REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001226
PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLÁS RIVAS MEDINA, GUSTAVO OMAR CABELLO HURTADO, OLIVIO BARROETA, CHERRY WILSON JAIMES BERRIOS, NICOLÁS MIJARES ACEVEDO, JULIO ANTONIO PADRÓN YEGUEZ, JESÚS RAFAEL CASTELLANOS BRICEÑO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS, ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA y CARLOS EDUARDO MORA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.504.583, V- 6.312.609, V- 10.259.000, V- 10.825.242, V- 6.161.117, V- 6.252.960, V- 17.509.031, V- 14.298.200, V- 5.837.690 y V- 6.067.568 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR SÁNCHEZ MENA, FREDDY ANTONIO MEJÍA SANTIAGO, LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTÍNEZ y JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 81.848, 128.085, 91.960 y 68.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), en fecha veintiocho (28) de mayo de 1947, bajo el N° 628, Tomo 3-B, reformados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día diecisiete (17) de agosto de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, anotada bajo el N° 23, Tomo 288-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA y HÉCTOR MANUEL MARCANO GONZALVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.022, 47.356, 65.687 y 146.239 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS (Definitiva)
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 31 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RIVAS MEDINA, GUSTAVO OMAR CABELLO HURTADO, OLIVIO BARROETA, CHERRY WILSON JAIMES BERRIOS, NICOLÁS MIJARES ACEVEDO, JULIO ANTONIO PADRÓN YEGUEZ, JESÚS RAFAEL CASTELLANOS BRICEÑO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS, ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA y CARLOS EDUARDO MORA YANEZ, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 05 de agosto de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 26 de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte recurrente, este tribunal se retiró de la sala de audiencias por un especio no mayor a sesenta (60) minutos, y de regreso a la misma, previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RIVAS MEDINA, GUSTAVO OMAR CABELLO HURTADO, OLIVIO BARROETA, CHERRY WILSON JAIMES BERRIOS, NICOLÁS MIJARES ACEVEDO, JULIO ANTONIO PADRÓN YEGUEZ, JESÚS RAFAEL CASTELLANOS BRICEÑO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS, ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA y CARLOS EDUARDO MORA YANEZ, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A; ambas partes plenamente identificadas anteriormente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Bien como lo preciso el a-quo, la pretensión de los accionantes, consiste en el reconocimiento y pago de la jornada laboral, las horas extraordinarias y sus incidencias en los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Sostienen los accionantes, que inician su labor con el arribo al centro de operaciones ubicadas en la ciudad de Guatire, la continúan con la actividad de carga que realizan en la sede de la rotativa del grupo editorial Bloque De Armas ubicada en la ciudad de Caracas, Sector San Martín, se prolonga durante el trayecto hasta la ciudad de destino, se extiende la faena durante el tiempo mínimo de descanso que le permite emprender el viaje de retorno a la ciudad de Guatire, siendo que en muchas oportunidades deben cubrir emergencias de otros conductores durante el período de receso, para finalmente concluir la jornada de trabajo, y disponer libremente de su tiempo y movimiento.
Alegan los actores, que se desempeñaron como conductores de la sociedad mercantil demandada bajo las siguientes particularidades:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO MENSUAL RUTA HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS
JOSÉ RIVAS 26/01/2006 Bs. 2.702,73 MARACAIBO (EXTRA LARGA) 3.780 12.096
GUSTAVO CABELLO 21/07/2006 Bs. 2.702,73 SAN CRISTÓBAL (EXTRA LARGA) 3.730 11.936
OLIVIO BARROETA 02/07/1997 Bs. 2.702,73 SAN CRISTÓBAL O MARACAIBO (EXTRA LARGA) 4.540 12.712
CHERRY JAIMES 25/01/2006 Bs. 2.702,73 MARACAY (CORTA) --- 9.450
NICOLÁS MIJARES 17/02/2000 Bs. 2.702,73 VALLE DE LA PASCUA (LARGA) 3.530 8.825
JULIO PADRÓN 05/02/2007 Bs. 2.702,73 CARÚPANO (LARGA) 3.888 6.156
JESÚS CASTELLANOS 16/05/2009 Bs. 2.702,73 DIFERENTES RUTAS (CORTAS, LARGAS, EXTRA LARGAS) 3.834 12.780
LUIS RODRÍGUEZ 28/01/2002 Bs. 2.702,73 SAN FERNANDO DE APURE (LARGA) 4.086 6.810
ALEXANDER CASTRO 05/03/1997 Bs. 2.047,50 MATURÍN (LARGA) 3.632 6.628
CARLOS MORA 06/06/1994 Bs. 2.702,73 CORO (LARGA) 3.632 6.628
Manifiestan los accionantes que luego de un largo tiempo de reclamación, la empresa reconoció el reclamo y mediante un acuerdo extrajudicial hizo un reconocimiento y pago parcial de las horas extras adeudadas hasta el treinta (30) de junio de 2004, pero mantiene invariables las condiciones de trabajo, razón por la cual surge nuevamente la misma distorsión y reclamo del pago de las horas extras laboradas y sus incidencias en los demás conceptos laborales. Que queda pendiente desde el primero (1°) de julio de 2004 hasta el treinta (30) de septiembre de 2013, el pago de aproximadamente 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral.
Expresan los actores que arriban diariamente a la base de operaciones del transporte a las 02:30p.m., e inician su recorrido de viaje aproximadamente entre las 10:00p.m. y 11:00p.m., con lo cual, ya se ha cumplido la jornada laboral sin siquiera emprender el viaje y que por lo tanto, prácticamente, se realiza todo el recorrido de ida como tiempo extra laboral, independientemente de la ruta o destino que se tenga asignado.
Que luego del descanso relativo en la ciudad de destino, antes de emprender el viaje de retorno, se pasa por la sede del diario a retirar los bultos o paquetes de devolución, se emprende el viaje de regreso a la ciudad de Caracas y a la base de operaciones en Guatire (Estado Miranda), razón por la cual, a ese tiempo que el conductor permanece en una localidad distinta a su casa de habitación y con custodia de la unidad de transporte se considera parte de la jornada laboral que el trabajador presta en la ciudad de destino, es decir, que la mayor parte del recorrido y del tiempo de retorno se considera tiempo extraordinario de trabajo.
Con ocasión a lo anterior, acuden los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar, las sumas dinerarias y conceptos que se mencionan en el escrito libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada, bien como lo señaló el a-quo, indicó que los accionantes son trabajadores activos de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., quienes se desempeñan en el cargo de conductores a excepción de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS y ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA, siendo que el primero de éstos renunció a su cargo en fecha diecisiete (17) de enero de 2014 y el segundo fue incapacitado para el trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha veintiocho (28) de junio de 2012.
La demandada niega adeudar a los actores, las sumas dinerarias reclamadas por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por no ser cierto que los accionantes las hayan laborados y mucho menos que las mismas se hayan originados por no disponer libremente el trabajador de su tiempo de descanso entre jornada y jornada.
No obstante lo anterior, la demandada alega que la empresa siempre pagó de manera oportuna las horas extraordinarias tanto diurnas, como nocturnas que real y efectivamente causaron los actores en los viajes realizados con ocasión del trabajo, cuyos pagos pueden evidenciarse en los recibos de pagos cursantes en autos; así como también las incidencias que estas horas extraordinarias laboradas y canceladas por la empresa, han ocasionado en los conceptos de vacaciones y utilidades.
Expone la demandada que siempre se les ha garantizado a los trabajadores el descanso necesario dependiendo de la ruta que cada Conductor realiza en el momento determinado. Que los accionantes siempre disfrutaron de su descanso inter jornada, cada vez que conducían en una ruta corta, media, larga o extra larga. Cuando finalizaban el viaje respectivo, terminan su jornada de trabajo y se retiran a su lugar de descanso, transcurrido el tiempo necesario de descanso para iniciar una nueva jornada de trabajo y retornar de la ciudad donde se encuentra la sede principal en Caracas. Que todos los conductores disfrutan de su descanso correspondiente entre cada jornada de trabajo, lo cual se encuentra ratificado en un acuerdo de fecha quince (15) de septiembre de 2010, suscrito por los representantes de la empresa y los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON), organización que agrupa a los Conductores de la empresa. Que se evidencia del referido acuerdo que tanto la empresa como los Conductores agrupados en el Sindicato acordaron y ratificaron que la jornada de trabajo de cada conductor finaliza al llegar a la ciudad de destino, es decir, termina su jornada de trabajo luego de recorrer su ruta y llega a la ciudad donde deja la carga y que posteriormente, se inicia una nueva jornada de trabajo con un intervalo mínimo de 10 horas de descanso entre una y otra jornada, es decir, que el descanso entre una jornada y otra será de 10 horas mínimo, tiempo suficiente del cual el Conductor dispone libremente para descansar y posteriormente iniciar su viaje de regreso a Caracas.
Se niega que los actores hayan sido llamados en oportunidades a cubrir emergencias de otros trabajadores, mientras están en su descanso inter jornada, por no ser cierto, ya que la empresa tiene como norma no interrumpir por ningún motivo el descanso.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Este Tribunal en alguna oportunidad tuvo un caso muy parecido al de autos, el asunto signado con el número AP21-L-2008-005216. En ese caso algunos trabajadores solicitaban la cancelación de horas extraordinarias. En el mismo fue establecido por parte de este Tribunal que en el caso de las horas extraordinarias de los transportistas primero, deben ser demostradas a partir de la hora once, es decir, que se comienzan a generar horas extraordinarias a partir de la hora doce y aún con las condiciones del transporte como bien sabemos las horas extraordinarias son de carácter extraordinario, por lo que se tienen que indicar con precisión las condiciones de modo, lugar y tiempo de cuando ocurrieron, esto es, donde, cuando y como. Más allá de los ejercicios matemáticos que se puedan realizar, si no se explica determinadamente en cada caso, va a naufragar esa afirmación con la etapa probatoria. Como bien se indica por la doctrina y jurisprudencia en este tipo de casos, la fase alegatoria tiene que ser complementada con la fase probatoria. Si no se indica con exactitud cuando se causó la hora extraordinaria, donde está la diferencia y donde se dejó de cancelar, en la etapa probatoria va a ser extremadamente difícil demostrarla. Y precisamente eso ocurrió en el caso sub iudice. Cabe mencionar que si ya es difícil con un trabajador por las condiciones propias, hacer un litis consorcio activo con estas características, es más fácil concluir en la dificultad probatoria. En el caso de autos se arriba a la misma conclusión que el asunto señalado ut supra, cuyo Recurso de Apelación fue conocido por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001671, siendo confirmada la decisión de Primera Instancia. En la resolución de fecha ocho (08) de febrero de 2010, atinente al referido Recurso de Apelación el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, indicó que:
“(…) Los choferes tienen una jornada de once (11) horas conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, ello además fue establecido por la sentencia apelada y no fue objetado en alzada.
La Sala Social en la sentencia No. 422 de fecha 30 de marzo de 2009 (Edgar Alexander Blanco Moreno contra Serenos Responsables, Sereca, C. A.), estableció que: 1) Cuando el trabajador sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las 11 horas, le corresponde al mismo demostrarlas; y 2) Si la demandada admite que en algunas oportunidades laboró alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria y le fueron pagadas, debe demostrarlo.
En este caso la parte actora no demostró haber laborado en exceso de once (11) horas diarias, la demanda es genérica porque no discriminó las horas extras que se dice laboradas, por una parte y por la otra, de los recibos de pago analizados concretamente (…) consta el pago de horas extraordinarias, es decir, la demandada demostró que cuando fueron laboradas se pagaron, en consecuencia es improcedente cualquier diferencia por horas extras laboradas y su incidencia en los conceptos laborales. Así se declara.”
Existió Recurso de Casación con respecto a ese asunto siendo dictada sentencia N° 1095 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1095-181011-2011-10-295.HTML, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo. Se observa que contra esta sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluso se ejerció Revisión Constitucional ya que la referida Sala confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial acerca de la imposibilidad de demostrar las horas extraordinarias y la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 1663 dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1663-61212-2012-12-0954.HTML , declarando No Ha Lugar la revisión de la sentencia N° 1095 dictada el dieciocho (18) de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmándose entonces las decisiones que la habían precedido, vale insistir, ante la imposibilidad de demostrar las horas extraordinarias, lo cual igualmente ocurre en el caso sub iudice.
Puede que exista una verosimilitud en el alegato, en la afirmación de la parte actora, en el sentido que los trabajadores hubieren podido devengar horas extraordinarias, pero esta verosimilitud no es verificable en las actas que conforman el presente caso, no es posible establecer un grado de probabilidad certero a través de lo que riela en el expediente. Por el contrario, ese hecho creíble o verosímil se trunca cuando se observan los recibos de pago cursantes en los Cuadernos de Recaudos del expediente ya que hay horas extraordinarias canceladas a los accionantes tanto diurnas como nocturnas e incluso la cancelación de estas horas en días domingos y feriados.
Con ocasión a lo expuesto debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RIVAS MEDINA, GUSTAVO OMAR CABELLO HURTADO, OLIVIO BARROETA, CHERRY WILSON JAIMES BERRIOS, NICOLÁS MIJARES ACEVEDO, JULIO ANTONIO PADRÓN YEGUEZ, JESÚS RAFAEL CASTELLANOS BRICEÑO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS, ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA y CARLOS EDUARDO MORA YANEZ en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación señalando, que en la sentencia recurrida, el a-quo erró al establecer la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, sin observarse que la empresa en la contestación de la demanda, admitió que los trabajadores laboraron horas extraordinarias, y en virtud de ello, era la empresa quien tenía que demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los pagos de las horas extras trabajadas. Asimismo la actora recurrente, objeta la sentencia recurrida en cuanto al establecimiento de que la jornada ordinaria de los actores, es de once (11) horas y que a partir de allí es que deberá computarse las horas extraordinarias de los accionantes, lo cual según su apreciación, ello es violatorio del Convenio N° 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece el régimen de jornada de los trabajadores transportitos, cuya jornada máxima es de nueve (9) horas, con un descanso de diez (10) horas, motivo por el cual considera que la jornada laboral de estos trabajadores, es la establecida en la LOTTT, es decir, cuarenta (40) horas máximo a la semana. De la misma manera la actora objeta la decisión del a-quo, bajo el argumento de no tomarse en consideración la prueba documental denominada “hoja continua o relación de viaje de trabajadores”, la cual fue desechada del material probatorio por no estar suscrita por ninguna de las partes. Al respecto señala el recurrente, que dicha documental constituye una prueba fundamental, por cuanto en ella se señala con precisión, los datos relacionados con cada trabajador, como por ejemplo: el nombre de cada trabajador, la fecha de pago, la placa del vehículo, la fecha del viaje y el destino. Señala que se solicitó la exhibición del original de esta documental y que el tribunal no dijo nada al respecto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 509 del CPC, aunado a que esta documental no fue cotejada con los recibos de pagos cursantes en autos. Finalmente hizo referencia a una documental consistente en un convenio suscrito en fecha 15 de septiembre de 2010, entre la empresa demandada y la representación sindical SINTRACON, organización que agrupa a los trabajadores de la empresa accionada, en el cual se señala que los trabajadores descansan diez (10) horas, lo cual no es cierto, puesto que los trabajadores en su condición de transportistas (choferes de autobuses), no contaban con un ayudante o sustituto durante los viajes, es decir, el trayecto de cada unidad (ida y vuelta) era conducido por un solo chofer. Por las anteriores razones, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
Por su parte, la representación judicial de la demandada NO recurrente, durante su exposición oral, solicitó en líneas generales se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello, se declare SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte actora.
CAPITULO VI
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por cobro de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), hacen los accionantes, así como su incidencia en el pago de los días domingos y feriados, para lo cual se establece que dada la forma en que fue contestada la demanda al respecto, al negarse que los accionantes laboraron horas extraordinarias, le corresponde a la parte actora demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a los beneficios pretendidos por los actores, por cuanto se trata de circunstancias exorbitantes o que exceden de los límites legales, como lo es el trabajo en jornada extraordinaria. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales: (todas cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1)
En cuanto a las documentales cursantes a los folios cinco (05), ochenta y tres (83), noventa y uno (91), noventa y ocho (98), ciento seis (106), ciento catorce (114), ciento diecisiete (117), ciento veintiséis (126), ciento treinta y cinco (135); las mismas son desechadas del material probatorio, por cuanto se constituyen en mera enunciación de las documentales cursantes en autos (documentales comunes y documentales relativas a cada trabajador). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las copias fotostáticas del expediente signado con el número AP21-L-2013-001366, cursantes a los folios seis (06) al ochenta y dos (82), ambos folios inclusive, son desechas igualmente del material probatorio, por cuanto las mismas fueron aportadas únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa (90) (ambos folios inclusive), noventa y dos (92) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive), ciento ocho (108) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento dieciocho (118) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive); esta Alzada al igual que lo hizo el a-quo, les otorga valor probatorio y en virtud de ello las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso de la relación de trabajo. Se evidencia a su vez de los referidos recibos de pago la cancelación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como la cancelación de las mismas en días domingos y feriados, lo cual pone en evidencia la afirmación de la demandada de haber cancelado este concepto de manera oportuna a los accionantes las veces en que éstos laboraron horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al formato de “hoja continua”, contentivo de una relación general de viajes por conductor inserto en el folio ciento siete (107); esta documental al ser revisada por esta Alzada, se pudo constata que la misma carece de firma y en virtud de ello, no puede ser oponible a la parte contraria por ser violatoria del principio de alteridad de la prueba. Cabe destacar que la parte actora recurrente señaló en la audiencia de apelación, haber solicitado la exhibición del original de esta documental y que el a-quo no se pronunció al respecto. Observa esta Alzada, que la solicitud de exhibición hecha por la actora, fue declarada inadmisible por el a-quo cuya decisión quedó firme al no ser recurrida por la parte promoverte. Es por ello, que al respecto esta Alzada confirma lo decidido por el a-quo. ASÍ SE DECIDE.
Referente a las documentales que cursan a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive); esta Alzada al igual que lo hizo el a-quo, las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales de JAVIER ERNESTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, NELSON JOSÉ NIEVES, JEAN FRANK CASTELLANOS, BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, ANGEL ERNESTO ALBORNOZ, DAVID HERIBERTO MARTÍNEZ RIVERA, JOSÉ MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, JUAN DE MATA PÉREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO, JOSÉ JESÚS MORENO NATERA, GILBERTO JOSÉ CANELÓN BARRAEZ, JOSÉ LUIS LOZANO SANTANA, LUIS ALEJANDRO BLANCO AVILA, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, JOSÉ VICENTE GUTIERREZ SILVA, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ CALDERÓN, RICK JESSON MEJÍAS ESCOBAR, FREDDY ALEXANDER GAINCE VELASQUEZ, ELMER DE JESÚS JIMENEZ YEPEZ, FRANKLIN BELLO RUÍZ, JOSÉ VALENTÍN HERNÁNDEZ, RICHARD EDUARDO GUZMÁN BRITO, NELSON RAMÓN BARRETO COLON, WILLIAMS ANTONIO ARISMENDI ARREAZA, JESÚS ALBERTO MESONE GUTIERREZ, ANDERSON RAFAEL COLINA, ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ ALBARRAN, ERNESTO JOSÉ ACEVEDO MONTENEGRO, EDUARDO ANTONIO MILAN ACOSTA, JULIO CESAR PERALTA AÑEZ, LEONEL ISIDRO GONZÁLEZ REGARDIZ, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ BOLÍVAR y JOSÉ JACOBO REQUENA; Se observa que los mencionados ciudadanos, no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, de lo cual el a-quo dejó expresa constancia.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: HÉCTOR GONZALO DELGADO MARQUEZ, ARGENIS ESCALONA CONTRERAS, MANUEL GREGORIO PATIÑO PEREZ, REINALDO ALBERTO TORRES SÁNCHEZ, JOSÉ BENITO OCAMPO RENGIFO, RAFAEL ANTONIO GARCÍA, MANUEL ALIRIO DÁVILA PEÑA, VIRGILIO JOSÉ DÍAZ MILLÁN, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MARQUEZ y ALEXIS SANTANDER CARVAJAL; esta Alzada una vez revisado el video de la audiencia de juicio, pudo constatar de dichas declaraciones, que los referidos ciudadanos, manifestaron tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio, motivo por el cual son desechadas del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada (NO Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales: (todas cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del expediente)
En relación a las documentales cursantes a los folios dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 02, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 03, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 04, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 08, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 09, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 11, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 12, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 13, trescientos cincuenta y uno (351) y trescientos cincuenta y tres (353) del Cuaderno de Recaudos N° 14, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 15, doscientos veintiuno (221) del Cuaderno de Recaudos N° 17, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 18 del expediente; las mismas son desechadas del material probatorio, por cuanto se constituyen en mera enunciación de las documentales cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las documentales cursantes a los folios trescientos setenta y siete (377) del Cuaderno de Recaudos N° 02, trescientos treinta y dos (332) del Cuaderno de Recaudos N° 03, doscientos cuarenta y cuatro (244) del Cuaderno de Recaudos N° 07, doscientos noventa y cuatro (294) del Cuaderno de Recaudos N° 08, trescientos cuarenta (340) del Cuaderno de Recaudos N° 10, trescientos cuarenta y cuatro (344) del Cuaderno de Recaudos N° 11, ciento quince (115) del Cuaderno de Recaudos N° 12, doscientos veintitrés (223) del Cuaderno de Recaudos N° 17 y doscientos noventa (290) del Cuaderno de Recaudos N° 19 del expediente; las mismas son desestimadas por esta Alzada, al igual que lo hizo el a-quo, por cuanto se constituyen únicamente en la contratapa de las carpetas conformadas con la finalidad de presentar las documentales en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, consistente en copia fotostática de convenio suscrito en fecha 15 de septiembre de 2010, entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada, a través del cual los suscribientes, acordaron el descanso mínimo entre jornadas de acuerdo a las rutas de viaje establecidas, por un intervalo de un mínimo de diez (10) horas; al respecto, la misma será analizada en la motiva de la presente decisión.
En lo que respecta a las documentales (recibos de pago) que rielan desde el folio tres (03) al trescientos setenta y seis (376) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02; tres (03) al trescientos treinta y uno (331) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03; tres (03) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04; dos (02) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05; dos (02) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06; dos (02) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07; tres (03) al doscientos noventa y tres (293) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 08; tres (03) al doscientos cuarenta y nueve (249) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 09; dos (02) al trescientos treinta y nueve (339) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 10; tres (03) al trescientos cuarenta y tres (343) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 11; tres (03) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 12; tres (03) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 13; dos (02) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 14; tres (03) al doscientos treinta y ocho (238) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 15; dos (02) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 16; dos (02) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 17; tres (03) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 18; y dos (02) al doscientos ochenta y nueve (289) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 19 del expediente; al respecto, esta Alzada al igual que lo hizo el a-quo, aprecia las referidas documentales en todo su conjunto, a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo, en cuyos recibos igualmente se evidencia la cancelación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas que fueron trabajadas por los accionantes, así como la cancelación de las mismas en días domingos y feriados, lo cual pone en evidencia el pago de este concepto según lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la documental inserta en el folio trescientos cincuenta y dos (352) del Cuaderno de Recaudos N° 14 del expediente; al respecto esta Alzada al igual que lo hizo el a-quo, la desestima dada su impertinencia, por cuanto la culminación del contrato de trabajo atinente al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS, no forma parte de la controversia en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las dos documentales que rielan a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) del Cuaderno de Recaudos N° 14 y doscientos veintidós (222) del Cuaderno de Recaudos N° 17 del expediente; las mismas son apreciadas por esta Alzada al igual que lo hizo el a-quo, todo ello a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los co-actores: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS y ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA (respectivamente), una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció ut supra, la controversia en el caso de autos, se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por cobro de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como su incidencia en el pago de los días domingos y feriados, para lo cual dejó establecido esta Alzada al igual que lo hizo el a-quo, que dada la forma en que fue contestada la demanda al respecto, le corresponde a la parte actora demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a tales beneficios, por cuanto se trata de circunstancias exorbitantes o que exceden de los límites legales, como lo es el trabajo en jornada extraordinaria.
Al respecto, la parte actora recurrente durante la audiencia ante esta Alzada, a través de su apoderado judicial circunscribió su apelación señalando, que en la sentencia recurrida, el a-quo erró al establecer la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, sin observarse que la empresa en la contestación de la demanda, admitió que los trabajadores laboraron horas extraordinarias, y que en virtud de ello, era la empresa quien tenía que demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los pagos de las horas extras trabajadas. En ese sentido se observa, que la pretensión de los accionantes, consiste en el reconocimiento y pago de horas extraordinarias presuntamente laboradas, así como su incidencia en los días domingos y feriados.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, indicó que los accionantes son trabajadores activos de la empresa, desempeñando el cargo de conductores, a excepción de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS y ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA, quines ya no prestan servicios para la empresa, toda vez que el primero de ellos renunció a su cargo en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, y el segundo fue incapacitado para el trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha veintiocho (28) de junio de 2012. Asimismo, en cuanto a la reclamación por concepto de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como su incidencia en los días domingos y feriados, la demandada negó adeudar a los actores, las sumas dinerarias reclamadas por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por no ser cierto que los accionantes las hayan laborados, y mucho menos que las mismas se hayan originados por no disponer libremente de sus tiempos de descanso entre jornada y jornada.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, de que el a-quo erró al establecer la carga de la prueba en cabeza de sus representados, sin tomar en consideración que la empresa en la contestación de la demanda admitió que sus representados laboraron las horas extraordinarias reclamadas; al respecto observa esta Alzada, después de revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular el escrito de contestación de la demanda, que la empresa negó que los trabajadores accionantes hayan trabajados en jornadas extraordinarias, y que las horas extras que pudieron haber laborados los accionantes, fueron debidamente canceladas de manera oportuna, según recibos de pagos cursantes en autos. En ese sentido, a los efectos de explicar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente caso, se hace necesario traer a colación lo señalado por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008:
“(…) De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide”.
En efecto, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, y tratándose el reclamo hecho por los accionantes del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), considera esta Alzada que la carga de la prueba a tales efectos en el presente asunto, corresponde a los accionantes, tal y como acertadamente lo hizo el tribunal a-quo, toda vez que si bien la demandada en su escrito de contestación, admitió el trabajo de horas extraordinarias por parte de los accionantes, éstas fueron referidas a las canceladas oportunamente según recibos de pagos cursantes en autos, y no a las reclamadas por los accionantes en su escrito libelar, las cuales fueron negadas de manera pura y simple por la demandada, motivo por el cual se declara la improcedencia de lo pretendido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) a las cuales hace referencia la parte demandada y que fueron oportunamente canceladas, observa esta Alzada que tal afirmación quedó demostrada con las documentales cursantes en los cuadernos de recaudos identificados del dos (2) al diecinueve (19), consistentes en recibos de pagos, que fueron debidamente valorados por esta Alzada ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en relación a la objeción formulada por la parte recurrente en la audiencia de juicio, en cuanto a que la sentencia del a-quo, es violatoria del Convenio N° 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al establecer la jornada ordinaria de los actores en once (11) horas diarias, y que a partir de allí, deben computarse las horas extraordinarias; al respecto, es preciso señalar, que el artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición es aplicable al presente caso “ratione temporis”, establece que: “La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones”. En ese sentido, atendiendo a la particular naturaleza de la actividad de estos trabajadores, quienes prestan sus servicios dentro de un vehículo, el legislador expresamente, prevé que la jornada debe ser acordada por las partes en la Convención Colectiva, o bien fijada a través de los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, quienes podrán hacerlo mediante Resolución conjunta.
Ahora bien, cursa a los autos (folio 3 y 4, cuaderno de recaudos N° 1), Convenio suscrito en fecha 15 de septiembre de 2010, entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada a través del cual las partes suscribientes acordaron un descanso mínimo entre una jornada y otra, de acuerdo a las rutas de viaje establecidas, con un intervalo mínimo de diez (10) horas, para aquellos trabajadores que se le asignen rutas largas y/o medias, a cuya documental se le otorgó valor probatorio. Al respecto, es preciso señalar, que lo acordado en el referido convenio, tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 8, párrafo 1 y 5 del Convenio N° 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera, ratificado por Venezuela, donde se señala, “(…) que el descanso diario de los conductores deberá ser, por lo menos, de 10 horas consecutivas por cada 24 horas, contadas a partir del comienzo de la jornada de trabajo”, y “(…) que durante el descanso diario no deberá obligarse al conductor a permanecer en el vehículo o a proximidad de éste,..”., denotándose con ello, las reglas y limitaciones que en materia de jornada, establece el referido convenio, no obstante, considera esta juzgadora, que tanto la previsión contenida en el artículo 8, párrafo 1 y 5 del referido Convenio 153, como el acuerdo suscrito entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada, no son aplicables al caso de autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Texto Constitucional, considerándose aplicable al efecto “ratione temporis”, la norma prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”, según la doctrina de la Sala de Casación Social y de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyos trabajadores al formar parte del régimen especial de transportistas terrestres, y dada la naturaleza de sus funciones, no están sometidos a la jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se encuentran regulados por el referido artículo 198. ASI SE ESTABLECE.
En esa orientación se pronunció el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2010, expediente N° AP21-R-2009-1671, cuya decisión fue confirmada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.095, de fecha 18 de octubre de 2011, señalándose al efecto:
“(…) Los choferes tienen una jornada de once (11) horas conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, ello además fue establecido por la sentencia apelada y no fue objetado en alzada.
La Sala Social en la sentencia No. 422 de fecha 30 de marzo de 2009 (Edgar Alexander Blanco Moreno contra Serenos Responsables, Sereca, C. A.), estableció que: 1) Cuando el trabajador sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las 11 horas, le corresponde al mismo demostrarlas; y 2) Si la demandada admite que en algunas oportunidades laboró alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria y le fueron pagadas, debe demostrarlo.
En este caso la parte actora no demostró haber laborado en exceso de once (11) horas diarias, la demanda es genérica porque no discriminó las horas extras que se dice laboradas, por una parte y por la otra, de los recibos de pago analizados concretamente (…) consta el pago de horas extraordinarias, es decir, la demandada demostró que cuando fueron laboradas se pagaron, en consecuencia es improcedente cualquier diferencia por horas extras laboradas y su incidencia en los conceptos laborales. Así se declara.” (cursivas y subrayado de esta Alzada).
En atención a las consideraciones anteriores, se declara la improcedencia de lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, respecto a que sus representados, se encuentran sometidos a la jornada ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, cuarenta (40) horas máximo a la semana. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, de que sus representados no contaban con un ayudante o sustituto durante los viajes que éstos realizaban, es decir, que el trayecto de cada unidad (ida y vuelta) era conducido por un solo chofer; tal afirmación no fue demostrada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, los accionantes reclaman el cobro de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como la incidencia de este concepto en el pago de los días domingos y feriados, y en virtud de haber establecido esta Alzada que la carga de la prueba recae en el caso de autos, en cabeza de la parte actora, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar haber laborado en exceso de once (11) horas diarias, sino que se limitaron a señalar a través de su apoderado judicial durante la audiencia ante esta Alzada, que se encuentran sometidos a la jornada ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fue aclarado por esta Juzgadora ut supra. ASI SE DECLARA.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar SIN LUGAR el presente recurso y por vía de consecuencia confirmar la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IX
DISPOSITIVO
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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