REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001971
PARTE DEMANDANTE: JOSUE NEPTALI ESCALONA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANO GIANNANTONIO HERNÁNDEZ y HERMANN VÁSQUEZ FLORES
PARTE DEMANDADA: Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., HENRY FRANCISCO BRICEÑO VELÁSCO, IMPORTADORA Y EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A. y RODOLFO POSTIGO LEÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL


Con vista a la Demanda por Accidente Laboral, incoada por el ciudadano JOSUE NEPTALI ESCALONA, cédula de identidad N°V-17.928.442, en contra de Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., HENRY FRANCISCO BRICEÑO VELÁSCO, IMPORTADORA Y EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A. y RODOLFO POSTIGO LEÓN, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que resulta necesario que la parte Actora señale de forma clara e inequívoca a cuál persona jurídica y natural demanda, toda vez que a los folios 1 y 2 del físico del expediente, se indicó a la sociedad mercantil Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. y al ciudadano HENRY FRANCISCO BRICEÑO VELÁSCO, no obstante, a los folios 7, 9, 10, 11, 12, 13, 18 y 21 señaló a la sociedad mercantil IMPORTADORA Y EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A. y al ciudadano RODOLFO POSTIGO LEÓN, como también resulta indispensable aportar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica que demanda. Igualmente, debe indicar la dirección del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, se evidencia en el instrumento poder apud acta que consta a los autos, que el ciudadano JOSUE NEPTALI ESCALONA, cédula de identidad N°V-17.928.442, solo facultó a los abogados a hacer valer sus derechos e intereses contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso y como quiera que el domicilio procesal de la parte Actora, yace en el estado Bolivariano de Miranda (Los Teques), se concede un (1) día continuo como término de distancia y se ordena librar Oficio y Exhorto. Expídase oficio, exhorto y Boleta de Notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que consta diligencia del ciudadano Algualcil de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó constancia que una vez en la dirección indicada realizó varios recorridos por todo el sector sin lograr ubicar al ciudadano Josué Neptalí, en vista que las viviendas en dicho lugar carecen de identificación, como también se entrevistó con personas y le manifestaron desconocer a dicho ciudadano. De tal manera, que este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2014, ordenó la notificación por la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos el ciudadano Algualcil consignó en fecha 13 de octubre de 2014, diligencia de haber cumplido con la fijación de la boleta en la cartelera, es decir, dejó constancia de haber practicado dicha notificación, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 15 ó 16 de octubre de 2014, respectando un día como término de la distancia y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsunción de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Accidente Laboral, incoare el ciudadano JOSUE NEPTALI ESCALONA, cédula de identidad N°V-17.928.442, en contra de Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., HENRY FRANCISCO BRICEÑO VELÁSCO, IMPORTADORA Y EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A. y RODOLFO POSTIGO LEÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.


La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alejandro Alexis


En el día de hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Alejandro Alexis