ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001520
PARTE ACTORA: ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCEDES CORRO GONZALEZ Y DENNYS LURUA FAJARDO.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CIENTIFICA C.A. (INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA SANTANA MARCIALES.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Octubre de 2.014, siendo las 2:00 p:m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas, Rebeca Santana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.974.749, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.925, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTIFICA C.A, (Instituto Medico La Floresta), plenamente identificada a los autos, representación que ejerzo tal y como consta de autos, parte demandada, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA y la ciudadana ELDRYS BRICEÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°14.801.674, plenamente identificada a los autos, parte DEMANDANTE representada en este acto por su apoderada judicial la abogada MERCEDES CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°7.010.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.965, carácter que se evidencia de los autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, ambas partes de común acuerdo comparecen y exponen: Hemos convenido las partes (DEMANDADA-DEMANDANTE), de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de dar término a toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, así como terminar con el presente juicio y precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los mismos hechos, en celebrar de una Transacción que tenga entre las partes la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, y de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE alega que inició su relación de trabajo en fecha 01 de Enero de 2009, para LA DEMANDADA, desempeñando el cargo Medico de Ginecología y Obstetricia (Medico Residente), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.21.250,00, que finalizó la relación de trabajo por renuncia en fecha 15 de Diciembre de 2013. Motivado a la relación de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA y debido a la negativa de la empresa a cancelar sus conceptos laborales acudió por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a demandar los siguientes conceptos: 1.- La Cantidad de Bs.6.250,00, por concepto de diferencia de Salarios adeudados y no pagados correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2012. 2.- La cantidad de Bs.34.000,00, por concepto de 66 días de vacaciones no pagadas y no disfrutadas correspondiente a los años: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 189,190,195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). 3.- La cantidad de Bs.34.000, por concepto de 66 días de bono vacacional no pagado correspondiente a los años: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). 4.- La cantidad de Bs.47.000, por concepto de 105 días de utilidades no pagado correspondiente a los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 133, 136 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). 5.- La cantidad de Bs.153.078,43, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). 6.- La cantidad de Bs.50.881,40, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), arrojando un total de Bs.522.919,64 mas lo que resulte de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA DEMANDANTE por considerar que no existió vínculo laboral con la demandante. Las condiciones reales como ejecutó la actividad desplegada por la demandante, estriba en el hecho, que la actora es de Profesión médico Ginecólogo y Obstetricia, quien ejerce libremente su profesión en las instalaciones de la demandada, como medico Residente en el área de Ginecología y Obstetricia, hacía guardias de 18 horas, cada 5 días, si le correspondía día de semana (lunes a viernes), pero si le tocaba sábado o domingo, las guardias eran de 24 horas. Las guardias eran estructuradas entre el grupo de médicos que conformaban los Residentes de Ginecología y Obstetricia (entre los cuales se encontraba la demandante) junto con los médicos Ginecólogo y Obstetricia denominados Titulares, en caso de faltar a la guardia, el medico faltante, nombraba a su suplente y erogaba el pago de sus honorarios, también podía cambiar su guardia con otro medico del grupo. Cuando la demandante se encontraba de guardia su actividad consistía en: Asistía al nacimiento de los bebes en sala de parto y pabellón en el caso de cesáreas. Recibía a los pacientes de Ginecología y Obstetricia que llegan a emergencia, una vez que tienen presunción diagnostica, se comunica con el medico titular de guardia o el que la paciente solicite. Elaboraba órdenes médicas a la paciente, vigila su cumplimiento, y resuelve y comunica eventualidad al medico titular del paciente, etc. Por la actividad desarrollada por la demandante durante el tiempo que ejerció su profesión convino con la demandada y así se cumplió a cabalidad mientras las partes estuvieron vinculadas, se establecieron pagos mensuales por honorarios profesionales como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre los mismos nuestra representada retenía el Impuesto Sobre La Renta (ISLR) del 3% conforme al Decreto 1808, publicado en Gaceta Oficial Nº.39.127 de fecha 12-05-1997, monto que enteraba nuestra poderdante al Fisco Nacional, dicha retención exclusivo del pago de honorarios profesionales. Cabe señalar que durante todo el tiempo que la demandante ejerció su profesión de medico en las instalaciones de la demandada lo efectuó a través del contrato de no dependencia, sin vinculo de trabajo subordinado con la demandada, subsumiéndose las presentes circunstancias de hecho y, de derecho en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la demandante jamás solicitó pago de algún concepto derivado de un supuesto vinculo laboral específicamente antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades o se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C), por tal motivo, es evidente que la manera como fue determinado y ejecutado el servicio de la demandante sin supervisión o control por parte de la demandada, quien jamás impartió ningún tipo de instrucciones a la demandante sobre los pacientes atendidos por ésta, no tenía inherencia sobre las asignaciones de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias, no ejercía ningún control disciplinario de ninguna naturaleza en caso de inasistencia o impuntualidad, toda vez que siempre actuó bajo su libre arbitrio y experiencia profesional. Otro punto que hay destacar, es que los médicos que ejercen su profesión en las instalaciones de la demandada ingresan por un concurso de currículo que lo hace la Sociedad Medica; institución que funciona en las instalaciones de la demandada, pero que es totalmente independiente de la demandada y soberana en sus decisiones. Por todos lo antes expuesto ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono jamás existió entre COMERCIAL CIENTIFICA C.A., (Instituto Medico la Floresta) con la demandante ELDRYS BRICEÑO BRITO, por tal razón mi mandante no deuda monto alguno por ningún concepto derivado en la supuesta relación laboral que alega la demandante.-
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LA DEMANDANTE en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LA DEMANDANTE pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente conviene en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que la DEMANDANTE pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA, una Indemnización única total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTO (Bs.367.000,00), por los conceptos que se especifican en la cláusula primera de este escrito transaccional y por cualquier otro concepto que LA DEMANDANTE pretenda de LA DEMANDADA.-
CUARTA: LA DEMANDANTE acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la Transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia recibe la referida cantidad de dinero, que la DEMANDADA le hace entrega en este acto a través de UN CHEQUE DE GERENCIA detallado de la siguiente manera: N° 35617209, por la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTO (BS.367.000,00), librados contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana ELDRYS BRICEÑO BRITO, de fecha 24 de octubre de 2014.-
QUINTA: Las partes (DEMANDADA-DEMANDANTE) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: LA DEMANDANTE declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA, por concepto de la extinción del vinculo que dio lugar a la presente Transacción ni por ningún otro concepto derivado de la misma, en consecuencia declara que LA DEMANDADA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación que hubo entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, toda vez que LA DEMANDANTE ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes que regulan la materia, así como en las anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación antes descrita.
SEPTIMA: Las partes (DEMANDADA-DEMANDANTE) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-
OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA por los conceptos a que se refiere esta transacción.
NOVENA: Las partes manifiesta que la presente transacción fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), articulo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura de la presente transacción se sirva impartir su homologación otorgándole, en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente”. Es por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aun vigente), el artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 257, 258, numeral 2 del artículo 89 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda Impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos. Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas presentados por las partes. Una vez transcurridos cinco (05) días siguientes al de hoy se dará por terminado el expediente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez.
Abg. Miguel Yilales Zurita
Parte Demandante
Parte Demandada
El Secretario.
Abg. Héctor Rodríguez.
|