REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001389
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000917

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.875.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA ALVAREZ, y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 7594 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANIBISK, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1975, bajo el número 28, tomo 37-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA MARQUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 77.388.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de competencia.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha siete de mayo de dos mil catorce, (7-3-2014), el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada DANIBISK, C.A., en la persona del ciudadano ARTHUR PENAS VARELA y/o ALICIA FONSECA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES. En la misma fecha, se libró cartel de notificación en los términos siguientes:

“… A la Empresa: DANIBISK, C.A., en la persona del ciudadano ARTHUR PENAS VARELA Y/O ALICIA FONSECA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES, por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral), ha quedado debidamente notificado en fecha ____, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00am del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: HACIENDA EL INGENIO, DESARROLLO LOS MEDINA, PARCELA 3-7, GUATIRE, ESTADO MIRANDA…”

2.- En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil FREDDY MONTILLA, expuso: (sic) "…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigido a la Empresa DANIBISK, C.A,. el cual no pudo ser entregado, en vista que no tenemos competencia por el territorio”.

3.- En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY ALVAREZ, consignó diligencia por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, a través de la cual ejerce Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 14/05/2014, solicitando que se revoque por contrario imperio la decisión. Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal A-quo negó el recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte, así como la solicitud de revocatoria de la consignación realizada por el alguacil, por no constituir un acto jurisdiccional susceptible de ser recurrido.

4.- Por auto de fecha 02 de junio de 2014, la Juez del Tribunal A-quo, acuerda lo siguiente:

“…visto que el domicilio de la Empresa DANIBISK, C.A., se encuentra fuera del territorio de competencia de este Tribunal, se ordena librara exhorto a la Coordinador Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire a los fines de que practiquen su notificación. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…” .

5.- En fecha 29 de julio de 2014, se recibió resulta del exhorto, proveniente del Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; pudiéndose visualizar del Cartel de notificación cursante en autos, al folio 46, que el mismo fue recibido por la ciudadana Ledy González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.719, en su condición de Gerente de Administración, en la dirección del demandado: Hacienda El Ingenio, Desarrollo Los Medina, Parcela 3-7, Guatire, Estado Miranda.

6.- En fecha 31 de julio de 2014, el Secretario adscrito al Juzgado A quo, dejó constancia de la realización de la notificación realizada a la demandada, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, Abg. Pedro Ravelo, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil DENNIS CHAVEZ, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada DANIBISK, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ELIZABETH JAIMES, signado con el N° AP21-L-2014-000917, se efectuó en los términos indicados en la misma, y transcurrido un (1) día como termino de la distancia. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce. Años 204° y 155°

7.- En fecha 04 de agosto de 2014, fue consignado por la demandada, escrito mediante el cual señala que su representada tiene su domicilio fiscal en Guatire; que se demostró que el domicilio de la empresa es en Guatire, con la notificación realizada en las instalaciones de la empresa, en fecha 09 de julio de 2014, que el contrato de trabajo se realizó en las instalaciones de la empresa en Guatire, así como que también el servicio fue prestado en la misma dirección, que adicionalmente la trabajadora vive en la Carretera Nacional Guatire Caucagua Chuspita, el Banqueo, sector Los samanes, como lo señaló la trabajadora en su ficha de ingreso; por lo que solicita al Tribunal que se remita “… la presente demanda al Tribunal competente los cuales son Tribunales Laborales de Guarenas,…”.

8.- En fecha 06 de agosto de 2014, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, la representante judicial de la parte actora, en vista de la solicitud del abogado de la parte demandada del traslado del expediente a Guarenas, pide que se declare improcedente tal pedimento.

9.- En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la solicitud de declinatoria de competencia en los siguientes términos:

“….El presente proceso se inició en fecha 2 de abril de 2014, con interposición de demanda por el ciudadano Fredy Alvarez, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, representante judicial de la ciudadana Elizabeth Jaimes, parte actora. En fecha 29 de julio de 2014, se recibió resulta de exhorto para notificar del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas. En fecha 4 de agosto de 2014, la Abogada Elba Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.388, representante judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando declinatoria de competencia en razón del territorio. Para decidir, este Tribunal observa:
Se observa de autos, que el demandante afirma en el folio uno (1) que la dirección de la demandada es Hacienda El Ingenio, Desarrollo Los Medina, Parcela 3-7. Guatire, Edo. Miranda. Municipio Zamora. Es la misma dirección que consta en autos en el folio sesenta y ocho (68) consignada por la parte demandada y es la misma dirección en la que se practicó la notificación de la demandada. El lugar de contratación y de prestación de servicios, siendo la actora operaria, es la dirección de la empresa ubicada en Guatire, Estado Miranda. Por lo que puede inferirse que el lugar de terminación de la relación de trabajo, también fue la sede de la empresa, en vista, que según lo dicho por el actor en el in fine del folio seis (06), el patrono desafilió a la actora del SSO (SIC) y dejó de pagarle la totalidad del salario. No consta en autos que la parte demandada tenga un domicilio distinto o agencia o sucursal en el territorio de competencia de este Tribunal.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:” Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (negrillas nuestras)
En criterio de este tribunal, la pretensión de la parte actora de establecer un procedimiento de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, ante la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según los hechos narrados en su libelo, y el escrito presentado por la demandada en fecha 4 de agosto de 2014, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior, por lo que forzosamente, este Tribunal considera que no es el competente por razón del territorio para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth Jaimes contra Danibisk, C.A., por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos. Y así se decide.
En consecuencia, visto que no existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de los conflictos de competencia, este tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 11 ejusdem , en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del territorio; por lo tanto, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas. Líbrese oficio…”

10.- En fecha 11/08/2014, el representante judicial de la parte actora, abogado FREDDY ALVAREZ, solicita la Regulación de Competencia, y apela de esta decisión,

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 08-08-2012, anteriormente transcrita parcialmente.


III.- De los Alegatos y pruebas de las partes.

A los fines de darle solución al presente recurso debe este Juzgador verificar los alegatos y pruebas presentadas por las partes, concernientes con la regulación de competencia solicitada

1.- La parte actora señaló en su escrito de demanda, que: “… 2) La empresa demandada es una Compañía Anónima denominada DANIBISK, C.A, Rif J- 00094451-2 y sus representantes legales son; ARTHUR PENAS VARELA y las ciudadanas ALICIA FONSECA, mayores de edad, de este domicilio. (…) 4). La dirección de la empresa es hacienda El Ingenio, Desarrollo Los Medina, Parcela 3-7, Guatire, edo Miranda, Municipio Zamora…”

2.- La parte demandada consignó los siguientes documentos: Marcados “A” , “B” y “C”, cursantes a los folios 54 al 69 del expediente, copias simples de poder, del Registro Mercantil y del Rif., donde se señala que la dirección de la empresa es “…HACIENDA EL INGENIO DESARROLLO LOS MEDINAS LOCAL PARCELAS 3-7 SECTOR HACIENDA EL INGENIO ZONA POSTAL 1221…”, así como Solicitud de empleo de la trabajadora, donde manifestó que su dirección es “…Carretera Nacional Guatire Caucagua Chuspita el Banqueo sector los Samanes…”, a dichas documentales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Asimismo la parte demandada señaló que la presente demanda no podía ser interpuesta por los Tribunales Laborales de Caracas, ya que su representada tiene su domicilio fiscal en Guatire, que se demostró con la notificación realizada en la sede de la empresa, que su domicilio es Guatire, que el contrato de trabajo se realizó en las instalaciones de la empresa en Guatire, que el servicio fue prestado en la misma dirección y que la trabajadora vive en la carretera Nacional Guatire Caucagua Chuspita el Banqueo, sector los Samanes; que de acuerdo a lo establecidos en los artículos 30 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite la demanda a los Tribunales Laborales de Guarenas. ASI SE ESTABLECE.

4.- La parte actora consigno los siguientes documentos: Cursantes a los folios 85 al 98 del expediente, relativas a copias simples del Registro Mercantil y de los estatutos de la empresa DANIBISK, C.A., señalando asimismo “… Que una cosa es la dirección fiscal y otra el domicilio conforme el numeral 3 del articulo 54 de la Ley de Registro Público, la indicación del domicilio, donde tiene asiento la sociedad se considera su domicilio a todos los efectos legales…”. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- El artículo 49, numeral 4° constitucional, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

2.- Igualmente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, se establece lo siguiente:

“Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”. (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

3.- En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; en el lugar donde se puso fin a la relación laboral; donde se celebró el contrato; y en el domicilio de la parte demandada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, estableció expresamente:

“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”

4.- Se observa que la notificación realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas fue realizada en la Hacienda El Ingenio, Desarrollo Los Medina, Parcela 3-7, Guatire, Estado Miranda, por otro lado la demandada señaló que el servicio se presto en las instalaciones de la empresa en Guatire, así como también se evidencia de las documentales consignadas por la parte demandada, que la dirección fiscal de la empresa se encuentra en la ciudad de Guatire (Edo. Miranda), además de que la accionante reside en la Carretera Nacional Guatire Caucagua Chuspita, lo que permite presumir la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Por lo que en atención a lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es facultativo o atributivo al actor elegir dónde demandar a la empresa: 1º bien donde prestó el servicio, 2º donde se puso fin a la relación laboral, 3º donde se celebró el contrato de trabajo, ó; 4º en el domicilio del demandado, y como quiera que el lugar de contratación, de la prestación del servicio y de terminación de la relación de trabajo fue en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, así como que las instalaciones de la empresa están ubicadas en esa misma ciudad, este Juzgador con el objeto de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, declara la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. ASI SE ESTABLECE.

5.- Respecto al recurso de apelación, igualmente interpuesto por la representación legal de la parte actora, se advierte lo siguiente: El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia incompetencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta sección…”.

A) En esta misma orientación, el artículo 68 del eiusde, establece lo siguiente:

“… La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los articulo 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, las causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el articulo 75…”

B) La más calificada Doctrina Patria, respecto a la interpretación del artículo 69, del código de procedimiento Civil, señalan que claramente se puede apreciar que el legislador venezolano sólo ha previsto la regulación de competencia como único recurso para impugnar aquella decisión en la cual un Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de una causa, ya sea por razones de cuantía, materia o territorio. El recurso de regulación de competencia el medio idóneo para impugnar tal decisión, en caso de existir disconformidad con la misma. En vista de la situación mencionada, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, lo conducente es declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por el recurrente.

C) Al respecto este Juzgador verifico que en la diligencia de fecha 11 de agosto, de 2014, donde el representante judicial de la parte actora solicitó la REGULACION DE COMPETENCIA señaló lo siguiente: “…, igualmente APELO de dicho auto “Termino, se leyó y… ”. En este sentido al no ser apelable la sentencia interlocutoria mediante la cual el juez declare su propia incompetencia, ya sea por conexión o litispendencia, o por las razones que aduzca, a que se refiere el articulo 67, el recurso disponible por las partes es el de regulación de la competencia; en este sentido esta Alzada declara Improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALBERTO ALVAREZ, apoderado judicial de parte actora, interpuesto contra el auto de fecha 08-08-2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se declara incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALBERTO ALVAREZ, apoderado judicial de parte actora, interpuesto contra el auto de fecha 08-08-2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se declara incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa. SEGUNDO.- Sin lugar, la solicitud de regulación de competencia, propuesta por el apoderado judicial de parte actora. TERCERO.- Se confirma la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 08 de agosto de 2014, donde se declara incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa. CUARTO.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción. QUINTO.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días, de Octubre de dos mil catorce (2014).





DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA