 10. -El de menor estatura por quien (sic) revisado? R: Por JHON ACOSTA. 11.-Que le fue incautado a ese ciudadano? R: En si no vi lo que le incautaron. 12.- El de mayor estatura por quien fue revisado? R: Por JEFFREY GÓMEZ. 13.-Que le fue incautado? R: Un bolso con varias bolsas pequeñas. 14.-Según tus máximas de experiencia, que tipo de droga era la que estaba en el bolso? R: Piedra y Marihuana. 15.-Contaron con testigos en el procedimiento policial? R: No nos dio tiempo. 16.-Conoces a las personas detenidas? R: No, pero ya teníamos fotos en el modulo donde compañeros llevaban historial de personas que han sido aprehendidas, ya que uno de los detenidos se les llevaba una seguidilla y la misma comunidad nos avisaba. 17.-Los detenidos en este procedimiento ya habían sido detenidos por el órgano de la Policía de Baruta anteriormente? R:Si. 18.-A quien iba dirigida la investigación? R: A la de mayor estatura. 19.-Reconoces la firma del acta policial como de su persona? R: Si. Es todo". De seguidas, la defensa privada Abq. ZENAIDA PEREZ pasa a formular preguntas al funcionario actuante: "1.-Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R: Cinco. 2.-Cual fue su actuación especifica en ese procedimiento? R: Hacer una micro barrera ya que la comunidad se nos venia encima. 3.-Usted solo actuó en esa micro barrera? R: Si. 4.-La micro barrera era para que? R: Para que ninguno de los detenidos, ni de nosotros, nos lesionara. 5.-Puede explicar a este tribunal quien detuvo a la persona de menor estatura? R: JHON ACOSTA. 6.-A que distancia se encontraba usted de JHON ACOSTA, al momento que fue aprehendido el de menor estatura? R: Como a metro y medio. 7.-Existe una bodega cerca del lugar de los hechos? R: Lo que hay es un basurero. 8.-Existen denuncias contra estos ciudadanos acusados? R: No le sabría decir. 9.-Como explica usted a este tribunal que había una seguidilla por parte de la comunidad y usted hizo una micro barrera? De seguidas la representación fiscal, hace objeción a la pregunta de la defensa, manifestando que el funcionario no manifestó que integrantes de la comunidad hicieron esa denuncia. Acto seguido, la ciudadana Juez ha lugar la objeción y le manifiesta a la defensa que reformule su pregunta. 10.-El de mayor estatura dice que estaba a tres casas de su vivienda, y el de menor estatura dice que estaba llegando de su trabajo, es la misma comunidad, quiero que el funcionario explique como fue esa micro barrera, porque no buscaron testigos para la revisión corporal de mis representados? R: No íbamos a conseguir dos testigos para que nos sirvieran en el procedimiento, porque hay miedos a represalias. 11.-Como se explica que ustedes obtienen fotos de estas personas? R: Como funcionarios, para poder contactar a una persona hay que hacer una pequeña relación, y nos suministran cierta información. 12.-Usted menciona que alguien resguardo el sitio? R: Si, era yo. 13.-Como era el sitio? R: Un espacio abierto, en la calle principal. 14.-Usted estaba resguardando la calle? R: Si. 15.-Cual de los funcionarios le dio la voz de alto? R: El comandante de la unidad JEFRREY GÓMEZ. 16.-Estaba acompañado de otros funcionarios? R: Si, JHON ACOSTA y JULIO MEDARDO. 17.-Porque dan la voz de alto y a quien? R: A las dos personas que estaban cerca y hablando, y el de mayor estatura tenia la mano metida dentro del bolso y se la da la voz de alto por su actitud evasiva y sospechosa y al salir corriendo se tomo esa decisión. 18.-Quien salió corriendo? R: El de menor estatura. 19.-Diga usted como podría decir que una de las personas salió corriendo, habiendo cinco funcionarios allí? De seguidas el fiscal hace objeción y manifiesta que el funcionario nunca dijo que había cinco funcionarios y la preguntas es subjetiva. Acto seguido, la ciudadana Juez ha lugar la objeción. Seguidamente, la defensa manifiesta que quiere dejar constancia que el nunca salió corriendo el de menor estatura. 20.-Usted puede indicar cuantos envoltorios habían allí en el bolso? R: Habían 15 bolsas de color azul, 8 de color blanco y las otras 7 eran negras. 21.-Cual de los funcionarios consiguió el bolso? R: JEFFREY GÓMEZ. 22.- Los funcionarios decomisaron dinero al momento de la aprehensión? R: No. 23.- Ustedes acostumbran hacer esos operativos nocturnos por el sector de los hechos? R: Si. 24.-Puede indicar que funcionario aprehendió a la persona que salió corriendo? R: JHON ACOSTA. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Juez pasa a formular preguntas al funcionario actuante: "1.-Puede describir a las personas aprehendidas en el procedimiento policial? R: Uno era de menor estatura, como 1.57 metros aproximadamente, tenia suéter negro, camisa por dentro rojo, short marrón, de tez morena clara, y el otro era de mayor estatura, tenia un suéter azul con un bluejean y un bolso cruzado negro. 2.-Antes usted había visto estas personas? R: No en persona, solo en fotos. 3.-Esa fotografías de donde la obtiene? R: Del cuerpo policial. 4.-Ustedes hacen labores de inteligencia? R: Si. 5.-Como se llama ese departamento que hace labores de inteligencia? R: División de labores de inteligencia policiales. 6. -Que hacían por ese sector? R: En realidad nos dirigíamos a apagar una música que estaba en el sitio. 7.-Como sabían ustedes lo de la música? R: Porque nos informaron por el radio. 8.-Que motivó la captura a estos ciudadanos? R: Avistamos a los dos ciudadanos y uno de ellos tomó una actitud evasiva y salió corriendo. 9.-Quien de esas dos personas tomo esa actitud? R: El mas bajo. 10.-Que hizo el ciudadano mas alto? R: Se quedo parado. 11.-A quien le fue incautado el bolso? R: Al mas alto. 12.-Quien le hizo la inspección al ciudadano que tenia la camisa azul? R: JEFFREY GÓMEZ. 13.-Y al otro ciudadano que le incautaron? R: Nada. 14.-Puede indicar el motivo por el cual no se hicieron acompañar de testigos? R: No porque no queríamos, sino la premura del caso, la integridad física de nosotros y la de los detenidos. 15.-Porque la integridad física de ustedes y la de los detenidos? R: Porque la comunidad nos estaba lanzando objetos, piedras, botellas. 16.-Porque no dejaron constancia de eso en el acta policial? R: No sabría decirle. 17.-Hicieron la labor de solicitar la colaboración de personas para hacerse acompañar de testigos del procedimiento? R: No. Es todo”
2.- La declaración del funcionario CHRISTIAN ENRIQUE PADRÓN GARBAN,
quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de profesión u oficio Experto Criminalística II, actualmente adscrito a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, y titular de la cédula de identidad N° V-17.058.278, se le exhibió la Experticia Química inserta a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, y seguidamente expuso lo siguiente: "El Ministerio Público envía la solicitud de la experticia, y consigo (sic) el órgano policial actuante traslada la evidencia y con la remisión traen documentos con una descripción de la evidencia y el experto compara el escrito con la evidencia física, y se procede a la peritación, que consta de la evidencia los análisis de la orientación y la colección de huellas, y su posterior precinta y luego se remite a la incineración de la sustancia, y en este caso llegaron unos envoltorios de la siguiente manera: 1.-18 envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en este laboratorio con el N° 01 al 18. 2.-Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en este laboratorio con el N° 19 al 22; 3.-Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en este laboratorio con el N° 23 al 26; 4.-Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en este laboratorio del 27 al 33; 5.-Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita de color azul, atados con hilo color blanco, contentivos de fragmentos color beige, siendo identificada en este laboratorio del 34 al 41; y 6.-Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en este laboratorio con el N° 42; con respecto al pesaje y prueba de orientación, el peso fue de las evidencias del 01 al 18 el peso fue de 35.4 gramos, realizando ensayo de coloración, y arrojando positivo para marihuana; de las evidencias del 19 al 22, el peso fue de 13.3 gramos, realizando ensayo de coloración, y arrojando positivo para marihuana; de las evidencias del 23 al 26, el peso fue de 16.1 gramos, realizando ensayo de coloración, y arrojando positivo para marihuana; de las evidencias del 27 al 33, el peso fue de 31.1 gramos, realizando un ensayo de coloración, y arrojando positivo para cocaína; de las evidencias 34 al 41, el peso fue de 38.3, realizando en sayo de coloración y arrojando positivo para cocaína; y de la evidencia 42, se realizó ensayo de coloración, arrojando positivo con trazas de material vegetal. La muestra se trata de que se lleva el instrumento y se hace incidir una luz y ella absorbe la radiación, se genera un espectro y se refleja en el caso de la marihuana se obtuvo una banda de absorción a 279 características de los cannabinoides correspondiente a marihuana, y una banda de absorción a 233nm y 275 nm característica de la cocaína, y como conclusiones arrojo lo siguiente: l.-La evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a Marihuana, 27 al 33 corresponde a Cocaína, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a Cocaína, de 35% de pureza promedio; y 2.-La Marihuana y la Cocaína no tiene uso terapéutico conocido. Es todo". Seguidamente, el representante fiscal pasa a formular preguntas al experto de la siguiente manera: "1.- Que tiempo de servicio tuviste en el laboratorio? R:3 años. 2.-Que especialidad tiene usted en el ente ahora? R: Experto II en el Área de análisis físico químico. 3.-Reconoce usted la firma del dictamen como suya? R-Si. 4.-Los resultados que arrojó el dictamen fue de certeza o de orientación? R: De certeza. 5.-Cuantas evidencias correspondían a marihuana? R: Del 1 al 26. 6.-Se pesaron todas las evidencias en conjunto? R: No, por individual. 7.-Se realizó el peso total? R: No. 8.- Cuales fueron los envoltorios de la cocaína? R: Del 27 al 33 y 34 al 41. 9.-Y a que evidencia se le realizo el barrido? R: Al bolso Victorinox. 10.-Toda esa evidencia cumplió con los parámetros correspondientes? R: Efectivamente. 11.-Crees que deponer en esta sala, tu compañero ARCINIEGA, discreparía en lo dicho por ti hoy? R: En lo absoluto. Es todo". De seguidas, la defensa privada Abg. ZENAIDA PÉREZ, pasa a formular preguntas al experto de la siguiente manera: "3,-Cuando usted le llega estas evidencias indica los nombres de las personas aprehendidas? R: Se indica en el oficio que se está remitiendo la evidencia y nosotros lo plasmamos en el dictamen pericial. 2.-Cuando usted dice 7 envoltorios del 27 al 33, del 34 al 41, a que se refiere usted? R: Que se identifica, que es consecutivo. 3.-En referencia a la pureza de la sustancia que tipo de químico utilizan? R: Al de orientación se utiliza el químico DUQUENOIS LEVINE para marihuana, y se hace a través de fotografía. 4.-En el sentido de la pureza de la sustancia si es más alta es más efectivo? R: No se lo puedo decir como experto, solo puedo decir si era la sustancia y que tipo era, eso se lo dice un toxicólogo. Es todo".
3.- La declaración del funcionario JHON ACOSTA, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta, con 04 años de servicio, y titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229, se le exhibió el acta policial inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente, y seguidamente expuso lo siguiente: "El día de los hechos fue el 15/02/2013, recibí el turno de guardia, fuimos hacer un recorrido por el barrio la palomera, como a las 7:00 a 7:30 pm, estamos arribando al barrio desde la parte alta hasta la baja y una vez en el callejón avistamos a dos sujetos evasivos con la comisión le dimos la voz de alto, se les hizo la revisión corporal, uno de los ciudadanos tenía un bolso guindado en el cuerpo y se le incauto una bolsa, debido a la multitud que se encontraba en el barrio tuvimos que salir de ahí con los dos ciudadanos, bajamos hasta la avenida y nos montamos en una unidad trasladándolos hasta el despacho. Es todo” Seguidamente, el representante fiscal, pasa a formular preguntas de la siguiente manera: "1.- Puede repetir la fecha del procedimiento? R: El 15 de febrero de 2013, entre 7:00 y 7:30 pm. 2.-Quienes conformaban la comisión? R: Mi persona, JEFFRI GÓMEZ y JULIO MEDARDO. 3.-Que hacían en el sector? R: Realizando el recorrido punto a pie, recibimos muchas denuncias de la comunidad. 4.-Que es un recorrido punto a pie? R: Caminando, sin ninguna unidad. 5.-Porque le dan la voz de alto a los sujetos? R: Porque la actitud de ellos fue evasiva. 6.-Cual fue tu función en el procedimiento? R: A uno de los ciudadanos lo detuve y le hice la inspección, específicamente al que tenia el bolso. 7.-Recuerdas las características al ciudadano que le realizaste la revisión corporal? R: De tez blanca, estatura 1.70 metros aproximadamente. 8.-Ambos ciudadanos tenían la misma estatura? R: No, uno alto y uno bajo. 9.-Usted reviso a quién? R: Al ciudadano mas alto. 10.-Que le incauto a ese ciudadano? R: Un bolso con envoltorios.11.-El otro ciudadano quien lo revisa? R: JEFFRI GÓMEZ. 12.-Que le incauta a el? R: No recuerdo bien. 13.-Que hizo el otro ciudadano cuando avisto la comisión? R: Evadió la comisión, quería fugarse. 14.-Contaron con testigos en el procedimiento? R: Es un sector que la comunidad no es amigable con la policía. 15.-En este caso que paso? R: Nos vimos en la obligación en bajar a pie con los sujetos. 16.-Por esa circunstancia entiendo que no hubo testigos? R: Exacto. 17.-Una vez que están abajo, que hicieron con los detenidos? R: Ya yo había pedido refuerzo con la unidad para trasladarlo a la sede policial. 18.-Conocías a los aprehendidos? R: No. Es todo". De seguidas, la defensa privada, ABG. ZENAIDA PÉREZ, pasa a formular preguntas de la siguiente manera: "1.- Indique al tribunal si una de las personas en el cual usted ha manifestado, salió corriendo? R: El más bajo intento separarse de nosotros pero solo a pocos metros. 2.-Usted puede indicar cuál de los funcionarios aprehendió al de menor estatura? R: JEFFRI GÓMEZ. 3.-Usted indica que en el barrio la palomera existen denuncias, como puede usted explicar al tribunal que si hay denuncias y a la vez hubo múltiples personas lanzando objetos explique usted eso? R: Primero está la recepción de denuncia donde llaman a la central, y luego nos avisan por radio para hacer recorrido, y al estar en el sector si hay o no una situación irregular. 4. -El día 15/02/2013, ese día hubo denuncia de ese sector? R: Unos días antes hubo una situación irregular en el sector. 5.-En las denuncias, la persona que llama, indica las características de las personas en la cual colocan la denuncia? R: La persona llama al 171 y luego el operador del 171 llama a la central e indica si portan armas para nosotros poder ir con cautela y si tiene características nos indican. 6.-En esa denuncia del 15/02/2013, estaban las características de esos ciudadanos? R: La central nos indica de dos ciudadanos si hay las características nos las dan, sino, no. 7.-Estos dos ciudadanos fueron detenidos al mismo tiempo? R: Si. 8.-En el momento que fueron aprehendidos, ustedes hicieron una micro barrera para que no fueran agredidos por la comunidad? R: Somos 3 funcionarios y llegamos al sector y enseguida nos comenzaron a agredir las personas de la comunidad, y dos de nosotros detenemos a los sujetos y el funcionario que queda solo aleja a las personas. 9.-Ustedes iban con pleno conocimiento a detener a estos ciudadanos? R: No, solo íbamos con pleno conocimiento de que había una situación irregular en el sector. 10.-Si ustedes iban con esa mentalidad porque previamente había denuncias, porque no llevaron testigos al procedimiento. De seguidas, el fiscal hace objeción y manifiesta que el funcionario dice que iban en recorrido a pie y no llevan testigos porque no sabían lo que iba a suceder. De seguidas, la ciudadana Juez ha lugar y le manifiesta a la defensa que reformule su pregunta. 11.-Porque no se hicieron acompañar de testigos presénciales? R: En el momento de la aprehensión, las personas que viven en el sector al darse cuenta de la situación, los familiares de los que están detenidos salen a la calle a gritar y abalanzándose contra nosotros. 12.-Indique al tribunal si la comunidad les lanzo objetos contundentes hacia su persona? R: Se escucharon gritos, me querían quitar a uno de los ciudadanos detenidos. 13.-En el momento de la aprehensión hubo decomiso de dinero? R: No. 14.-Puede recordar la vestimenta de estos ciudadanos? R: El ciudadano más bajo tenia bermuda, y el ciudadano más alto tenia pantalón y camisa. 15.-Indique si hay una cancha por allí? R: Si. Es todo".
Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a formular preguntas de la siguiente manera: "1.- Indique que se encontraban haciendo ustedes en el sector? R: Recorrido y presencia policial en la barriada. 2.-Ese recorrido fue motivado a que circunstancia? R: Instrucción del superior. 3.-Dejaron constancia en el libro de novedades de esa salida al barrio? R: Si por libro y por transmisión. 4.-Que hicieron cuando llegaron al sitio de la aprehensión? R: Avistamos a los ciudadanos, al vernos se sorprenden y se le da la voz de alto, se le hace la inspección corporal. 5.-Estaban juntos estos ciudadanos? R: Si. 6.-Alguno de ellos intento evadirse? R: Si, el más bajo. 7.-Cual fue la actuación de los funcionarios? R: Un compañero aborda al otro ciudadano, yo aprehendo al otro. 8.-Que hora era? R: Como de 7:00 a 7:30 pm. 9.-Habían personas en el lugar? R: Si. 10. -Conoce cuales son las reglas de la actuación policial? R: Dar la voz de alto e identificarnos, revisarlos y decirles porque están detenidos. 11.-Antes de proceder a la inspección hicieron la labor de solicitar la colaboración de testigos para que presenciaran el procedimiento policial que iban a realizar? R: No. 12.-Explique usted como se le abalanzo la gente si está diciendo que cuando hicieron la aprehensión la gente se alejó? R: Cuando los aprehendimos llegaron los familiares de los ciudadanos, y los que estaban cerca del lugar (sic) basurero y cancha aprovecharon para alejarse. 13.-Cual fue el motivo de no solicitar la colaboración de testigos? R: No había personas cerca del lugar. 14.-A quien de los aprehendidos se le incauto el bolso y envoltorios? R: Al mas alto se le incauto un bolso y un paquete que tenía dentro más envoltorios. 15.-En que parte del cuerpo tenía el bolso? R: Lo tenía terciado y era de color negro. 16.-Y al otro aprehendido se le incauto alguna objeto de interés criminalístico? R: No se. 17.-Que otros funcionarios se encontraban presentes a parte de su persona? R: JULIO MEDARDO y JEFFRI GÓMEZ. Es todo”.
4.- La declaración de la funcionaría YENYS GIMON, quien después de prestar el juramento de ley y ser impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, de profesión u oficio Farmacéutica (Experto Profesional) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de cédula de identidad N° V 9.997.181, con tiempo de servicio en la institución 18 años, se le exhibió las Experticias Toxicológicas practicadas a los acusados de autos, insertas a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente, quien expuso lo siguiente: "Las experticias que se me ponen en manifiesto son 2 experticias en vivo la cuales presentaron muestras de sangre, orina, y raspado de dedos, en las cuales se buscó las presencia de alcohol etílico marihuana encontrándose que solo en orina, resulto positivo para Metabolitos de Cannabinoles, la experticia fue suscrita por mi persona y fueron elaborados con pruebas de orientación y certeza, es todo." Seguidamente, la juez le cede la palabra al representante fiscal, a los fines de realizar el interrogatorio a la precitada experta: 1- ¿Me podría indicar la fecha en que fueron realizadas ¡as experticias?: R- La fecha de recepción fue el 17-02-2013 y la muestra fue tomada el 16/02/2013. 2- ¿Cuál es el proceso para la toma de esta muestra?: R- Las personas llegan a las áreas de enfermería, va de la mano de funcionarios del estado que lo aprendieron, la enfermera verifica la identificación de las personas y los datos del oficio, procede a identificar las muestras y luego las lleva al departamento para que sean analizadas. 3- ¿A qué muestras nos referimos?: R- De sangre, orina. 4- ¿Cuál fue el resultado? Se encontró en la sangre en alcohol etílico fue negativa, raspado de dedo para marihuana fue negativa, en la muestras de orina fue positiva para ambos en metabolitos si fue positiva en ambos estos son metabolitos que el organismo va metabolizar de manera de sacarlos del organismo. 5- ¿Qué tiempo tiene realizando estas experticias?: R- Tengo 18 años y 6 meses en el laboratorio. 6- ¿Con su experiencia podría indicar si las personas aquí tienen contacto con la marihuana?: R: Si lo tienen, es mas la consumen. 7- ¿Reconoce como cierto las firmas en las actas de experticia?: R- Si las reconozco. Es todo."De seguidas, la defensa privada, ABG. ZENAIDA PÉREZ, pasa a formular preguntas a la precitada experta: 1- ¿Según sus máximas de experiencia en este trabajo que lapso de tiempo puede durar una persona en el consumo de marihuana en el cuerpo de una persona?: R: Mas que las máximas de experiencia son los conocimientos de base que tengo, es una sustancia liposoluble ya que se puede encontrar hasta semanas después el consumo a través de la orina ya que se elimina por la orina y las heces, es mejor trabajar la orina que las heces desde el punto de vista analítico. 2- ¿En este caso son 3 muestras y ellos fueron detenidos el 15 de febrero pudiera existir la posibilidad de que ellos se lavaran las manos como se puede determinar de que si se lavaron las manos o pueda salir positiva la prueba? R- En este caso salió positiva fue en la orina ya que la consumieron lógicamente la podemos conseguir en la orina. 3- En el caso de como salió positivo en la orina que instrumento se utilizó para determinar las metabolitos. R-Son muchos nosotros utilizamos análisis de orientación, fotometría un Romatografia de data ya que las sustancias químicas tienen una conducta química diferente a las otras. 4- ¿Esto conllevaría determinar cómo experta si la persona tiene la adicción a la marihuana o cocaína? R- No se puede determinar eso, solo la detección del consumo de la misma en un tiempo determinado. 5. ¿Qué lapso de tiempo se puede determinar? R- Se asume que hasta 72 horas incluso una semana de haber consumido la sustancia y en la cocaína dura no más 36 horas ya que no es una sustancia liposoluble sale con más facilidad del organismo. 6- ¿Se (sic) pues determinar el grado de pureza de la droga en el organismo de la persona? R- Luego de consumirla no se puede determinar la pureza de esta. Es todo." De seguidas, la Juez, pasa a interrogar a la precitada experta: 1- ¿El raspado de dedos que determina? R-Para saber si la persona manipulo la sustancia en este caso resulto negativo para ambos. 2.- Y la muestra de sangre y la de orina? R.- Es para determinar el alcohol que pudo haber consumido en este caso resulto negativo para ambos y la orina es para determinar con más certeza si consumió alguna de estas sustancias en este caso resultó positivo para metabolitos de Cannabinoles, es marihuana transformada en el organismo para que salga. 3- ¿Qué análisis se realizan para arrojar esas conclusiones? R- Espectrofotometría U.V, microdifucion conway, Espectrofotrometria, decoloración para determinar con certeza si es o no una determinada sustancia. 4- ¿Cómo se puede contaminar esas muestras? R- Podría ser en el proceso de la toma de la muestra aunque se da más que todo en el caso de militares de altos cargos. Es todo".
5.- La declaración del funcionario ARCINIEGAS AYALA ARIS LENIN, quien después de prestar el juramento de ley y ser impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Militar activo Ingeniero Petroquímico, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y titular de cédula de identidad N° V-17.904.595, se le exhibió la Experticia Química, inserta a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, quien expuso lo siguiente: "Esta fue una experticia realizada por la policía de Baruta llevado por la Fiscalía 156, nosotros revisamos los oficios de la fiscalía y la cadena de custodia y verificar que los funcionarios que trasladaron la evidencia sea el mismo, revisamos eran unos envoltorio de un color transparente del 01 al 26 contentivos de semillas, las descripción de la experticia era un envoltorio que eran de polvo, luego de realizar los experticias de las evidencias peritadas dando una coloración una de color verde y la otra de color blanco y la fue denominada como marihuana y la otra como cocaína y otra con trazas de material vegetal como marihuana. Es todo." Seguidamente, el representante fiscal, pasa a interrogar al precitado experto: 1- ¿Explicaste que al recibir las experticias cotejan los oficios con los datos de los ciudadanos que les presentan y en caso de recibir realizan las experticias con lo que reciben? R- No la recibimos la regresamos con las acotaciones de no coincidir los datos con el oficio que se nos presenta. 2- ¿Los envoltorios que resultaron ser marihuana y cuantos eran de cocaína? R- Del 1 al 26 eran de marihuana y del 27 al 33 eran de cocaína 3.- ¿Y los envoltorios de cocaína pesaron? R- Pesaron 30, el barrido químico que se realizó al bolso negro de marca Victorinox, la cual posee 5 cierres metalitos de color negro, se utilizó para cotejar con el reactivo nuclear para determinar que eran cannabinoides y estos son resultado de certeza. 4- ¿Con quién suscribiste esa experticia? R- Con Christian Padrón. De seguidas, la defensa privada, ABG. ZENAIDA PÉREZ, pasa a formular preguntas al precitado experto: 1- ¿Puede indicar cuantas personas realizaron la experticia? R- Cristian Padrón y mi persona. 2- ¿Puede indicar al tribunal a cuales muestras le realizó la experticia sin necesidad de ver las actas? R- No sin ver las actas no puedo recordar. 3- ¿Puede recordar de que Policía provinieron esas muestras? R- De la Policía de Caracas. 4- ¿Estas muestras viene identificadas con los nombres de los imputados? R- solo tenía la cadena de custodia y su respectivo oficio. 5- ¿Cuánto tiempo dura el peritaje? R- dura una hora y cuarto de vía húmeda luego se tarda más. 6- ¿Cuando la evidencia entra a la vía húmeda? R- Se toman las muestras para el análisis, esas evidencias luego se devuelven al funcionario con estas muestras se realizadas, la experticia lleva a cabo mediante ensayo constituyendo una prueba de orientación lleva implementando los reactivo nucleanol menal para marihuana y a la cocaína con un colorante azul. 7- ¿Que lapso de tiempo duran ustedes para luego de la experticia dar los resultados a los funcionarios o fiscalía? R- El lapso dependiendo de la complejidad de las muestras y es cuestión de saber la cantidad de experticias que tenemos en el momento. Es todo.” De seguidas, la Juez pasa a formular preguntas al precitado experto: 1.- ¿Reconoce el contenido y firma de la Experticia que se le exhibe como suya? R-Si la reconozco. Es todo."
6.- La declaración del funcionario GÓMEZ VIELMA JEFRI MARTIN, quien después de prestar el juramento de ley y ser impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, tiempo de servicio en la Policía Municipal de Baruta: 02 años, 07 meses y titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.696, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta policial inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente, y seguidamente expuso lo siguiente: "Me encontraba de operativo un viernes a las 07:00 pm en el barrio la Cruz donde ubicamos dos sujetos cuando le dimos la voz de alto y procedí aprenderlo y mi otro compañero lo agarro, fueron verificados y al revisarlos tenían un bolso contentivo de aparente droga, la comunidad se fue con nosotros nos fuimos a pie con los dos muchachos por la premuras del caso. Es todo," Seguidamente, el representante fiscal pasa a formular preguntas al precitado funcionario: 1. ¿Podrías indicar la fecha del procedimiento?, R- 13 de febrero del 2013, 2.- ¿Quiénes conformaban la comisión? R- Jhon Acosta, Merado y mi persona, 3,- ¿Que hacían en ese sector? R-. Un operativo 4-. ¿Que vieron? R- un ciudadano de uno 1,70 y otro moreno 1,60 en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto. 5,-¿Cuál fue la acción de ellos?, R- El moreno busco la manera de dispersarse del otro y el otro si se quedó ahí, 6.- ¿Cuál fue tu función en el procedimiento? R-.Agarré al moreno. 7.- ¿Qué le lograste incautar? R- Nada. 8.- ¿Y tus compañeros que hicieron? R- agarraron al otro y le encontraron en el bolso envoltorios de diversos colores. 9.- ¿Conoces a los aprehendidos? R- No los conozco, aparentemente uno de ellos tiene entrada por poli Baruta. 10- ¿Sabes porque fue detenido anteriormente? R- No lo recuerdo. 11.- ¿Reconoces la firma del acta policial? R- Si la reconozco. De seguidas, la defensa privada, ABG. ZENAIDA PÉREZ pasa a interrogar al precitado funcionario: 1,- ¿Que les motivó a ustedes hacer un recorrido a pie? R- instrucciones de la policía. 2,- ¿Puede decir la fecha? R- Viernes 13 de febrero 3.- ¿La actuación q (sic) hizo el funcionario Jhon Acosta? R- El agarró uno de los ciudadanos y lo verificó. 4.- ¿Habían personas en el lugar del hecho en el momento de su detención? R- No solo se apersonaron personas de la comunidad. 5.- ¿Puede indicarle al tribunal el motivo por el que las personas se acercaron? R- porque eran familiares, 6,- ¿Sabe cuántas personas eran? R- No, eran muchas, 7.- ¿Hay una cancha cerca? R- Si cerca 8.- ¿La comunidad les propinó golpes con piedras? R- Si hubo, y golpes para quitarnos a los muchachos 9.-¿Puede determinar quienes tiraron los objetos? R-. No, no puedo 10.- ¿Usted manifiesta en su declaración que le dio la voz de alto a los dos o a uno? R- A los dos porque estaban juntos y uno de ellos se intentó correr. 11.- ¿Por qué no se percataron de buscar testigos al momento de la inspección? R- Porque las personas nos querían quitar a los muchachos. 12.- ¿En que se encontraban? R- Estábamos caminando, no teníamos patrulla. Salimos a la calle Páez 13.- ¿En ese sector hay luz? R- Si hay. 14.- ¿Usted tiene conocimiento de recibir llamadas de la comunidad sobre estos sujetos? R: Si porque cerca hay una escuela donde nos dicen que hay mucha venta de drogas. 15.- ¿En el momento de la aprehensión hubo algún decomiso de dinero en efectivo? R: No. 16.- ¿Usted puede recordar el color del bolso que usted menciona en su declaración? R- Es un bolso de color negro, 17.-¿Puede recordar quien de ustedes realizó la incautación de la presunta droga? R- Mi compañero Jhon Acosta 18.- ¿Dónde la verifican? R- Ahí mismo donde los aprehendimos 19.- ¿Cómo se trasladó? R- Caminando hasta llegamos a la salida luego de buscar apoyo. 20. - ¿En ese sitio pudo haber algún equipo de sonido que pudo entorpecer el sonido? R-. No, no había. De seguidas, la Juez pasa a formular preguntas al precitado funcionario: 1.- ¿Porque estaban ustedes ahí? R- Son órdenes, nos correspondía estar ahí por un dispositivo de seguridad 2.- ¿Cómo se desplazaron hacia esa zona? R- Fue caminando .3.- ¿Por que le dan la voz de alto a estos ciudadanos? R- Porque al vemos se nos estaban eludiendo. 4,- ¿Qué sucedió cuando le dieron la voz de alto? R- Uno se quedó quieto y el otro salió corriendo 5,-¿Sabe cuál de los dos salió corriendo? R- El moreno bajito como de 1.55 cm de estatura. 6-, ¿Luego de esto que hicieron? R- llamar y solicitar apoyo y nosotros decimos irnos a pie y seguir haciendo ese procedimiento. 7.- ¿Había mucha gente en ese sitio? R- Si cuando los teníamos agarrados 8.- ¿Diga el motivo por el cual no se hicieron acompañar de testigos para el procedimiento policial de aprehensión? R- No porque estábamos de recorrido y fue sobrevenido. 9.- Solicitaron la colaboración de alguna persona para que les sirviera de testigo? R- No porque al momento de agarrarlos llego la comunidad 10.- ¿Tiene conocimiento si le incautaron a los ciudadanos aprehendidos evidencias de interés criminalística? R- Si a uno de ellos en un bolso. Es todo."
7.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por los Expertos TTE. ARIS ARCINIEGAS y TTE. CHRISTIAN PADRÓN, ambos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, practicado a las sustancias ilícitas incautadas, el cual arrojó el siguiente resultado: "...DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1. Un (01) bolso de plástico, color transparente, contentivo de: A. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 01 al 18. B. Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 19 al 22. C. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 23 al 26. D. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificadas en el laboratorio con el N° 27 al 33. E. Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color azul, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en el laboratorio con el N° 34 al 41. F. Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en el laboratorio con el N° 42. PERITAJE: EVIDENCIA 1 AL 18. PESO NETO: 35,4 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 19 AL 22. PESO NETO: 13,3 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 23 AL 26. PESO NETO: 16,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 27 AL 33. PESO NETO: 31,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 34 AL 41. PESO NETO: 38,3 g. Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 42. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a MARIHUANA, 27 al 33 corresponde a COCAÍNA, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a COCAÍNA, de 35% de pureza promedio (vid. folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente).
8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-130-2083, de fecha 13 de marzo de 2013, practicada al ciudadano KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331, suscrita por los Expertos YENYS GIMON, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, y ANGELA BRITO, QUÍMICO EXPERTO PROFESIONAL I, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó el siguiente resultado: MUESTRAS RECIBIDAS: SANGRE: ALCOHOL ETÍLICO NEGATIVO. ORINA: COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: METABOLITOS DE CANNABINOLES: POSITIVO. RASPADO DE DEDOS: COCAÍNA NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO (vid. folio 72 de la primera pieza del expediente).
9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-130-2084, de fecha 12 de marzo de 2013, practicada al ciudadano GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987,suscrita por los Expertos YENYS GIMON, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, y ANGELA BRITO, QUÍMICO EXPERTO PROFESIONAL I, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó el siguiente resultado: MUESTRAS RECIBIDAS: SANGRE: ALCOHOL ETÍLICO NEGATIVO. ORINA: COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: METABOLITOS DE CANNABINOLES: POSITIVO. RASPADO DE DEDOS: COCAÍNA NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO (vid. folio 73 de la primera pieza del expediente).
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Eiusdem, estima acreditados los siguientes hechos.
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario CRISTIAN ENRIQUE PADRÓN GARBAN, titular de la cédula de identidad V-17.058.278, por cuanto el mismo realizó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por el TTE. ARIS ARCINIEGAS y su persona, ambos Expertos adscritos al Laboratorio Central de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, por haber señalado que practicó experticia química a la sustancia incautada, reconociendo como suya la firma y contenido del referido peritaje, en ese sentido señaló que se trataba de una experticia química botánica que se le realizo a una evidencia, específicamente a un (01) bolso de plástico, color transparente, contentivo de: A. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 01 al 18. B. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 19 al 22. C. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 23 al 26. D. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificadas en el laboratorio con el N° 27 al 33. E. Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color azul, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en el laboratorio con el N° 34 al 41. F. Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en el laboratorio con el N° 42. Con respecto al pesaje y prueba de orientación, el peso fue de las evidencias del 01 al 18 el peso fue de 35.4 gramos, realizando ensayo de coloración, y arrojando positivo para marihuana; de las evidencias del 19 al 22, el peso fue de 13.3 gramos, realizando ensayo de coloración, y arrojando positivo para marihuana; de las evidencias del 23 al 26, el peso fue de 16.1 gramos, realizando ensayo de coloración, y arrojando positivo para marihuana; de las evidencias del 27 al 33, el peso fue de 31.1 gramos, realizando un ensayo de coloración, y arrojando positivo para cocaína; de las evidencias 34 al 41, el peso fue de 38.3, realizando ensayo de coloración y arrojando positivo para cocaína; y de la evidencia 42, se realizó ensayo de coloración, arrojando positivo con trazas de material vegetal. La muestra se trata de que se lleva el instrumento y se hace incidir una luz y ella absorbe la radiación, se genera un espectro y se refleja en el caso de la marihuana se obtuvo una banda de absorción a 279 características de los cannabinoides correspondiente a marihuana, y una banda de absorción a 233nm y 275 nm característica de la cocaína, y como conclusiones arrojó lo siguiente: 1.-La evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a Marihuana, 27 al 33 corresponde a Cocaína, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a Cocaína, de 35% de pureza promedio; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la declaración rendida por el funcionario ARCINIEGA AYALA ARIS LENIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.904.595, toda vez que el mismo realizó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por el TTE. CRISTIAN PADRÓN y su persona, ambos Expertos adscritos al Laboratorio Central de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual este Tribunal de igual manera aprecia y valora por cuanto se corresponde con lo señalado por el funcionario Experto CRISTIAN ENRIQUE PADRÓN GARBAN, al señalar que practicó experticia química a la sustancia incautada, reconociendo como suya la firma y contenido del referido peritaje, en ese sentido señaló que se trataba de una experticia química botánica que se le realizó a una evidencia que les fue remitida con oficio de la fiscalía 156 del Ministerio Público y su cadena de custodia, a la cual se le hicieron las pruebas correspondientes y arrojaron como conclusión que la evidencia descrita e identificada con el N° 01 al 18 el peso neto fue de 35, 4 g, se trataba de marihuana; del 19 al 22 el peso neto fue de 13,3 g, se trataba de marihuana; del 23 al 26 el peso neto fue de 16,1 g, se trataba de marihuana; del 27 al 33 el peso neto fue de 31,1 g, se trataba de cocaína; del 34 al 41 el peso neto fue de 38,3 g, se trataba de cocaína y la descrita e identificada con el N° 42 que se refiere a un bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, resultó positivo con trazas de material vegetal para marihuana, resultado al cual arribaron luego de haber realizado un ensayo de coloración y pesaje con Duquenois Levine y Scott, y mediante el ensayo confirmatorio mediante la técnica instrumental Espectrofotometria Ultravioleta que es la prueba de certeza determinó que se estaba en presencia efectivamente de marihuana y cocaína, concluyéndose que la evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a Marihuana; 27 al 33 corresponde a Cocaína, con 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a Cocaína, de 35% de pureza promedio; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se observa que las anteriores declaraciones se encuentran adminiculadas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los Expertos TTE. ARIS ARCINIEGAS y TTE. CHRISTIAN PADRÓN, ambos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Experticia Química Botánica a las sustancias ilícitas incautadas, el cual fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en el mismo entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1. Una (01) bolsa de plástico, color transparente, contentivo de: A. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 01 al 18. B. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 19 al 22. C. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 23 al 26. D. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificadas en el laboratorio con el N° 27 al 33. E. Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color azul, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en el laboratorio con el N° 34 al 41. F. Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en el laboratorio con el N° 42. PERITAJE: EVIDENCIA 1 AL 18. PESO NETO: 35,4 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 19 AL 22. PESO NETO' 13,3 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE) LEVINE): POSITIVO (violeta) EVIDENCIA 23 AL 26. PESO NETO: 16,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 27 AL 33. PESO NETO: 31,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 34 AL 41. PESO NET0 38, 3 g. Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 42. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a MARIHUANA, 27 al 33 corresponde a COCAÍNA, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a COCAÍNA, de 35% de pureza promedio. Así las cosas, continuando con la comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se observa que las anteriores declaraciones se encuentran adminiculadas a la declaración rendida por la funcionaría YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, por cuanto la misma realizó las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS EN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987 y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331, suscritas por la funcionaria ANGELA BRITO y su persona, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual este Tribunal aprecia y valora por haber señalado que practicó dos experticias toxicológicas in vivo a u/ras muestras debidamente identificadas que les fueron remitidas para ser analizadas, reconociendo como suya la firma y contenido de las referidas experticias, en ese sentido señaló que se trataba de dos experticias toxicológicas in vivo, cuyas muestras de sangre, orina y raspado de dedos fueron tomadas en fecha 16/02/2013, las cuales luego de realizarles los análisis de orientación y certeza correspondientes, para ambos casos las muestras recibidas de sangre resultaron negativas para Alcohol Etílico; de raspado de dedos resultaron negativas para Cocaína y Marihuana y en cuanto a las muestras de orina recibidas resultaron negativas para Cocaína, y en lo que respecta a la Marihuana resultaron para ambos casos positivas para metabolitos de cannabinoles, resultado al cual arribaron luego de haber utilizado la siguiente Metodología Analítica: Microdifusion de Conway, Reacciones Químicas, Espectrofotometría U. V., Espectografia I.R., Inmunoensayo, Cromatografía en papel, Cromatografía en capa fina y Cromatografía fase gaseosa; ahora bien, siguiendo con la comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a las EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS IN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, suscritas por la funcionaría ANGELA BRITO y su persona, ambas Expertas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de igual manera apreciadas y valoradas por este Tribunal de Juicio, por cuanto en las mismas entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: '"...MUESTRAS RECIBIDAS: SANGRE: ALCOHOL ETÍLICO NEGATIVO. ORINA: COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: METABOLITOS DE CANNABINOLES: POSITIVO. RASPADO DE DEDOS: COCAÍNA NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO.
De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que la sustancia remitida como evidencia de interés criminalístico para ser examinada, se trata de Una (01) bolsa de plástico, color transparente, contentivo de: A. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 01 al 18. B. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 19 al 22. C. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 23 al 26. D. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificadas en el laboratorio con el N° 27 al 33. E. Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color azul, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en el laboratorio con el N° 34 al 41. F. Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en el laboratorio con el N° 42. PERITAJE: EVIDENCIA 1 AL 18. PESO NETO: 35,4 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 19 AL 22. PESO NETO: 13,3 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 23 AL 26. PESO NETO: 16,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 27 AL 33. PESO NETO: 31,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 34 AL 41. PESO NETO: 38,3 g. Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 42. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a MARIHUANA, 27 al 33 corresponde a COCAÍNA, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a COCAÍNA, de 35% de pureza promedio; lo que demuestra la existencia de unas sustancias controladas con fines ilícitos, y que constituye hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331 y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987, ya que ni los señala, ni identifica como autores o partícipes del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público.
Al continuar con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y público, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por los Expertos ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, las cuales fueron adminiculadas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los referidos funcionarios, practicado a las sustancias ilícitas incautadas, y a la declaración rendida por la funcionaría YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue adminicula a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, suscritas por la funcionaria Experta ANGELA BRITO y su persona, se corresponden con lo declarado por el ciudadano JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V-19.505.050, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que ese día de febrero de 2013 encontrándose de recorrido por el barrio La Palomera, callejón La Cayena, sector La Cruz, en compañía de los funcionarios Jefri Gómez y Jhon Acosta, ambos adscritos también a la Policía Municipal de Baruta, grupo de patrullaje punta a pie, siendo aproximadamente de 07:00 a 07:30 horas de la noche, momentos en el que avistan dos ciudadanos que se encontraban juntos en actitud sospechosa, quienes al darle la voz de alto uno de ellos, el de menor estatura, trato de evadirse y salió corriendo, por lo que sus compañeros los funcionarios Jhon Acosta y Jefri Gómez procedieron a aprehenderlos, y el se encargo de reguardar el sitio, que al ciudadano de menor estatura no le incautaron nada, que al ciudadano de mayor estatura le fue incautado un bolso con varias bolsas pequeñas, describiéndolas como 15 bolsas de color azul, 08 de color blanco y las otras 07 eran negras, de presunta droga, que su actuación consistió en reguardar el sitio, que no se hicieron acompañar de testigos por cuanto la comunidad comenzó a lanzarles objetos contundentes y que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo sitio, reconociendo como suya la firma y contenido del acta policial cursante en autos.
Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar las testimoniales rendidas por los ciudadanos Expertos ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se encuentran adminiculadas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LODQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los referidos funcionarios, practicado a las sustancias incautadas, y a la declaración rendida por la funcionaria YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, suscritas por la funcionaria Experta ANGELA BRITO y su persona, así como la testimonial rendida por el ciudadano JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.505.050, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, con los demás órganos de pruebas recibidas en el debate, y de igual manera se pudo constatar que se corresponden con lo declarado por el ciudadano JHON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto fue conteste con la testimonial rendida por el funcionario JULIO MEDARDO, en señalar que ese día de febrero de 2013, se encontraba en compañía de éste y el funcionario Jefri Gómez, de recorrido punto a pie por el barrio La Palomera, callejón La Cayena, sector La Cruz, que siendo aproximadamente las 07:00 a 07:30 horas de la noche, avistan a dos ciudadanos quienes se encontraban juntos y al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo procedieron a darle la voz de alto, que el mas bajo trato de evadirse y salió corriendo, que procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, que el fue quien le practico la aprehensión al ciudadano mas alto, que al efectuarle la inspección corporal le incauto un bolso con varios envoltorios, de presunta droga, que al mas bajo lo aprehende y le realiza la inspección corporal el funcionario Jefri Gómez, que su compañero Julio Medardo se encontraba resguardando el sitio, que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar y que no se hicieron acompañar de testigos debido a que para el momento familiares de los ciudadanos se abalanzaron contra la comisión policial, reconociendo como suya la firma y contenido del acta policial cursante en autos.
Así las cosas, continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar las testimoniales rendidas por los ciudadanos Expertos ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana/ las cuales se encuentran adminiculadas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los referidos funcionarios, practicado a las sustancias incautadas, y a la declaración rendida por la funcionaría YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, suscritas por la funcionaria ANGELA BRITO y su persona, así como la testimonial rendida por los ciudadanos JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.505.050 y JHON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229, ambos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, y también se pudo verificar que se corresponden con lo declarado por el ciudadano JEFRI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.696, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto fue conteste con las testimoniales de los funcionarios JULIO MEDARDO y JHON ACOSTA, ambos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en señalar que ese día de febrero de 2013, se encontraba en compañía de los mencionados funcionarios, de recorrido a pie por el barrio La Palomera, callejón La Cayena, sector La Cruz, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando avistan a dos ciudadanos uno de estatura alta y otro de estatura baja moreno que se encontraban juntos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo procedieron a darle la voz de alto, que el mas bajo moreno trato de evadirse y salió corriendo, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, que el fue quien le practico la aprehensión al ciudadano mas bajo moreno, que al efectuarle la inspección corporal no le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, que al mas alto le practica la aprehensión el funcionario Jhon Acosta y al efectuarle la inspección corporal se le incauto un bolso de color negro con varios envoltorios, de presunta droga, que su compañero Julio Medardo se encontraba resguardando el sitio, que no se hicieron acompañar de testigos, debido a que los familiares se acercaron para quitarle a los detenidos y la comunidad comenzó a lanzarles piedras, reconociendo como suya la firma y contenido del acta policial cursante en autos.
En tal sentido, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.505.050, y JHON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229 y JEFRI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.696, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, pese a algunas inconsistencias observadas en el testimonio de los mismos, se corresponde con lo depuesto por los demás órganos de prueba anteriormente valorados, por cuanto fueron contestes en describir la evidencia de interés criminalístico que fue descrita como la incautada en el sitio del suceso a uno de los acusados de autos, quien se encontraba en compañía del otro acusado para el momento de practicarse la aprehensión de ambos, y que igualmente se corresponde con la sustancia que fue sometida al correspondiente análisis y estudio.
Por parte de los Expertos ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se encuentran adminiculadas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los referidos funcionarios, la cual resultó ser Una (01) bolsa de plástico, color transparente, contentivo de: A. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 01 al 18. B. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 19 al 22. C. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 23 al 26. D. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificadas en el laboratorio con el N° 27 al 33. E. Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color azul, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en el laboratorio con el N° 34 al 41. F. Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en el laboratorio con el N° 42. PERITAJE: EVIDENCIA 1 AL 18. PESO NETO: 35,4 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 19 AL 22. PESO NETO: 13,3 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 23 AL 26. PESO NETO: 16,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 27 AL 33. PESO NETO: 31,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 34 AL 41. PESO NETO: 38,3 g. Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 42. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el N° OÍ al 26 corresponde a MARIHUANA, 27 al 33 corresponde a COCAÍNA, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a COCAÍNA, de 35% de pureza promedio; así mismo se encuentran adminiculadas a la declaración rendida por la funcionaría YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad l\i° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, suscritas por la funcionaría Experta ANGELA BRITO y su persona, por cuanto en las mismas entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: "...MUESTRAS RECIBIDAS: SANGRE: ALCOHOL ETÍLICO NEGATIVO. ORINA: COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: METABOLITOS DE CANNABINOLES: POSITIVO. RASPADO DE DEDOS: COCAÍNA NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO; todo lo cual ciertamente demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye el hecho delictual, y del mismo modo demuestra la responsabilidad penal de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, ya que los señalan e identifican como la personas a quienes se les incautó la sustancia anteriormente señalada para el momento de la aprehensión de los mismos específicamente a uno de éstos, mas sin embargo en criterio de este Tribunal, las referidas deposiciones por sí solas no hacen plena prueba en contra de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
".,, (...omissis...) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, v sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exéaesis racional del ordenamiento jurídico v no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces v de la vinculación de éstos a la lev, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a ios fines de poder ejercer los recursos correspondientes, v en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias {sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).,.." (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, en el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.505.050, 3HON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229 y JEFRI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.696, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por cuanto fueron contestes entre sí al señalar la evidencia de interés criminalístico que fue incautada a uno de los acusados de autos quien se encontraba en compañía del otro para el momento en que fueron aprehendidos, y que se corresponde con la sustancia controlada con fines ilícitos sometida al correspondiente análisis y estudió-] por parte de los ciudadanos ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos Expertos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se encuentran adminiculadas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los referidos funcionarios, el cual fue incorporado al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó ser Una (01) bolsa de plástico, color transparente, contentivo de: A. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 01 al 18. B. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 19 al 22. C-Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 23 al 26. D. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificadas en el laboratorio con el N° 27 al 33. E. Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color azul, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en el laboratorio con el N° 34 al 41. F. Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en el laboratorio con el N° 42. PERITAJE: EVIDENCIA 1 AL 18. PESO NETO: 35,4 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 19 AL 22. PESO NETO: 13,3 _g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana. (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 23 AL 26. PESO NETO: 16,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS) LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 27 AL 33. PESO NETO 31,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 34 AL 41. PESO NETO 38,3 g. Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 42. ENSAYO DECOLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a MARIHUANA, 27 al 33 corresponde a COCAÍNA, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a COCAÍNA, de 35% de pureza promedio; así mismo, se encuentran adminiculadas a la declaración rendida por la funcionaría YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, suscritas por la funcionaria Experta ANGELA BRITO y su persona, por cuanto en las mismas entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: "... MUESTRAS RECIBIDAS: SANGRE: ALCOHOL ETÍLICO NEGATIVO. ORINA: COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: METABOLITOS DE CANNABINOLES: POSITIVO. RASPADO DE DEDOS: COCAÍNA NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO; sin embargo, con las testimoniales de los funcionarios policiales ut supra, es decir, de los funcionarios actuantes, de los expertos, del peritaje químico practicado a las sustancias controladas con fines ilícitos y de las experticias toxicológicas practicadas a las muestras tomadas a los acusados de autos, que fueron objeto de los análisis de orientación y certeza correspondientes, ^ pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso y algunos indicios de responsabilidad penal de los acusados KEIVIN LUIS PUPO PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331 y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser comparadas con otros elementos de prueba, y fundamentalmente con la deposición de testigos presenciales para que puedan ser sustentadas o corroboradas.
De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una sentencia condenatoria, con tan escasa evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no son suficientes para individualizar a los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331 y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987, como autores o partícipes del hecho que el Fiscal del Ministerio Público les atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.
Así las cosas, a pesar que los funcionarios JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.505.050, y JHON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229 y JEFRI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.696, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, señalaron a los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, como los autores del hecho, dado que se le incautó a uno de ellos la sustancia controlada con fines ilícitos, quien se encontraba en compañía del otro acusado para el momento en que fueron aprehendidos, y que fue sometida a peritaje por parte de los funcionarios ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos Expertos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, así como las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomada a los acusados de autos, que fueron sometidas a los correspondientes análisis por parte de la funcionaria YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante, en criterio de quien decide, sus declaraciones no son suficientes como único elemento de culpabilidad, ya que éstos depusieron en relación al procedimiento policial de aprehensión de los acusados por ellos Practicada a la sustancia incautada y las experticias toxicológicas realizadas a las muestras tomadas a los acusados, sin embargo tales declaraciones no pueden ser comparadas con otro elemento de prueba de testigo que en atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad, penal de los prenombrados acusados, con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, las cuales no pudieron ser sustentadas o corroboradas con testimonial alguna por cuanto los mismos no se hicieron .acompañar de testigos que presenciaran el procedimiento policial por ellos realizado en dicha oportunidad, tal y como lo manifestaran a este Tribunal en sus deposiciones. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"... v se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad" (Negrillas del Tribunal).
El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:
"...Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada v en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa v la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación... omisis...
... criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada. además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello..". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, sentencias mas recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expresó:
"... La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión,
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que "...surge plena prueba...", cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.
Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo."
Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del Máximo Tribunal, expresó:
".... Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal."
En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y expertos, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal.
De modo pues, que no es posible para este Tribunal dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por sí solos para demostrar la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, en el hecho que el Fiscal del Ministerio Público les atribuyó, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, según el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
Así las cosas, este Tribunal acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABOGADA ZENAIDA PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contra réplica, en virtud que el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no demostró la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, ampliamente identificados ut supra, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-07-94, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Ana del Carmen Puello Carrascal (V) y Alvaro Puppo Beleño (V), residenciado en: Baruta, La Palomera, La Cruz, Colegio Concentración, Casa N° 94, y titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331 y; GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Enma Lisbeth Sequera de Vargas (V) y José Enrique Vargas Parra (V), residenciado en: Baruta, La Palomera, Escalera Santo Domingo, Sector Las Cayenas, frente al Teléfono de La Palomera, y titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987, con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el Fiscal 156° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331 y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987, de conformidad con lo establecido en el único aparte del mencionado artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos y 238 Eiusdem, que les fuere impuesta en fecha 16 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada”
Capítulo V
MOTIVA
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
Que los recurrentes impugnan la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos Keivin Luis Puppo Puello y Geiner José Vargas Sequera.
Arguyen los Representantes Fiscales que la decisión del Tribunal A quo incurrió en el vicio de Falta de Motivación, por cuanto la recurrida solo hace mención de los hechos expresados en la acusación así como las declaraciones de los funcionarios, limitándose a transcribir el contenido de las declaraciones de los referidos funcionarios, que acudieron al debate oral y público, así como a las preguntas formuladas por las partes.
Continúan argumentado los impugnantes de autos que lo expuesto por la Juez a quo en relación a que si bien los funcionarios actuantes habían sido contestes sobre el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los sindicados autos y le aportaba credibilidad lo manifestado por el experto que practicó pesquisa sobre la sustancia incautada, ello no le resultaba suficiente para establecer la responsabilidad de los ciudadanos Keivin Luis Pupo Puello y Geiner José Vargas Sequera, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con dicha aseveración estiman los recurrentes se aparta del sistema de libre valoración de prueba que rige el proceso penal venezolano de corte acusatorio, pues pretender tarifar la prueba con la presencia de testigo conllevaría a ocasionar un retroceso procesal en cuanto en la presencia de los testigos en los procedimientos de droga.
A tal efecto estimaron que la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos: Keivin Luis Pupo Puello y Geiner José Vargas Sequera, se encuentra inmotivada por lo que solicitan la nulidad de la misma de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien constata este Órgano Colegiado que riela del folio treinta y tres (33) al cincuenta y ocho (58) el fallo recurrido del que se observa el intitulado denominado FUDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y del cual se desprende lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
".,, (...omissis...) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, v sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exéaesis racional del ordenamiento jurídico v no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces v de la vinculación de éstos a la lev, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a ios fines de poder ejercer los recursos correspondientes, v en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias {sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).,.." (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, en el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.505.050, 3HON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229 y JEFRI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.696, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por cuanto fueron contestes entre sí al señalar la evidencia de interés criminalístico que fue incautada a uno de los acusados de autos quien se encontraba en compañía del otro para el momento en que fueron aprehendidos, y que se corresponde con la sustancia controlada con fines ilícitos sometida al correspondiente análisis y estudió-] por parte de los ciudadanos ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos Expertos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se encuentran adminiculadas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los referidos funcionarios, el cual fue incorporado al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó ser Una (01) bolsa de plástico, color transparente, contentivo de: A. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color negro, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 01 al 18. B. Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 19 al 22. C-Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual se identificaron en el laboratorio con el N° 23 al 26. D. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color blanco, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificadas en el laboratorio con el N° 27 al 33. E. Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, color azul, atados con hilo color blanco, contentivo de fragmentos de color beige, siendo identificada en el laboratorio con el N° 34 al 41. F. Un (01) bolso de color negro, tipo colgante, marca Victorinox, dicha evidencia posee cinco (05) cierres metálicos de color negro, el cual se realizó barrido químico, siendo identificado en el laboratorio con el N° 42. PERITAJE: EVIDENCIA 1 AL 18. PESO NETO: 35,4 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 19 AL 22. PESO NETO: 13,3 _g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana. (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 23 AL 26. PESO NETO: 16,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS) LEVINE): POSITIVO (violeta). EVIDENCIA 27 AL 33. PESO NETO 31,1 g. ENSAYO DE COLORACIÓN: Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 34 AL 41. PESO NETO 38,3 g. Cocaína (SCOTT): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 42. ENSAYO DECOLORACIÓN: Marihuana (DUQUENOIS LEVINE): POSITIVO (violeta). CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el N° 01 al 26 corresponde a MARIHUANA, 27 al 33 corresponde a COCAÍNA, de 31% de pureza promedio, 34 al 41 corresponde a COCAÍNA, de 35% de pureza promedio; así mismo, se encuentran adminiculadas a la declaración rendida por la funcionaría YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO NÚMEROS 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA y KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, suscritas por la funcionaria Experta ANGELA BRITO y su persona, por cuanto en las mismas entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: "... MUESTRAS RECIBIDAS: SANGRE: ALCOHOL ETÍLICO NEGATIVO. ORINA: COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: METABOLITOS DE CANNABINOLES: POSITIVO. RASPADO DE DEDOS: COCAÍNA NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO; sin embargo, con las testimoniales de los funcionarios policiales ut supra, es decir, de los funcionarios actuantes, de los expertos, del peritaje químico practicado a las sustancias controladas con fines ilícitos y de las experticias toxicológicas practicadas a las muestras tomadas a los acusados de autos, que fueron objeto de los análisis de orientación y certeza correspondientes, ^ pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso y algunos indicios de responsabilidad penal de los acusados KEIVIN LUISWPPO PUELLO, titular de ¡a cédula de identidad N° V-23.073.331 y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser comparadas con otros elementos de prueba, y fundamentalmente con la deposición de testigos presenciales para que puedan ser sustentadas o corroboradas.
De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una sentencia condenatoria, con tan escasa evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no son suficientes para individualizar a los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.073.331 y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.987, como autores o partícipes del hecho que el Fiscal del Ministerio Público les atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.
Así las cosas, a pesar que los funcionarios JULIO MEDARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.505.050, y JHON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.229 y JEFRI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.696, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, señalaron a los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, como los autores del hecho, dado que se le incautó a uno de ellos la sustancia controlada con fines ilícitos, quien se encontraba en compañía del otro acusado para el momento en que fueron aprehendidos, y que fue sometida a peritaje por parte de los funcionarios ARIS ARCINIEGAS y CHRISTIAN PADRÓN, ambos Expertos adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, así como las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomada a los acusados de autos, que fueron sometidas a los correspondientes análisis por parte de la funcionaria YENYS GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante, en criterio de quien decide, sus declaraciones no son suficientes como único elemento de culpabilidad, ya que éstos depusieron en relación al procedimiento policial de aprehensión de los acusados por ellos Practicada a la sustancia incautada y las experticias toxicológicas realizadas a las muestras tomadas a los acusados, sin embargo tales declaraciones no pueden ser comparadas con otro elemento de prueba de testigo que en atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad, penal de los prenombrados acusados, con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, las cuales no pudieron ser sustentadas o corroboradas con testimonial alguna por cuanto los mismos no se hicieron .acompañar de testigos que presenciaran el procedimiento policial por ellos realizado en dicha oportunidad, tal y como lo manifestaran a este Tribunal en sus deposiciones. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"... v se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad" (Negrillas del Tribunal).
El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:
"...Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada v en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa v la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación... omisis...
... criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada. además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello..". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, sentencias mas recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expresó:
"... La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión,
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que "...surge plena prueba...", cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.
Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo."
Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del Máximo Tribunal, expresó:
".... Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal."
En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y expertos, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal.
De modo pues, que no es posible para este Tribunal dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por sí solos para demostrar la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, en el hecho que el Fiscal del Ministerio Público les atribuyó, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, según el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
Así las cosas, este Tribunal acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABOGADA ZENAIDA PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contra réplica, en virtud que el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no demostró la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSÉ VARGAS SEQUERA, ampliamente identificados ut supra, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”
Como pude observarse el Tribunal de Primera Instancia profirió sentencia en la cual resolvió absolver a los ciudadanos Keivin Luis Pupo Puello y Geiner José Vargas Sequera, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la base de la precaria evidencia aportada por la representación fiscal para determinar la participación de ambos en el referido hecho criminal.
De este modo se aprecia que la Juzgadora A quo en el decisorio cuestionado realizó un análisis ponderado, cónsono y adecuado de la oferta probatoria evacuada durante la celebración del juicio oral y público, pues fue observado en el extenso de la sentencia que dio por acreditado la existencia del procedimiento policial efectuado por los funcionarios Julio Medardo, Jhon Acosta y Jefri Gómez, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta mediante el cual lograron la incautación la sustancia psicotrópica, corroborándose con el análisis y estudio efectuado a la misma por los expertos Aris Arciniegas y Christian Padrón, quienes fueron los que depusieron en el mencionado juicio oral y público, ambos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, y con el dictamen pericial químico nro CG- DO-LC-DQ-13/0492, de fecha 11 de marzo de 2013.
De la misma forma indicó la recurrida que se adminiculaba la declaración de la funcionaria Yenys Gimon, experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las experticias toxicologícas números 9700-130-2083 y 9700-130-2084, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, practicada a los ciudadanos Geiner José Vargas Sequera y Keivin Luis Puppo Puello, concluyendo que con la oferta probatoria aportada por la Vindicta Pública se dio por demostrado los hechos del proceso y algunos indicios sobre la responsabilidad de los sindicados de autos, no obstante consideraba que los mismos no eran suficientes para incriminar a los referidos sindicados de autos, pues no era posible individualizarlos como autores o participes del referido hecho criminal y mucho menos demostrar que la conducta de ambos fue típica, antijurídica y culpable.
Señalando la Juzgadora A quo aunado a todo lo antes expuesto que dichos elementos probatorios no podían ser comparados con otro elemento de prueba, específicamente con la deposición de testigos presenciales que permitieran sustentar el procedimiento policial.
Entendemos pues que al haberse practicado las pruebas en el juicio oral bajo la inmediación del Tribunal sentenciador, el cual basado en los supuestos previstos en el 22 del Texto Adjetivo Penal, verbigracia las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoró las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad por la Representación Fiscal - como órgano acusador-, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de raigambre constitucional como lo es la presunción de inocencia que acompaña al acusado dentro procesal penal y debe ser destruido para probar la imputación objetiva que ha sido erigida en torno a su persona.
Ante tal situación es oportuno destacar que en nuestro proceso penal el principio legal “in dubio pro reo,” concebido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho criminal tiene derecho a que se le presuma inocente y deberá ser tratado como tal hasta tanto no se determine su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme.
Este principio se materializa cuando faltan pruebas para condenar, en el caso de autos se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los imputados de autos, ya que solo se contaba con la declaración de los funcionarios aprehensores, el funcionario que practicó la experticia de la sustancia incautada, así como con los funcionarios que realizaron la experticia toxicológica.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
En este sentido refirió la Juez de la recurrida luego del estudio efectuado a las pruebas con las cuales se pretendía incriminar a los ciudadanos Geiner José Vargas Sequera y Keivin Luis Puppo Puello en el hecho delictivo, que no era posible determinar la responsabilidad de ambos, pues ciertamente estima este Órgano Colegiado que en el caso de autos pudieron haber surgido durante la etapa investigativa indicios que apuntaran sobre los sindicados de autos responsabilidad en el delito in comento, sin embargo estos no eran suficientes para justificar su enjuiciamiento, en virtud que deben existir fundamentos serios que sustenten los medios de pruebas, los cuales no se hicieron presente en el fallo apelado.
Al respecto resulta oportuno destacar sentencia nro 1242, del 16 de agosto del 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el testimonio de los funcionarios policiales ha indicado lo siguiente:
“ De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. “
Así entonces, no se trata de tarifar la prueba como lo han referido los recurrentes de autos, sino de reconocer que el Juez posee libertad en la valoración del mérito de la prueba,- con la cual se busca formar la convicción que los hechos sucedieron de determinada manera- encontrándose solo sujetado a las reglas de experiencia, racionalidad y la lógica.
En sinopsis, esta Instancia Colegiada luego del estudio minucioso, pormenorizado y detallado del decisorio impugnado, constató que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, valoró y apreció todo el acervo probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral y público, de manera armónica, racional y apegado a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, pues dejó claramente expuestas las apreciaciones que obtuvo del estudio de cada una de las pruebas y lo que de ellas se derivaban, y no como lo esgrimió la Representación Fiscal, pues fue observado como la recurrida iba analizando, ponderando y decantando, cada una de las pruebas las cuales de ninguna manera le suministraban fuertes y serios fundamentos que le permitieran establecer la participación de los ciudadanos Geiner José Vargas Sequera y Keivin Luis Puppo Puello en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad.
Ello así, considera esta Alzada Penal, que en la sentencia ut supra, fue analizado, comparado y apreciado el acervo probatorio, que condujo a la recurrida al correcto establecimiento de los hechos, conociendo de esta manera los justiciables el proceso lógico-Jurídico, que resulta esencial en la motivación de una sentencia; todo ello en completa autonomía e independencia que posee para resolver la causas sometidas a su conocimiento y del amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo cual puede ajustarlo e interpretarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 513 de fecha 02 de diciembre de 2010, sobre la motivación indicó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Esa misma Sala en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
FAIRÉN GUILLÉN, VICTOR, en su obra la Doctrina General del Derecho Procesal, 1990, Págs. 422-423 señala:
“ El Juez debe proceder a la reunión de los diferentes hechos afirmados por las partes para, a continuación, sujetarlos a una comparación con la realidad exterior, eligiendo de las diversas versiones ofrecidas aquellas que mas le convenza, la cual se convertirá en su única versión aplicando ésta, a través de la subsunción posterior, la norma Jurídica correspondiente.”
En virtud de las consideraciones precedentemente realizadas estiman estos Juzgadores que el decisorio cuestionado no adolece del vicio de inmotivación denunciado por los abogados Isabellla Vecchionacce Queremel, Lorena Rincón y Erick Castro Coronel, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) y Fiscales Auxiliares Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, toda vez que la Juez de Primera Instancia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó un fallo ajustado a derecho en el que consideró y valoró todos los medios de prueba ofrecidos en la debida oportunidad procesal, en razón de ello se procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación y por tanto se confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proferida el 28 de Julio de 2014. Así se decide
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISABELLLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON y ERICK CASTRO CORONEL, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) y Fiscales Auxiliares Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos KEIVIN LUIS PUPPO PUELLO y GEINER JOSE VARGAS SEQUERA, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3424
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