REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002724
PARTE ACTORA: YSIDRA JOSEFINA GARCÍA MATUTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO V.
PARTE DEMANDADA: HOTEL SANTIAGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERENCIÓN, AL NO CORREGIRSE EL LIBELO DE LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO
I
Recibido el presente asunto por este Juzgado, a los fines de su sustanciación, se procedió a revisar el escrito libelar y se observó que no cumplía los requisitos establecidos en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse que se solicita el pago de las prestaciones sociales bajo la modalidad del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin mencionar los diferentes salarios devengados por la accionante a lo largo de su relación de trabajo, lo que imposibilita la comparación de los montos generados según los literales a), b) y c), para la determinación de la cantidad más favorable a la trabajadora. A tal efecto, se ordenó la corrección del libelo y se libraron las respectivas boletas de notificación con la finalidad de notificar a la parte actora en su dirección procesal, para que en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, procediera a corregir dicho libelo en los términos ordenados por este despacho. Al folio 16 del presente asunto, el ciudadano Ramón Luzardo, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al Juzgado que en fecha 15 de octubre de 2014, procedió a notificar mediante boleta de notificación al ciudadano José Luis González, en su carácter de encargado.
II
De las actas procesales se observó que la parte actora no corrigió el escrito libelar dentro del lapso legal, como fueron los días jueves 16 y viernes 17 de octubre de 2014, este Juzgado se encuentra en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica de la perención establecida en el artículo 124 eiusdem, que a la letra dice: “Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
De acuerdo a lo anterior, se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Así se establece.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la perención en el juicio intentado por la ciudadana YSIDRA JOSEFINA GARCÍA MATUTE contra el HOTEL SANTIAGO, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
La Jueza
La Secretaria
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. SUHAÍL FLORES
NOTA: Se deja constancia que el día de hoy martes 21 de Octubre de 2014, a las 09:35 a.m., se dictó y publicó la presente decisión
La Secretaria
Abg. Suhaíl Flores
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