REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes, veinte (20) de Octubre de 2014
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000988
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000125

PARTE ACTORA: RUBEN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.297.233.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.510.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda que por ABSTENCION O CARENCIA interpusiera el ciudadano Rubén Darío Escalante Ochoa, en contra de la presunta omisión por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00448 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2013, ante la U.R.D.D., por el ciudadano Rubén Darío Escalante Ochoa, debidamente asistido por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE MORENO PUCHE se interpuso RECURSO DE ABTENSION O CARENCIA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por decisión de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado A-quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.510, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Escalante Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº 6.297.233, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00448 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical.

2.- En fecha 16 de Junio de 2014, el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 142.510, apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014. En fecha, 08 de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 142.510, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.510, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Escalante Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº 6.297.233, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00448 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…Que interpone recurso de Abstención o Carencia contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por no haber obtenido -a su decir- respuesta del Recurso de Reclamo interpuesto ante el mencionado Ministerio de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el procedimiento incoado que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en el expediente N° 079-2014-01-00448…”.

IV.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado en fecha 11 de junio de 2014, en la cual el Tribunal A quo provee lo siguiente:

“…Vista el anterior Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.510, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Escalante Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº 6.297.233, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00448 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: I De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad. II. De la Admisión de la Nulidad
El actor interpone mediante el recurso de Abstención o Carencia contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por no haber obtenido -a su decir- respuesta del Recurso de Reclamo interpuesto ante el mencionado Ministerio de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el procedimiento incoado que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en el expediente N° 079-2014-01-00448.
Al respecto, resulta oportuno destacar la sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, emanadas de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
De lo anterior, tenemos que se desprenden cuatro (4) particulares, a saber:
1) En los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de 180 días para intentar la acción, el mismo se computará a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención;
2) La caducidad es una causal de inadmisibilidad;
3) Si existe una solicitud, se debe aplicarse el lapso de veinte (20) días hábiles que tiene la Administración para dar respuesta, una vez precluido éste se computará ciento ochenta (180) días continuos, y
4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley in cometo, la demanda se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad; y 66 según el cual el accionante deberá acompañar los documentos correspondientes que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En tal sentido y de conformidad con las normas anteriores a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, como los escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo y Ministerio ut supra mencionados, que fueron recibidos en esas Instituciones en fecha 10 de febrero y 26 de marzo de 2014, respectivamente, conforme a lo señalado en el folio 1 del escrito de la presente demanda, apreciándose que solamente se acompañó en la acción presentada el comunicado dirigido al Ente Administrativo (folio Nº 6 al 8), más no acompañó el comunicado dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que permita observar el impulso ante el Superior Jerárquico sobre la demora alegada, todo lo cual hace inadmisible la demanda conforme a las normas anteriores. Así se establece.
III. Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.510, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Escalante Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº 6.297.233, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00448 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación...”.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.510, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Escalante Ochoa, cedula de identidad Nº 6.297.233, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00448, que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, se encuentra ajustada a derecho.

II.- Consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente forma:

1.- Denuncia el recurrente que interpone recurso de Abstención o Carencia contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por no haber obtenido -a su decir- respuesta del Recurso de Reclamo interpuesto ante el mencionado Ministerio de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el procedimiento incoado que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en el expediente N° 079-2014-01-00448.

A.- Respecto a este particular, observa este Tribunal que de acuerdo a la concepción del Estado democrático, social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de 1999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Justicia por parte de los tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, incluyendo el contencioso- administrativo, en cuyo sistema, el recurso por abstención o carencia, representa un recurso de efectos particulares en el sentido de que contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo; y es además, un mecanismo procesal para el control de las infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad administrativa o inactividad administrativa. En esta orientación, es imperante destacar que el recurso de abstención o carencia, es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

B.- En este sentido el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

C.- Ahora bien, las circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo figurarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o en segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal, tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma especifica que impone la obligación de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

D.- En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2003), señala, que el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, por lo que de esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley. De igual forma añade la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1231/2003) que la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya, que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar y en este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:

“…1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma…”.

E.- Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’ 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…omissis…) Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010. En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia…”.

F.- Precisado lo anterior, debe señalar este Juzgador en cuanto al procedimiento aplicable, que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán por el procedimiento regulado en esa sección (Procedimiento Breve), cuando no tengan contenido patrimonial, las demandas relacionadas por reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho; y abstención. De lo anterior se infiere que el procedimiento breve, es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no tengan un contenido patrimonial, por lo cual, el procedimiento breve, el cual se caracteriza por su sencillez, celeridad, oralidad y rol activo del juez, debe ser aplicado de forma común y uniforme a las demandas que se originen con ocasión a la prestación de servicios públicos, a las abstenciones y vías de hecho incurridas por la Administración, lo cual se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial.

G.- Así las cosas, tenemos que conforme al procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán las abstenciones en que incurra la Administración. En tal sentido, la abstención, se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

H.- Ahora bien, observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el A quo declara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no cumplió con su carga procesal de acompañar junto al libelo de la demanda, diligencias, solicitudes o comunicaciones, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que permita observar ante el Superior Jerárquico sobre la demora alegada. A tal efecto, es preciso destacar que el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

I.- Por su parte en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establecen los Requisitos de la demanda.

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

J.- Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establecen las causales de Inadmisibilidad de la demanda.

“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley.

K.- En esta orientación, la Sala Constitucional, confirmó la sentencia dictada por la Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, contra el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)’
‘Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención’.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, Sentencias de esta Sala N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería según consta del sello de dicho órgano con fecha 31 de agosto de 2011 [folios once (11) y doce (12) del expediente judicial], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide…”.

L- En virtud de las consideraciones antes señaladas evidencia este juzgador, que el actor no cumplió con su carga procesal de acompañar junto al libelo de la demanda las solicitudes, requisamientos, o comunicaciones, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que permita observar el impulso ante el Superior Jerárquico sobre la demora alegada, motivo por el cual concluye este juzgador que el A quo aplicó en forma correcta, las normas de procedimiento previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara inadmisible la demanda, se encuentra ajustada al mandato legal. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA