REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003831

Por recibido escrito transaccional de fecha 14/10/2014, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por la abogada María Antonietta Bracamonte, inscrita en el IPSA con el Nº 160.192, el cual fue agregado por error involuntario al comprobante de recepción en el asunto AP21-S-2014-003833, tal como lo asume la Coordinación de Secretarios en oficio Nº 3121/2014, el cual fue anexado a los autos.

Ahora bien, visto que a través del referido escrito, debidamente autenticado en fecha 10/10/2014, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, la ciudadana Clarely Denisse Suárez Chavoya, cédula de identidad Nº V-15.446.963, parte oferida debidamente asistida por el abogado Juan Pablo Hernández, inscrito en el IPSA con el Nº 124,535, y la abogada Elsy Bettencourt de Sousa, inscrita en el IPSA con el Nº 112.066, quien dice ser apoderada judicial de la parte oferente Corporación Digitel, C.A., señalando al efecto que tal carácter se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/06/2012, suscriben una transacción y solicitan su homologación; este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre el particular observando que:

En materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 ordinal 2º, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Con ello se procura garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora, y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos ante los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

De allí que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

Ahora bien, cuando la transacción judicial es realizada por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; empero, para ejercer poderes de disposición en ese proceso, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, prevé textualmente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-467, caso: Jorge Pabón contra la sociedad mercantil Almacenadora Caracas C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”.


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha 28 de octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-2316, caso: Doly Isabel Salazar Galluci contra la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

“…La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extra procesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil…”.


Ahora bien, de la revisión detallada de las actuaciones procesales que integran el expediente, se observa que no consta en autos instrumento poder alguno que acredite a la abogada Elsy Bettencourt de Sousa, como apoderada judicial de la empresa oferente, y menos aún que tiene atribuidas las facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, en el presente procedimiento de oferta real de pago; en consecuencia, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación a la transacción presentada, instando a la prenombrada profesional del derecho, a que consigne dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, el respectivo instrumento poder que le fuere otorgado por Corporación Digitel, C.A., a los fines legales consiguientes. Así se establece. Notifíquese a la parte oferente.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,

Abg. Orlando Reinoso