REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2011-002500

PARTE ACTORA: LUZ MARIA MOSQUERA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.260.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, GLORIA NAHIZA MORANTES GONZÁLEZ, FRANCIS ZAPATA, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ, VERÓNICA MERINO BOUZAS, SIHAM MASSAAD SABA, KATHERINE VALERA GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 67.084, 76.919, 86.562, 63.513, 98.764, 148.067, 163.987 y 213.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES), cuya última modificación, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 91, Tomo 1.736–A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ, MARITZA LEAL DE TAREF e IRIS MERCEDES SOTO, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 4.448, 5.753 y 98.329, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 12 de diciembre de 2012 sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO contra la empresa CONSORCIO FONDO DE VENEZUELA, FONBIENES, C. A.; éste Tribunal da por recibido el expediente a los fines de su ejecución.

En fecha 10 de junio de 2014 previo el sorteo respectivo, se designa como experto contable al Econ. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, quien consignó informe de experticia en fecha 2 de julio de 2014

En fecha 4 de julio de 2014 la abogada MAGALY ALBERTI, representación judicial de la parte demandada, procede a IMPUGNAR la experticia, señalando que no fueron descontados lapsos donde la causa estuvo suspendida y en fecha 8 de julio de 2014 es impugnada por la parte actora, indicando que el experto no se ajustó a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede y previo el sorteo respectivo, a notificar a los expertos Contables Lic. JOSE HERRERA y LENOR RIVAS, quienes fueron notificados, aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 este Tribunal, procede a fijar reunión con los expertos designados a los fines de conjuntamente con la Juez, analizar los puntos de la experticia objetada por la parte demandada, para decidir sobre la impugnación planteada.

En consecuencia, este Juzgado, conjuntamente con los expertos, procedió a analizar los puntos impugnados por la representación judicial de la parte demandada, haciendo el estudio del escrito de impugnación, se revisó y analizó la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como la experticia complementaria del fallo consignada por el Econ. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, y luego de efectuar el análisis correspondiente, a continuación las resultas de los conceptos impugnados, dejando incólumes los conceptos que no fueron objeto de impugnación:

Alega la parte demandada como fundamentos a su impugnación, lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad de Ley, IMPUGNO, por exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil, la experticia consignada por el experto designado Eddy Lara, al no tomar en cuenta la exclusión de los lapsos en los cuales en esta causa se defirió por espacio de 20 meses de audiencia de Juicio, es decir, que permaneció prácticamente suspendida por causa no imputable a mi representada. En efecto, en este procedimiento fue fijada la audiencia de Juicio para el día dos (2) de Noviembre de 2011, sin embargo la misma fue reprogramada, a solicitud del apoderado Actor , Abogado Manuel Valas, por no haberse recibido respuesta a una prueba de informes que había solicitado al Banco de Venezuela, para el día 1 de Marzo de 2012, y así siguió reprogramando, siempre a solicitud del Actor y por las mismas razones para días: 1) 12 de Abril de 2012, 2) 19 de Junio de 2012, 3) 20 de Septiembre de 2012; 4) 3 de diciembre de 2012; 5) 13 de Febrero de 2013; debo señalar que en este día dio inicio a la audiencia de Juicio pero nuevamente se suspendió, por insistencia del Actor en la que estaba referida, lo cual hizo por diligencia de esa misma fecha (folio 223 de la pieza 2da) y el tribunal acordó suspendida hasta el 13 de Marzo de 2013, en fecha 14 de marzo de 2013, fijo nueva oportunidad para el día 20 de Mayo de 2013, sin embargo por auto del 17 -05-2013 la suspendió nuevamente y la dejo para el día 17 de Julio de 2013, fecha en la cual se celebró y quedo pendiente el control de pruebas proveniente del Banco de Venezuela recibida el día 19-07-2013, y que en la propia acta del 17/07/2013 había sido fijada para el 7-08-2013. En este acto el Abogado Actor considero que insistía en la prueba puesto que el Banco De Venezuela no lo había respondido en los términos planteados por él, solicitud que el tribunal denegó en fecha 20-09-2013, dictando la sentencia oral el día 03 de Octubre de 2013. Por lo expuesto, y tomando en consideración lo señalado en la sentencia recaída en primera instancia de 22 meses después de la fecha en que correspondía en esta causa por motivos no imputables a las partes debe realizar nueva experticia excluyendo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, estos 22 meses señalados, así lo pido en Justicia y el debido proceso. …”

Al revisar la sentencia se observa que en cuanto a este punto en la motiva indica lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (01 de julio de 2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19 de febrero de 2009), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (01 de julio de 2011), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (subrayado propio)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

La sentencia del Juzgado Superior expresamente establece que se excluyera únicamente el lapso que la causa estaba suspendida o por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Pues, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el proceso, en modo alguno se observa que hayan ocurrido estas circunstancias; esto es, no se evidencia ni que las partes hayan suspendido el proceso ni que se haya paralizado; pues, si ocurrió que la audiencia de juicio se difería por estar pendiente una evacuación de pruebas, pero este hecho no es causal para exclusión de lapso en los cálculos. Así de decide.
Por su parte, el demandante impugna la experticia indicando:
“Impugno en este acto la experticia complementaria por insuficiente, ya que el experto se separó de lo establecido en la sentencia al extraer lapsos que la sentencia no señala extraer como son lo de vacaciones judiciales y al haberse calculado hasta el mes de mayo siendo consignada en julio”.

La experticia complementaria al fallo se observa que las exclusiones de lapsos realizadas fueron únicamente las atinentes a las vacaciones o recesos judiciales durante el tiempo que se mantuvo el proceso. La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio hizo referencia a este tipo de exclusión, la cual vino a ser ratificada por la sentencia del Juzgado Superior; por lo que a criterio de quien suscribe, el experto contable obró diligentemente al realizar estas exclusiones y finalmente, en cuanto a que el cálculo fue realizado hasta el mes de mayo y la experticia fue consignada en julio de 2014 me permito informarle a la pare demandante que el experto realiza el cálculo en base a las tasas que arroja el Banco Central de Venezuela y para esa oportunidad no habían sido publicadas las tasas de junio y julio 2014.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por las partes. En consecuencia, quedan firmes los cálculos realizados por el Experto contable, el Econ. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ por lo que la accionada CONSORCIO FONDO DE VENEZUELA, FONBIENES, C. A. deberá pagar a la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 428.249,71), monto éste que comprende los siguientes conceptos:


a) Prestación de Antigüedad…………………… Bs. 32.874,50
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad….. Bs. 10.526,45
c) Vacaciones Vencidas 2003-2009…………… Bs. 29.998,01
d) Bono Vacacional Vencidos 2003-2009……… Bs. 12.649,77
e) Utilidades Vencidas 2002-2009……………. Bs. 21.685,28
f) Beneficio de Alimentación…………………… Bs. 34.390,00
Sub-Total………… Bs. 142.124,07
g) Menos Anticipo de Prestaciones Sociales…… Bs. (-5.742,65)
Sub-Total………… Bs. 136.381,42
h) Intereses de Mora al 02/07/2014…………… Bs. 64.130,45
Total…………………………….. Bs. 200.511,87
i) Indexación Monetaria sobre la Antigüedad….. Bs. 92.782,79
j) Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. (5.616,29)
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 154.828,41
l) Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. (14.257,06)
Total……………………………… Bs. 227.737,85
TOTAL A PAGAR.......................................... Bs. 428.249,71


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2014.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:02 a.m. se publicó esta decisión


La Secretaria