REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves, treinta (30) de octubre de 2014.
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2014-000747
Asunto Principal Nº: AP21-N-2012-000307
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, y PEPSICO ALIMENTOS SCA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Jesús Guilarte y otros, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número: 84.455
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos ALFREDO PINTO, RICHARD CHACON, FERNANDO DUARTE, y RUBEN JIMENEZ, cédulas de identidad números V-12.061.921, V-12.375.054, V-13.564.192 y V-6.245.856 respectivamente, contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS .C.A.
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: ALFREDO PINTO, RICHARD CHACON, FERNANDO DUARTE, y RUBEN JIMENEZ, cédulas de identidad Nos. V-12.061.921, V-12.375.054, V-13.564.192, y V-6.245.856, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I.- Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia presentada por la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 195.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se aclare el contenido de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 22-10-2014, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado por el abogado RICHARD OLIVARES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 06-5-2014, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el juez de juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo notificación de la partes. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones a partir del 10-7-2013, las cuales rielan del folio 244, de la primera pieza del expediente…”, este juzgador expone lo siguiente:
1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente, la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…). (…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
7.- Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos: La parte recurrente, acude ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, y presenta escrito del siguiente tenor: “solicito se aclare el contenido del fallo, específicamente en cuanto al numero del asunto principal y del presente recurso de apelación…”. (Negrilla del juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Catracas)
II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto al cual se solicitó aclaratoria, en los siguientes términos:
1- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora recurrente, inherente a que este juzgador aclare el contenido del fallo, específicamente en cuanto al número del asunto principal y del presente recurso de apelación. A tal efecto, este Juzgador le hace saber a la referida abogada que por error involuntario, material de transcripción, en algunos dígitos de la identificación alfanumérica en los pie de paginas, y en una parte del marco del texto de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2014, se indico se el numero de asunto principal AP21-N-2012-000306, siendo lo correcto AP21-N-2012-000307, es decir, se colocó “6”, a cambio de “7”, así como también se observo que en el pie de pagina, de la referida sentencia, (el cual no es obligatorio su indiccion) que por error involuntario se señaló el numero AP21-R-2014-001522, siendo lo correcto AP21-R-2014-000747. En tal sentido, este Juzgador deja expresamente establecido que el número del recurso en la presente causa es AP21-R-2014-000747 y el número del asunto principal es AP21-N-2012-000307, tal como consta en todas y cada una de las actas, decisiones, y demás recaudos que integran el presente asunto, y tal como se evidencia del sistema juris 2000. En base a lo antes señalado y habiéndose pronunciando este Juzgador sobre dicha solicitud, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial por la apoderada judicial de la parte accionante, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, toda vez que el punto sobre el cual se solicitó aclaratoria no es susceptible de aclaratoria, sino de subsanación debido a un error material de redacción, que en nada altera o incide en la forma o en el fondo del fallo. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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