REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001369
PARTE ACTORA: ESLEYES DE JESUS RAMOS ZARATE y LENIS ESTER BELTRAN CUETO, mayores de edad, de este domicilio, portadores de los pasaportes de la República Colombiana el primero con N° FB261181 y la segunda N° AP272041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA DEL NAZARETH y AMANDA SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.061.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN, ANIBAL MEJIA, MARIANA ALZAMORA, EDUARDO TRENARD y ORALIS RIGAUD, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.220, 44.072, 97.936, 117.905 y 210.703, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 15 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación del demandado.
En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 29 de julio de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.
En fecha 06 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, que sus representados ingresaron a prestar sus servicios laborales el 01 de diciembre de 2012 en la residencia de la casa de la familia Blanco-Campo, la ciudadana Lenis Beltran como Domestica y el ciudadano Esleyes Ramos como Chofer y Jardinero, de lunes a domingo con tres días libres cada quince días en un horario de 06:00 a.m. a 09:30 p.m., pernotando en la misma casa donde prestaban sus labores, devengando un salario desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral de Bs. 6.000,00 hasta que en fecha 30 de marzo de 2014, el demandado les manifestó en forma verbal que estaban despedidos.
Demandan los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones 2013, vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional 2013, aguinaldos 2013, aguinaldos fraccionados. Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 67.302,71 cada uno de los accionantes.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del accionado, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Reconoce que existió una relación laboral entre su representado y los accionantes, el cargo desempeñado por cada uno, el salario devengado durante la prestación del servicio, la incidencia de utilidades y bono vacacional señalados, que adeude Bs. 3.000,00 por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 y Bs. 1.500,00 por aguinaldos fraccionados 2014.
Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan comenzado a prestar sus servicios el 01 de diciembre de 2012, señalando que la misma inicio el 17 de diciembre de 2012.
Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo haya sido de lunes a domingos en un horario de 6:00 a.m. a 9:30 p.m., que tuvieran tres días libres de descanso cada quince días, el salario integral diario alegado como devengado, por cuanto incluyen una incidencia salarial por el supuesto trabajo en horas nocturnas y días domingos.
Niega, rechaza y contradice que su representado en fecha 30 de marzo de 2014 haya manifestado de forma verbal a los accionantes que estaban despedidos, alegando que los mismos abandonaron sus puestos de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se adeude el monto reclamado por garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones 2012-2013, vacaciones 2014, aguinaldos 2012-2013 e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de la misma, el salario real devengado por los accionantes y si resultan procedentes cada uno de los conceptos demandados, siendo ello así, le corresponde a ambas partes la carga de la prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 30 al 33 del expediente, que comprende constancias de trabajos de los accionantes, en la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni desconoció las mismas, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, de las cuales se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a los accionantes con el accionado fue el día 01 de diciembre de 2012. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
De los recibos de pagos y cartel de horario de trabajo en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien manifestó que los primeros constan a los autos, razón por la cual este Juzgado emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada. En cuanto al cartel de horario de trabajo debidamente permisado por la Inspectoría del Trabajo, señaló la demandada que no lo poseen, sin embargo no puedo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la parte demandada:
Documentales:
Que cursan del folio 39 al 45 del expediente, que se refieren a recibos de pagos de salario, vacaciones y aguinaldos, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el pago a los accionantes por aguinaldos correspondientes al periodo 2013 y vacaciones 2012-2013. Así se establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos Lugo José Martínez Guzmán y María Concepción Hernández Ginzález, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Quedan fuera de la presente controversia, por estar reconocidos expresamente por la representación judicial de la demandada, la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por los accionantes, el salario básico de Bs. 6.000,00, y que adeuden a los accionantes la cantidad de Bs. 3.000,00 por bono vacacional y Bs. 1.500,00 por aguinaldos fraccionados 2014.
Siendo así, corresponde en primer lugar determinar a este Tribunal, la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que fue negada en la contestación de la demanda que la misma comenzará el día 01 de diciembre de 2012, señalando que la misma comenzó el 17 de diciembre de 2012. Correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente los accionantes comenzaron a prestar sus servicios en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo que de las pruebas cursantes en autos, constan constancias de trabajos que indican como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2012, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de diciembre de 2012. Así se establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada negó haber despedido a los accionantes, alegando como hecho nuevo que los mismos abandonaron sus puestos de trabajo, por lo que de una revisión a las pruebas aportadas no observa este sentenciador elementos probatorios alguno que demuestre que los accionantes abandonaron sus puestos de trabajos el día 14 de marzo de 2014, por lo que se tiene como cierto que los accionantes fueron despedidos injustificadamente. Así se establece.-
En cuanto a la composición del salario integral alegado en la demanda, fue rechazado en la contestación el mismo, señalando que se incluye una incidencia de horas nocturnas y domingos del cual los accionantes no son acreedores. Para dilucidar este punto controvertido, es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, entre otras en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003 (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A) en la cual se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
Por lo anteriormente expuesto, de las pruebas aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, no se evidencian elementos probatorios para determinar fehacientemente que los accionantes trabajaran en el horario señalado en la demanda así como los días domingos, que constituyen conceptos exorbitantes, que les correspondía probar, tal y como lo señala la referida sentencia, por ello, se tiene como cierto que el salario normal mensual devengado por los actores durante la vigencia de la relación laboral fue de Bs. 6.000,00. Así se decide.-
Resuelto lo anterior procede este juzgador a determinar los montos y conceptos que resultan procedentes para cada uno de los accionantes:
Por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, les corresponden a los accionantes, la cantidad de 80 días, a razón de Bs. 224,99 el salario integral diario, que arroja la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.999,20), que se ordena pagar a cada uno de los accionantes. Así se decide.-
Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, este Tribunal declara su procedencia, por cuanto tal y como se señaló anteriormente la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, por lo que se ordena cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.999,20). Así se decide.-
En cuanto al reclamo por vacaciones 2013, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia a los folios 42 y 45 del expediente, recibos de pago debidamente firmados por los accionantes por este concepto, razón por la cual quien decide declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2014, no consta en autos su pago, razón por la cual se declara su procedencia, ordenando a cancelar la fracción correspondiente a los tres meses laborados por los accionantes para el año 2014, por ello se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800,00). Así se decide.-
En cuanto al bono vacacional 2013, no consta en autos su pago, razón por la cual se declara su procedencia, ordenando a cancelar 15 días, por ello se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Así se decide.-
En cuanto al reclamo por aguinaldos 2013, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia a los folios 41 y 44 del expediente, recibos de pago debidamente firmados por los accionantes por este concepto, razón por la cual quien decide declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por aguinaldos fraccionados 2014, no consta en autos su pago, razón por la cual se declara su procedencia, ordenando a cancelar la fracción correspondiente a los tres meses laborados por los accionantes para el año 2014, por ello se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Así se decide.-
Se acuerda el pago de los Intereses de mora e indexación, y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral (01-04-2014), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación del demandado, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por LENIS ESTER BELTRAN CUETO y RAMON ZARATE ESLEYES DE JESUS contra JUAN ANTONIO BLANCO CAMPOS. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
AP21-L-2014-001369
01 pieza principal
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