REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002415
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR el libelo de demanda incoado por el ciudadano NEIRO JOSE PALOMO PATIÑO contra la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, SA y OTRAS” por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara cuál era la empresa demandada en forma principal y cuáles eran en forma solidaria, ya que, a lo largo del escrito libelar, hizo mención de que la codemandada PDVSA y sus Filiares son las principales demandadas pero a su vez indicó que son las beneficiarias de la prestación del servicio y solidarias responsables de contratista “SOCIEDAD MERCANTIL ZADO SDERVICE, CA), lo cual es un contrasentido, pues en el mismo libelo arguye que ésta última empresa fue la que contrato al extrabajador de manera directa y a su vez dio por finalizada la relación laboral mediante despido, situación que debió disipar a los fines de no afectar el orden público laboral, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora BERTA IBARRA, en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 34), mediante la cual señaló “(…) solicito la emisión de una nueva boleta de notificación… a fin de que una vez practicada la misma, comience a correr los dos días hábiles para la subsanación solicitada por el tribunal (…)”, es decir, no subsanó el libelo, por cuanto no indicó claramente cuál era la empresa demandada en forma principal y cuáles eran en forma solidaria, ya que, a lo largo del escrito libelar, hace mención de que la codemandada PDVSA y sus Filiares son las principales demandadas pero a su vez indica que son las beneficiarias de la prestación del servicio y solidarias responsables de contratista “SOCIEDAD MERCANTIL ZADO SDERVICE, CA), lo cual es un contrasentido, pues en el mismo libelo arguye que ésta última empresa fue la que contrato al extrabajador de manera directa y a su vez dio por finalizada la relación laboral mediante despido, situación que debió disipar a los fines de no afectar el orden público laboral, solo se limitó a expresar que “(…) solicito la emisión de una nueva boleta de notificación… a fin de que una vez practicada la misma, comience a correr los dos días hábiles para la subsanación solicitada por el tribunal (…)”, consignando a su vez, una copia del auto de despacho saneador (folio 35), vale decir, que operó la notificación expresa o tácita en el presente caso. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos y tiempo señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Manuel López
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